REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012).-
202º y 153º
ASUNTO: OP02-O-2012-00006.-
Parte Presunta Agraviada: Ciudadana YENNIFER ISABEL HERNANADEZ ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.856.901
Apoderado de la Parte Presunta Agraviada: Abogada CHAMES NAKAD Procuradora de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.856.-
Parte Presunta Agraviante: Alcaldía Del Municipio García Del Estado Nueva Esparta.-
Apoderado de la Presunta Agraviante: La abogada AURIBEL LEON, en su condición de Sindico Procuradora Municipal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.609.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2012, por la parte accionante en contra de la Alcaldía Del Municipio García Del Estado Nueva Esparta, representado judicialmente por la Abogada CHAMES NAKAD, en función de Procuradora de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.856, interpuso pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:
a) Que en fecha 06 de Marzo del año 2002 comenzó a prestar sus servicios personales para LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, desempeñando el cargo de OBRERA (Aseadora), recibiendo una remuneración mensual de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (1.290,00), cumpliendo una jornada de trabajo diurno, de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.; hasta el día 11 de Mayo del año 2011, fecha en la cual fue despedida de manera INJUSTIFICADA.
b) Que interpuso el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y le asignaron el Nº de expediente 047-2011-01-00757, celebrándose el Acto de Contestación el día Primero (01) de Agosto del 2011, no compareciendo al acto la representación patronal, aperturando el despacho el procedimiento a pruebas, reconociendo así los hechos alegados por la trabajadora YENNIFER ISABEL HERNANDEZ ROMERO.
c) Que consta en las copias certificadas que acompaña a la presente solicitud de Amparo Constitucional marcada con la letra “A”, constantes de cuarenta y un (41) folios útiles, en los cuales se evidencia que en fecha Siete (07) de Junio del 2011, solicitó se iniciara el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos previstos en el Articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo, por haber sido despedida Injustificadamente en fecha 11 de Mayo de 2011, en contra de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, para quien prestó servicios, con un tiempo efectivo de trabajo para el momento del despido injustificado de Ocho (8) Años, Dos (2) meses y Cinco (5) días, manifestando en el referido procedimiento que fue despedida sin que de cumpliera con los requisitos y formalidades establecidos en las leyes que regulan la materia.
d) Que en fecha Primero (01) de Agosto del 2011, tuvo lugar el acto de Contestación por ante La Inspectoria del Trabajo de Porlamar Estado Nueva Esparta y en virtud de la no comparecencia por parte del empleador y de conformidad con el Principio de Conservación de la relación de Trabajo y el Principio de Irrenunciabilidad contenidos en el Reglamento de la Ley Orgánica es por lo que la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Declara Con Lugar, dicha solicitud, de conformidad con el Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logrando demostrar el irrito despido del cual fue objeto, es por ello que el Inspector del Trabajo DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos in comento intentada en contra de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, dictando en fecha Veintidós (22) de Agosto del año 2011, Providencia Administrativa bajo el N° 1365-11, ordenando el reenganche inmediato y el correspondiente pago de los salarios caídos hasta el efectivo reenganche.
e) Que en fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2011, el supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión de la ciudad de Porlamar en el Estado Nueva Esparta, Lic. Marlene Bermúdez, se traslada a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con la trabajadora reclamante para llevar a cabo el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos, entrevistándose con la ciudadana Verónica Salgado, en su carácter de Representante de la Alcaldía del Municipio García, quien luego de identificarse manifestó QUE NO ACATA LA PROVIDENCIA DE FECHA 22/08/2011, emanada del Inspector del Trabajo, de lo aquí narrado se desprende ciudadano Juez la negativa expresa de la representación de la accionada al reenganche y al pago de los salarios caídos, así como la burla e irrespeto a las instituciones del Estado, pero sobre todo violentado el derecho al trabajo, derecho fundamental previsto en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
f) Que se solicito el procedimiento sancionatorio, el cual consigno marcado con la letra “B” agotándose de esta manera la vía administrativa y en resguardo de mis legítimos derechos Constitucionales que han sido violados flagrantemente por la accionada suficientemente identificada en autos, en donde la representación de la accionada mantuvo la intención de no reengancharla, es por lo que acude ante su competente autoridad a interponer el presente Recurso de Acción de Amparo Constitucional.
g) A tales efectos, la accionante acompañó a su libelo, marcado “A” copias certificadas del expediente administrativo Nº 1365-11; y Marcada “B” Procedimiento de Sanción.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, se admitió la presente acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley, una vez practicadas las notificaciones ordenadas las cuales se verificaron en fecha 09 de Mayo 2012, dejando constancia la secretaria mediante nota de secretaría de fecha 14-05-2012 (folio 114) donde se deja expresa constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 15-05-2012, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.-
En fecha 17 de Mayo de 2012, se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia del accionante y de la accionada, así como de la Fiscal del Ministerio Publico, en ese sentido la accionada ratificaron los alegatos esgrimidos en su solicitud de Amparo Constitucional, en los siguientes términos: que de conformidad con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales procede a indicar que su representada comenzó a prestar servicios de manera subordinada y directa en la Alcaldía del Municipio García en el cargo de obrera específicamente de aseadora con un salario de Bs. 1.290,00 con un horario de lunes a viernes 7:00 a.m. a 1:00 p.m. siendo despedida en fecha 11-05-2011, por lo que procede a instaurar el procedimiento de reenganche y pago de salario s caídos y se procede a dar el acto de contestación y la alcaldía no comparece y en fecha el 22 de agosto de 2011 no comparece, se emite la Providencia administrativa que declara con lugar y el 22 de Noviembre de 2011 se procede a realizar la ejecución de la providencia administrativa y aquí se da la negativa de la alcaldía de acatar la orden por lo que se inició el procedimiento de multa: Finalmente solicita se declare con lugar la acción de amparo ya que fueron vulnerados derechos constitucionales. Que no se esta ventilando una calificación, se ventila un amparo, no hay una suspensión, no hay ningún recurso de nulidad fueron violentados derechos constitucional.
Por su parte la presunta agraviante, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, señaló: Ciertamente la ciudadana Yennifer Hernández, prestó sus servicios en la alcaldía del municipio garcía e ingreso el 06-03-2002, en la adscrita a servicios público como aseadora en el centro cívico de Villa Rosa, presentó una problemática con el Registrador Civil, en donde la ciudadana Jennifer tuvo unas palabras con el registrador para evitar futuros roces y una vez que llega de vacaciones se cambia para el Mercado de Conejeros y no se presentó, abandonó su trabajo, cuando regreso de vacaciones no firmó la comunicación por lo que se le solicitó al Inspector la calificación de despido y no se tuvo respuesta ni de forma negativa ni positiva, por lo que considera el despido justificado por el literal “J” de las Ley Orgánica del Trabajo, no se presento más a su puesto de Trabajo, señala que la accionante no se presentó y se tomo como abandono, posteriormente introduce un Procedimiento Administrativo alegando un despido injustificado, se multo a la alcaldía y no se acato la orden ni se pago por lo expuesto, que ella fue que abandono su trabajo.-
En este sentido estando presente la representación de la fiscal se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo, la cual señaló que verificando la competencia de acuerdo a la sentencia 955 de fecha 23-09-2010 de la sala constitucional, que es competente este Tribunal, así mismo la sentencia 2308 de fecha 14 de septiembre de 2006, señala tres presupuestos concurrente para declarar procedente la acción de amparo los cuales son que no existe una suspensión de efectos del acto administrativo, actitud contumaz de la parte patronal de dar cumplimento y que efectivamente se verifique que existe violación de los derechos constitucionales, existe una providencia administrativa favorable a la trabajadora de fecha 22 de agosto de 2011, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y acta de Inspección de fecha 22 de Septiembre de 2011, en la que se deja constancia de que la parte patronal no dio cumplimiento al reenganche, se apertura un procedimiento sancionatorio y culmina con una sanción de fecha 23 de Noviembre de 2011 y se declara la contumacia de cumplir con la orden de reenganche y se aplica las consecuencias establecidas y se declara contumaz, y se encuentra dentro del lapso se encuentran todo los requisitos para la procedencia de la acción de amparo. En cuanto a las defensas alegadas sentencia 952 de fecha 15-12-11 de la sala constitucional en las audiencias de amparo no se ventila las defensas que se deben hacer en el procedimiento de nulidad, por lo que verificado que no existe suspensión de los efectos solicita se declara con lugar la presente acción.-
Por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, se dictó el dispositivo del fallo; declarándose CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada y de conformidad con el criterio establecido en sentencia dictada en fecha 01-02-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Amado Mejías Betancourt, se acordó dictar el texto íntegro del presente fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, correspondiendo a esta la oportunidad procesal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA, ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
1) Promovió, Marcada “A”, Copias certificadas del Procedimiento Administrativo del cual se desprende la solicitud realizada por la accionante, la admisión y la correspondiente notificación de la accionada, quien se dio por notificad el 25-07-2011, así mismo consta acta de fecha 01-08-2011, en la cual la alcaldía no comparece al acto de contestación, los medios probatorios consignados por ambas partes y la Providencia Administrativa Nº 1365-11 de fecha 22-08-2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena a la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el inmediato reenganche de la ciudadana YENNIFER ISABEL HERNANDEZ ROMERO, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido y hasta su definitiva reincorporación, siendo notificada la Accionante, Acta de Visita de Inspección en la cual se desprende que se presentó la funcionaria supervisora del Trabajo de la Seguridad e Industrial, adscrito a la unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Abogada Marlene Bermúdez Figueroa, y fue atendida por Verónica Salgado, en su calidad de Sindico Procuradora Municipal, y en su condición de representante legal de la Agraviante, manifestó: ” NO” acatar la Decisión de la Inspectoría del Trabajo, y solicita se inicie el correspondiente Procedimiento de Multa; en este sentido este tribunal aprecia dichas documentales y le otorga valor probatorio, en virtud de que se trata de documentos administrativos de carácter público. Así se establece.-
2) Promovió, Copias Certificadas de la Procedimiento de Sanción que se llevo en el expediente 047-2011-06-00106 nomenclatura de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y culmina con la Providencia Administrativa de Sanción Nº 00088-11, de fecha 30 de noviembre del 2011, mediante la cual se sanciono con imposición de multa a la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta declarando infractor y se le condena a cancelar el equivalente a dos (2) salarios mínimos para el momento del desacato, es decir, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON VEINTE BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 2.815,20). En virtud de lo antes señalado, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos de carácter público. Así se establece.-
En cuanto a las Documentales consignadas en la oportunidad de la audiencia de juicios contentivos solicitud de Reclamo en un folio útil y Justificativos médicos en cinco folios útiles, los cuales les fueron tomados de manera referencial; se desprende que las mismas no aportan nada al presente proceso.-
PRUEBAS APORTADAS POR ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
En la oportunidad legal correspondiente la parte accionada promovió los siguientes medios probatorios:
1) Memorando de fecha 09-04-2011 dirigido a la accionante, en un folio útil.
2) Comunicación dirigida a Lic. Fernando Valenzuela Jefe de recurso Humanos de fecha 03-03-2011, en un folio útil.
3) Escrito de Pruebas presentado ante la Inspectoria del trabajo en fecha 05-08-2011, en dos folios útiles.
En relación a estas documentales considera quien decide que las mismas no aportan nada a la presente acción, por lo que se desechan al presente proceso.-
4) Solicitud de calificación ante la Inspectoria del Trabajo de fecha 11-05-2011, en dos folios útiles. En relación a esta documental tenemos que se desprende que ciertamente la parte accionada solcito la calificación de falta, a la cual se le otorga pleno valor probatorio.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela Constitucional incoada por la ciudadana YENNIFER ISABEL HERNANDEZ ROMERO, su eje medular radica en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene a la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, a cumplir con la Providencia Administrativa, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa de la recurrida a cumplir tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
Así, las cosas, es oportuno traer a colación sentencia Nro. 2308, de fecha 14/12/2006, de la Sala Constitucional, en la cual estableció: “que si procedería el amparo- sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión- el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumento indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia… De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica Jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional cuando no es posible exigir ese agotamiento, en vista de la circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
En sintonía con la sentencia señalada anteriormente, se desprende que una vez conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la administración laboral de la providencia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, tal como se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes y valorados por este tribunal, como es la Providencia Administrativa Nro. 1365-11 de fecha 22-08-2011 y el procedimiento sancionatorio, en el cual se declaró infractor a la empresa accionada y se le condena a cancelar el equivalente a dos (2) salarios mínimos para el momento del desacato, es decir, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON VEINTE BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 2.815,20).
Por lo que de las citadas actuaciones que se cumplieron en el Procedimiento Administrativo laboral, considera quien decide, que pese a todas las diligencias realizadas por la accionante en solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia administrativa, acto este que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de la misma, la empresa no acató la orden de reenganche respectiva, no hay evidencias ni se desprende que exista suspensión de los efectos particulares de dicho Acto Administrativo, lo que se constituye en un requisito indispensable para que la acción de amparo no prospere, tal como lo ha establecido la pacifica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en el caso GUARDIANES VIGIMAN SRL, la cual trajo a colación la sentencia, a la vez dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, distinguida con el Nro. 169, de fecha 21/02/05, donde dejó asentado el siguiente criterio: “ De manera que importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo estrictamente de naturaleza laboral cumpla con una serie de presupuestos; al respeto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (VID. Sentencia de fecha 28/05(2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de la Corte).
En este sentido, de acuerdo a los alegatos de las partes y de la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público y analizadas las pruebas presentadas, este tribunal observa que la acción de Amparo Constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten ciertos requisitos y entre ellos tenemos que de no existir otras vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de las situación jurídica dilatada como infringida o a amenazada, que se haya agotado o que aun existiendo y habiéndose agotado, las mismas no sean idónea, expedita, breve, sumaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje tal y como se presenta en la presente acción; se desprende que el procedimiento instaurado por la accionante concluyó con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche, de la cual fue debidamente notificada la presunta agraviante, aunado a que agotado el procedimiento de multa, y nuevamente notificada, éste no atacó de forma alguna dicha providencia, quedando firme la misma, pasando con Autoridad de Cosa Juzgada, por lo que tomando en consideración que para que se admita la acción de Amparo Constitucional por ejecución del cumplimiento de una providencia administrativa de naturaleza laboral, es necesario en primer lugar, que se haya agotado la vía administrativa, y en el supuesto en que haya sido infructuosa la gestión correspondiente se concluya con el procedimiento administrativo sancionatorio de lo que se infiere que en el presente caso es procedente la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que hay violación del Derecho al Salario, al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, los cuales son protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, con fuerza en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana YENNIFER ISABEL HERNANADEZ ROMERO contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 1365-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 22 de Agosto de 2011 que Declaró con LUGAR la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos y ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA el inmediato reenganche de la ciudadana YENNIFER ISABEL HERNANADEZ ROMERO, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento en que ocurrió el despido, hasta su definitiva reincorporación. Por lo que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente decisión debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la accionada en desobediencia o desacato, de la autoridad. TERCERO:, Se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO GRACIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del texto integro de la Sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-
La Secretaria
En esta misma fecha (18/05/2012) siendo las Tres y Quince de la tarde (3:15, p.m.), se publicó la presente decisión previos los requisitos de Ley. Conste.
La Secretaria
AA/yvr.-
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