REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).-
202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2011-000615.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL ANGEL BRICEÑO y YOHANA MILAGROS PEÑA HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros 15.696.651 y 14.839.689, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JEANNE BOURGEÓN y JOHN BOURGEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.828 y 112.405 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de 1999, inscrita bajo el Nº 74, Tomo 25-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio FIDEL LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.478.
MOTIVO: Diferencia De Prestaciones Sociales.-
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta en fecha 21 de Octubre de 2011, por los apoderados judiciales de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la misma, ordenándose librar Cartel de Notificación a la empresa demandada, siendo debidamente notificada en fecha 01 de Noviembre de 2011, una vez notificados tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 13-12-2011, la cual fue prolongada en dos oportunidades siendo la ultima de estas el 01 de Marzo de 2012, oportunidad en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, deja constancia que una vez anunciada la prolongación de la Audiencia, se dejó constancia de que, no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordena incorporar en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de considerar la admisión de los hechos alegados por la demandante, así como la admisión y evacuación de las pruebas. Asimismo, se le informa a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esta Audiencia. Consignado el correspondiente escrito de contestación, y una vez recibido el expediente por este despacho en fecha 19 de Marzo de 2012, y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 10 de Mayo de 2009, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega la representación de los accionantes que comenzaron a prestar, a sus servicios personales, en forma subordinada e ininterrumpida, para la demandada primero Rafael Ángel Briceño ingresó el 26-04-23004 ocupando el cargo de Supervisor, con un último salario de Bs. 3.762,70, y la Segunda YOHANA MILAGROS PEÑA, ingresó el 10 de noviembre de 2005, ocupando el cargo de AZAFATA, con un salario de Bs. 4.072,07, para la demandada ambos laboraban en un horario de 10:00 a.m. a 06:00 p.m. y de 3:00 p.m. o de 12:00 p.m. a 8:00 p.m. de Lunes a Domingo a todas las semanas, que en fecha 30 de Mayo de 2011, fueron convocados vía telefónica por la gerente General de la empresa y les comunicó que tenía que asistir obligatoriamente a una reunión personal en las instalaciones del restaurant el Remo, en dicha reunión le informaron que prescindían de sus servicios, porque tenía que cerrar las instalaciones donde funciona comercialmente el Bingo, destacando que es un hecho notorio que la empresa se encuentra totalmente operativa y abierta al público, es el caso que los actores fueros despedidos injustificadamente sin que hayan incurrido en cualesquiera de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, alega que el patrono solicitó la autorización correspondiente al Inspector del trabajo de la Jurisdicción mediante calificación de faltas, por lo que fueron despedido de manear injustificada y de manera errónea; en el adelanto de sus prestaciones no le pagaron las correspondientes indemnizaciones, ni los respectivos tickect correspondiente al mes de mayo de 2011, es por ello que demanda por diferencia de prestaciones sociales, el pago de la indemnización por despido y el pago de las cesta ticket, por ambos trabajadores la cantidad de Bs. 63.305,40.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación de la empresa demanda en su escrito de contestación de la demanda alega como hechos admitidos, la fecha de ingreso de los demandantes, el cargo y la fecha de terminación de ambos trabajadores, seguidamente procedió a negar rechazar y contradecir que los accionantes hayan sido despedidos, el salario percibido, el horario alegado, y que tengan derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando el hecho de que nunca se produjo el despido, sino que la terminación de la relación laboral se produjo por causa no imputables al patrono , por ultimo niega rechaza y contradice que los accionantes tengan derecho a un diferencial de 29.855,70 y 32.870,70, tal y como lo alegan en su libelo, ya que le fue cancelado lo que le correspondía.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los alegatos expuesto en la cual ha sido admitida la relación de trabajo tenemos que la controversia a solucionar se circunscribe en determinar si la actora, fue despedida injustificadamente por la empresa demandada, cual fue la fecha en la que ocurrió el despido, ya que la actora alega que fue despedida justificadamente el 30 de Mayo de 2011, y la demandada alega que no hubo despido que la relación termino por causas no imputable a ella, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES
Correspondientes al ciudadano Ángel Briceño
Marcado con Letras “A” “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” original de recibos de pago de fechas 01/01/2011 al 15/01/2011; 16/01/2011 al 31/01/2011; 01/02/2011 al 15/02/2011; 16/02/2011 al 28/02/2011; 01/03/2011 al 15/03/2011; 16/03/2011 al 31/03/2011; 01/04/2011 al 15/04/2011; 01/05/2011 al 15/05/2011.. cursante a los folios (39-46). De los cuales se solicito su exhibición.
En relación a estas documentales, la parte demandada manifestó que no las exhibe por cuanto se encuentran consignadas en autos, en tal sentido, al ser reconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado Letra “I” constante de 1 folio original de Finiquito de Prestaciones Sociales de fecha 30/05/2011. El cual se solicitó su exhibición. cursante al folio (47).-
En relación a esta documental la parte demandada señaló que también se encuentra consignada por el en autos en este sentido al ser reconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales Correspondientes a la ciudadana Johann Peña.
Marcado Letra “A1” “B1” “C1” “D1” “E1” “F1” constante de un 1 folio original recibo de pago de fecha 16/01/2011 al 31/01/2011; 01/03/2011 al 15/03/2011; 16/03/2011 al 31/03/2011; 01/04/2011 al 15/04/2011; 16/04/2011 al 30/04/2011; 01/05/2011 al 15/05/2011.cursante al folio (48-53) De los cuales se solicito su exhibición.
En relación a estas documentales, la parte demandada manifestó que no las exhibe por cuanto se encuentran consignadas en autos, en tal sentido, al ser reconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado Letra “G1” constante de 1 folio original de Finiquito de Prestaciones Sociales de fecha 30/05/2011. Se solicito su exhibición. cursante al folio (54)
En relación a esta documental la parte demandada señaló que también se encuentra consignada por el en autos en este sentido al ser reconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
INFORME
Comisión Nacional de Bingos y Casinos. Se libró oficio Nº 0232-12, sin constar en autos respuesta, por lo cual no había material que evacuar y valorar.-
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: JOSÉ ALEXANDER LÓPES SARMIENTO V- 15.456.250.
RICHARD HINGINIO CLEMENTE V- 14.061.201.
Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo que se declaro desierto dicho acto.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcados con la letra “A” constante de veinticinco 25 folios original de recibos de pagos. cursantes a los folios (57 al 82)
En relación a estas documental la parte actora no presentó observación alguna, por su parte la demandada señaló que fue promovido a los fines de determinar el salario real a los efectos del calculo, en tal sentido, al ser reconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados con la letra “B” constante de nueve 09 folios Adelantos de Prestaciones. cursantes a los folios (83 al 91).
En relación a esta documental la parte actora manifestó que los mismos son irrelevantes, por su parte la demandada indicó que son a los fines de soportar los adelantos de prestaciones, en este sentido este Juzgado observa que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.-
Marcados con la letra “C” constante de dos 02 folios Finiquitos de Prestaciones Sociales. cursantes a los folios (92 y 93). En relación a esta documental la misma fue previamente valorada.-
Marcados con la letra “A1” constante de veintiocho 28 folios original de recibos de pagos. cursantes a los folios (94 al 121)
Marcados con la letra “B1” constante de cinco 05 folios Adelantos de Prestaciones. cursantes a los folios (122 al 126)
Marcados con la letra “C1” constante de dos 02 folios Finiquitos de Prestaciones Sociales. cursantes a los folios (127 y 128)
En relación a estas documentales marcadas “A1”, “B1”, “C1”, se observa que las mismas son recibos de pagos emitido a nombre de Ángel Briceño e igualmente fueron previamente valoradas.
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
PENELOPE CÁRDENAS CORTES V- 15.259.673. Quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: Que ingresó a trabajar para la demandada el 14-07-2012 en el cargo de cajera en el departamento de maquina, que ingresó nuevamente el 30-08-2004 hasta el cierre en mayo de 2011, que ingreso por que la llamaron para seguir trabajando, que le día 27-05-2011 cuando el cierre, no estaba, que la semana siguiente los la llamaron y se reunieron con los representantes del patrono, que un mes después la llamaron para el reenganche.-
Al ser repreguntada manifestó entre otras cosa lo siguiente: que inicio a trabaja el 14-07-2011, que la primera vez fue el 30-08-2004, que lo que se produjo para que salieran es que la empresa estaba cerrando porque tenia problemas con el condominio porque no pagaban agua y luz, que no fueron llamados todos los trabajadores, que no estaba cuando cerraron y no tiene certeza si el Sambil cerro.-
JOAN CRAWFORD MENDOZA V- 17.846.634. Quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que ingreso en la empresa el 13-09-2011, que la fecha inicial fue el 16-09-2008 y terminó el 27-05-2011 cuando la empresa fue desalojada por que el sambil cortó la luz y el agua, que las razones fue por el corte de luz; que posteriormente lo llamaron los representantes de la empresa y si recibió su liquidación el mismo día de la reunión, que fue llamado para reenganchar pero no acepto si no en julio.-
Al ser repreguntada manifestó entre otras cosa lo siguiente: No sabe la fecha en la que se realizó la reunión, no recuerda la fecha en la que le pagaron, no trabajo después de la reunión, que se desalojó por el corte de los servicios públicos, que el sambil fue quien desalojo, no vio personal del sambil desalojando, que lo llamaron en el mes de julio a trabajar, y comienza el 13-09-2011.
En cuanto a la declaración de este Testigo esta juzgadora observa que sus deposiciones fueron hábiles y contestes, en cuanto los hechos de los cuales tiene conocimiento, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en base a las reglas de la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En cuanto a los ciudadanos:
MIGUEL ÁNGEL CHACÓN MÁRQUEZ V- 14.761.179.
JEAN CARLOS LÓPEZ BASTIDAS V- 17.259.928.
REGINA CAROLINA BRITO V- 16.035.715.
ALAIZA PILAR SOSA V- 16.932.891.
AQUILES ANDRÉS ROJAS V- 18.549.088.
MARLON MONJE GONZÁLEZ V- 6.237.097.
DANNY JOSÉ JIMÉNEZ REYES V- 13.541.317
MARLENYS JOSEFINA GASCÓN V- 19.682.650.
En la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo que se declaro desierto dicho acto.-
En cuanto a las deposiciones dadas se observa que es la gerente de operaciones y asume toda la responsabilidad operativa por buen funcionamiento de la empresa, esta por un mandato directo por parte de la empresa demandada, por lo que se desecha del proceso por cuanto su declaración pudiera verse afectada de parcialidad hacia la empresa demandada.-
DECLARACION DE LA PARTE ACTORA: Esta manifestó: que ingresó 26 de Abril de 2004 el ciudadano Rafael Briceño y el 10 de noviembre de 2005 la ciudadana Johann, que fue despedida injustificadamente, el 30 de mayo de 2011, que la ciudadana Carmen Carrión los convoca para una reunión y prescinden de sus servicios y ese mismo día le tenían la liquidación.
Por su parte la representación de la demandada alega que la fecha del desalojo fue el 27 de mayo de 2011, que no hubo escrito de desalojo fue conversado para hacerlo de manera amistosa, que no era por deuda del condominio, si no para cumplir los deberes formales para evitar clausura, que salieron la totalidad de los trabajadores como 102, y fueron llamados algunos por ser personal calificados, para reiniciar operaciones inmediata y muchos no aceptaron, se registraron 52 que aceptaron el reenganche, que el despido fue por causas no imputable, que la comisión nos obliga a resolver caso administrativo, que no le pagaron la indemnización del 125 , por que no se trato el despido, que la cesta ticket lo único que quedaba pendiente, que estas suelen pagarse los 5 días de cada vez.
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
Ahora bien, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis el eje medular esta en determinar si el despido del cual fueron objeto los actores fue realizado de manera Justificado o injustificado por lo que la empresa demandada tiene la carga de probar el hecho cierto que el despido fue realizado justificadamente por cuanto el mismo se realizó por causas no imputable, en este sentido resulta oportuno señalar lo previsto en el artículo 99 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se suscitaron los hechos en el presente caso el cual establece lo siguiente:
“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo único: El despido será:
a) Justificado, cuado el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
Así las cosas, tenemos que la empresa demandada limitó su defensa en alegar que el despido se realizo en virtud que los directivos del Sambil le solicitaban el desalojo para evitar que fuera clausurada la sede de la empresa, en virtud de la situación suscitada con la comisión de bingos y casinos a nivel nacional, y de los medios de prueba aportados no se puede extraer tal situación, al contrario de las deposiciones de los testigos se puede extraer que existía una situación por problemas administrativos con los directivos del centros Comercial Sambil, aunado a ello la representación patronal en la declaración de parte admite que salieron la totalidad de los trabajadores y fueron reenganchados 52, lo que a entender de quién decide ciertamente surgió un despido sin causa justificada y en este caso, no puede la parte patronal despedir al personal que labore para ella por motivos de conflicto o actividades legales, de ser el caso debe este iniciar los procedimientos correspondientes para proceder a realizar el mismo, en consecuencia, siendo el trabajo un hecho social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana, resulta forzoso para quien decide declarar en el dispositivo del presente fallo con lugar la presente acción.-
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este juzgado que de acuerdo articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en base al principio IURE NUVI CURIA a revisar los conceptos y montos que reclaman los actores siendo necesario determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo por cuánto la empresa reconoce el salario y la fecha de inicio y niega la fecha de terminación, en este sentido por cuanto ambas parte reconocen que la reunión realizada en la cual se le canceló las prestaciones sociales a todos los trabajadores fue el día 30-05-2011, considera está sentenciadora que esta es la fecha cierta de culminación de la relación laboral, Así se establece.-
Por lo que le corresponde al ciudadano RAFAEL BRICEÑO:
Indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T 150 días en base al salario promedio de Bs. 125,42 para un total de Bs. 18.813,00.-
Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la L.O.T 60 días en base al salario promedio de Bs. 125,42 para un total de Bs. 7.525,20.-
Cesta Ticket Mayo 2011 treinta días en base a 19,30, para un total de Bs. 579,00,
Para un monto total a pagar a favor del ciudadano Rafael Ángel Briceño la cantidad de Bolívares Veintiséis Mil Novecientos diecisiete con Veinte (Bs. 26.917,20).-
Por lo que le corresponde a la ciudadana YOHANNA PEÑA:
Indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T 150 días en base al salario promedio de Bs. 135,74 para un total de Bs. 20.361,00.-
Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la L.O.T 60 días en base al salario promedio de Bs. 135,74 para un total de Bs. 8.144,40.-
Cesta Ticket Mayo 2011 treinta días en base a 19,30, para un total de Bs. 579,00,
Para un monto total a pagar a favor de la ciudadana YOHANNA MILAGROS PEÑA la cantidad de Bolívares Veinte nueve Mil Ochenta y cuatro con Cuarenta (Bs. 29.084,40)
DISPOSTIVO
En virtud de todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL BRICEÑO y YOHANA MILAGROS PEÑA HERNÁNDEZ contra la empresa RECREACIONES FLAMBEACH C.A. ambas parte plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada RECREACIONES FLAMBEACH C.A. al pago de los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 30-05-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión, para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-
La Secretaria
En esta misma fecha (17-05-2012), siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-
La Secretaria
AA/yvr.-
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