Asunto: VP21-O-2012-015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES: LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIÚ JOSEFINA NOGUERA RIVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.214.083 y V-15.402.059, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ACCIONADO: GRUPO TEXAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de febrero de 2001, bajo el No. 09, Tomo 4-A del Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren las ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIÚ JOSEFINA NOGUERA RIVERA, debidamente asistidas por la profesional del derecho MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, e interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, la cual fue recibida el día 29 de marzo de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Sostienen las ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIÚ JOSEFINA NOGUERA RIVERA, que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, les violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 8 y 18 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por su negativa de acatar la providencia administrativa 057-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo 075-2011-01-243 que ordena sus restituciones a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 17 de febrero de 2012, sin que se diera cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo.
En fecha 29 de marzo de 2012, se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del representante legal de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, y del representante de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales fueron practicadas los días 16 y 17 de abril de 2012, según se desprende de las declaraciones de los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En fecha 30 de abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional oral y pública de juicio de la presente Acción de Amparo Constitucional.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO
En esa oportunidad, las ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIÚ JOSEFINA NOGUERA RIVERA, debidamente asistidas por la profesional del derecho MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, manifestaron que fueron despedidas el día 08 de julio de 2011 por el encargado del Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, y ante tal situación, introdujeron ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, un procedimiento de estabilidad laboral contentivo de la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos en virtud de estar investidos de inamovilidad por estabilidad absoluta.
Mediante providencia administrativa 057-2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, declaró procedente sus solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos, iniciándose el procedimiento del cumplimiento voluntario y ejecución forzosa, las cuales no fueron acatadas ni cumplidas por la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA.
En razón de lo antes expuesto, acuden a esta sede jurisdiccional por la violación a sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 8 y 18 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, es decir, por no habérseles restablecidos su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo y el pago de los salarios caídos.
Por su parte, el profesional del derecho IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, realizó una serie de consideraciones de tipo legal acerca de la providencia administrativa que ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos a las ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIÚ JOSEFINA NOGUERA RIVERA, entre ellas, que no se había agotado el procedimiento de sanción estatuido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” del artículo 236 de su Reglamento, como requisito de fiel cumplimiento para la instauración de la presente Acción de Amparo Constitucional, y al mismo tiempo, expresó que su representada no tenía ninguna actividad comercial, lo cual impedía la ejecución de la misma.
De igual forma, el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión sobre la materia debatido en este proceso, expresando entre los argumentos mas resaltantes, que con vista a la rebeldía o contumacia de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, de acatar la providencia administrativa proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA que declaró la procedencia del reenganche de los ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIÚ JOSEFINA NOGUERA RIVERA a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, debe tutelarse en definitiva los derechos constitucionales que reclaman en este asunto, y de este modo, sean resarcidos a través de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, a pesar de la manifestación realizada por la accionada en el decurso de la celebración de esta audiencia constitucional, pues no se trajo al proceso ningún instrumento jurídico que acrediten tal situación.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Con miras al procedimiento a seguir en materia de acción de Amparo Constitucional, se debe reiterar que el mismo fue regulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, en la cual fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, este juzgador deja expresa constancia que las ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIÚ JOSEFINA NOGUERA RIVERA, no señalaron expresamente en su Acción de Amparo Constitucional las pruebas que quería promover para la mejor defensa de sus derechos e intereses en este asunto, sin embargo, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, ratificaron en todas y cada una de sus partes la copia certificada del expediente administrativo 075-2011-01-243 donde consta la providencia administrativa 057-2011, proferida el día 29 de diciembre de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, que acompañaron a ésta.
Sobre este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia constitucional de amparo, razón por la cual, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA ordenó a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, el reenganche de las ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIÚ JOSEFINA NOGUERA RIVERA a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
Que el día 17 de febrero de 2012, se llevó a cabo la ejecución forzosa de la providencia administrativa en cuestión, la cual no fue atendida por la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, y como consecuencia de ello, se emitió la propuesta de sanción conforme al alcance contenido en el artículo 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo aperturado al efecto, el expediente administrativo 075-2012-06-031. Así se decide.
CONCLUSIONES
El concepto de estabilidad laboral deviene de la cualidad de “estable” que en la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española alude a lo que “se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer”.
GUILLERMO CABANELLAS, nos explica que en el ámbito laboral la estabilidad consiste en el derecho de un trabajador de no acaecer especialísimas circunstancias, es un factor que se deriva de la característica de tracto sucesivo propio del contrato de trabajo. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires. Argentina. 1996).
La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como la “institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización”. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30.
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique.
En efecto, los procedimientos para la calificación de despido originado por la consagración constitucional de la estabilidad laboral en el artículo 93 de la novel Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como única finalidad determinar si el trabajador que se ampara en tal procedimiento fue objeto de un despido en forma justificada o no; y en caso en que ese despido resultare injustificado, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha legal del despido hasta la reincorporación a sus labores habituales de trabajo o hasta la fecha en que se insista en su despido.
Bajo la premisa doctrinal antes enunciada, podemos decir entonces, que la Estabilidad Laboral surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir a sus trabajadores a su servicio, y para dar una tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por justa causa.
Pues bien, la Acción de Amparo Constitucional intentada por las ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIÚ JOSEFINA NOGUERA RIVERA se encuentra dirigida contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, precisamente para impedir el ejercicio arbitrario de ese derecho traducidos en la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República de Venezuela, las cuales copiados a la letra expresan lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”. (Negrillas son de la jurisdicción).
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. (Negrillas son de la jurisdicción).
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Las normas antes citadas, prevén en su conjunto, el derecho de todos los trabajadores al trabajo, así como el derecho a su estabilidad en sus puestos de trabajo con el consecuente pago de sus salarios, pues son considerados por la seguridad jurídica como elementos primordiales y esenciales del hecho social que otorga a todos ellos de no poder rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la presente Acción de Amparo Constitucional se circunscribió a contrarrestar la negativa de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, de acatar, en su condición de patrono, la providencia administrativa 057-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo 075-2011-01-243 mediante la cual se declaró el reenganche de las ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIÚ JOSEFINA NOGUERA RIVERA a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones que estaban para la ocurrencia del despido con el consecuente pago de los salarios caídos.
Así las cosas, quién suscribe el presente fallo, procede a pronunciarse en relación a las denuncias consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que el INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, fundamentó su providencia en el hecho, que ciertamente, las ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIÚ JOSEFINA NOGUERA RIVERA gozaban de la inamovilidad laboral conferida por al Decreto Presidencial 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009 para el momento de la ocurrencia del despido por parte de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, por lo que, ordenó sus reenganches a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, por ser el objetivo final de la estabilidad en el trabajo, esto es, la restitución de la situación jurídica normal infringida por el acto del despido injustificado.
Ahora, del único medio de prueba traído al proceso, se evidenció, que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, incumplió con la orden de reincorporar a las ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIÚ JOSEFINA NOGUERA RIVERA a sus labores habituales de trabajo.
De otra parte, no se observa dentro del procedimiento de estabilidad laboral llevado a cabo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, ni del contenido de su providencia administrativa, de cuya ejecución se reclama en la presente Acción de Amparo Constitucional, la “vulneración flagrante de los derechos constitucionales” que le puedan asistir a la sociedad mercantil, ni se “advierten vicios de inconstitucionalidad” que pudieran obligar a este órgano jurisdiccional de abstenerse a otorgar la tutela constitucional invocada conforme a lo establecido en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tampoco se observa dentro de esta Acción de Amparo Constitucional el incumplimiento de las condiciones señaladas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3.569, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: SAUDÍ RODRÍGUEZ y en sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, SRL, para su admisibilidad, pues de las copias certificadas del expediente administrativo 057-2011 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, se constató la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; que las ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIÚ JOSEFINA NOGUERA RIVERA han realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, las cuales condujeron a la orden de apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en los artículos 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” del artículo 236 de su Reglamento, y por ultimo, que ese incumplimiento trasgredió los derechos constitucionales denunciados porque gozan de la protección directa del Estado.
Sobre la base de los hechos antes expresados, es evidente, que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, al extinguir por voluntad unilateral el vínculo laboral que la unía con las ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIÚ JOSEFINA NOGUERA RIVERA les conculcó directamente los derechos constitucionales denunciados, los cuales se repite, gozan de la protección directa del Estado, y en ese sentido, se debe restituir la situación jurídica infringida para el momento de la ocurrencia del despido injustificado, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional constitucional declarar la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, a restituir inmediatamente a las ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIÚ JOSEFINA NOGUERA RIVERA a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del despido, advirtiéndole, que en caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Al haberse declarado la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, es evidente, que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, se hizo acreedora de la sanción prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, de la condenatoria al pago de las costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por las ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIÚ JOSEFINA NOGUERA RIVERA contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA.
En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, a reenganchar o restituir inmediatamente a las ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIÚ JOSEFINA NOGUERA RIVERA a sus labores habituales de trabajo.
Se condena a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se hace constar que las ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIÚ JOSEFINA NOGUERA RIVERA estuvieron representadas judicialmente por la profesional del derecho MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.417, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, MILEXI MILAGROS HERRERA MORLES y MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 35.555, 105.439 y 105.440, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, domiciliado en el Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, previo los anuncios de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 651-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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