Asunto: VP21-O-2012-014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES: JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.865.641 y V-7.732.162, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho INÉS DELIA NUÑEZ, e interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 26 de marzo de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia.
Sostienen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, les violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su negativa de acatar las providencias administrativas 024-2011 y 023-2011, de fechas 29 de julio de 2011 proferidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en los expedientes administrativos signados con el Nos. 075-2011-01-001 y 075-2011-01-02 que ordena sus restituciones a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 03 de octubre de 2011, sin que se diera cumplimiento a las mencionadas órdenes del ente administrativo.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acuden ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, por habérseles violado sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de no haberles restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencia de ley, como es el pago de los salarios caídos.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante No. 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde sentó de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
En material de laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción laboral, sostienes los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, les violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por su negativa de acatar las providencias administrativas 024-2011 y 023-2011, de fechas 29 de julio de 2011 proferidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en los expedientes administrativos signados con el Nos. 075-2011-01-001 y 075-2011-01-02 que ordenan sus restituciones a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 03 de octubre de 2011, sin que se diera cumplimiento a las mencionadas órdenes del ente administrativo, a pesar de haberse iniciado el Procedimiento de Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este órgano jurisdiccional conforme al alcance contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admite cuanto ha lugar en derecho.
Admitida como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional sobre la base de los principios constitucionales que debe regir la administración de justicia, como son el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, y con la finalidad de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales invocados, se acuerda tramitar la presente solicitud por el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01, expediente 00-002, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN y la sentencia No. 07, expediente 00-010, de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, conforme a las cuales se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el presunto agraviado, empero, si los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo resultaren comprobados aunado al hecho de no existir por parte del presunto agraviantes una razón para excusarse, resultaría riesgoso entonces, permitir que se consuma la presunta violación de los derechos constitucionales del agraviado, habida consideración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley que rige la materia, se impone como obligación, revisar la situación jurídica presuntamente infringida y evitar toda amenaza de violación de esos derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo, aquélla que sea inminente.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: la citación del ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, ó en cualesquiera de las persona que se encuentren encargadas de la misma, a fin de que comparezca a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en las actas del expediente la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: se ordena la notificación del (a) ciudadano (a) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre la apertura del presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se insta a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
CUARTO: Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas de la solicitud de la Acción de Amparo Constitucional y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quién es la persona encargada de hacer efectiva dichas citaciones y notificación.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se hace constar que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, están asistidos por la profesional del derecho INÉS DELIA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 51.905, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 725-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
Asunto: VP21-O-2012-014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES: JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.865.641 y V-7.732.162, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho INÉS DELIA NUÑEZ, e interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida el día 26 de marzo de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Sostienen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, les violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su negativa de acatar las providencias administrativas 024-2011 y 023-2011, de fechas 29 de julio de 2011 proferidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en los expedientes administrativos 075-2011-01-001 y 075-2011-01-02 que ordena sus restituciones a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 03 de octubre de 2011, sin que se diera cumplimiento a las mencionadas órdenes del ente administrativo.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acuden ante esta jurisdicción laboral para interponer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, por la violación a sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de no haberles restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencias de ley, como es el pago de los salarios caídos.
En fecha 28 de marzo de 2012, se admitió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose las notificaciones del ALCALDE DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA y al representante del MINISTERIO PÚBLICO, las cuales fueron practicadas los días 12 y 10 de abril de 2012, según se desprende de las declaraciones de los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En fecha 30 de abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional oral y pública de juicio de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO
En esa oportunidad, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, representados judicialmente por las profesionales del derecho YNÉS DELIA NUÑEZ GUILLÉN y CARMEN VIRGINIA PIÑA ARAPÉ, manifestaron que fueron despedidos el día 16 de noviembre de 2009 por el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA y ante tal situación, introdujeron ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos en virtud de estar investidos de inamovilidad por estabilidad absoluta.
Mediante providencias administrativas 024-2011 y 023-2011 proferidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, declaró procedentes sus solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos, iniciándose el procedimiento del cumplimiento voluntario, el cual no fue acatado y posteriormente, la ejecución forzosa que tampoco se cumplió.
En razón de lo antes expuesto, acuden a esta sede jurisdiccional por la violación a sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por no habérseles restablecidos su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo y el pago de los salarios caídos.
DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En esta oportunidad, la profesional del derecho NEILA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, actuando en su condición de representante judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, realizó una serie de consideraciones de tipo legal acerca de las providencias administrativas que ordenaron el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, entre ellas, que no se había dado cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 156, 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que regula todo lo concerniente a la intervención del ente municipal en los procedimientos de estabilidad laboral, y al mismo tiempo, expresó su voluntad de acatar la providencia administrativa.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En esa oportunidad, el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión sobre la materia debatido en este proceso, expresando entre los argumentos mas resaltantes, que con vista a la rebeldía o contumacia del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, de acatar las providencias administrativas proferidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, que declararon la procedencia del reenganche de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, debe tutelarse en definitiva los derechos constitucionales que reclaman en este asunto, y de este modo, sean resarcidos a través de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, a pesar de la manifestación de voluntad anunciada por la empresa en el decurso de la celebración de esta audiencia constitucional, pues no se trajo al proceso ningún instrumento jurídico que garantice el cabal cumplimiento de las providencias administrativas.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Con miras al procedimiento a seguir en materia de acción de Amparo Constitucional, se debe reiterar que el mismo fue regulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, en la cual fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, este juzgador deja expresa constancia que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, no señalaron expresamente en su ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL las pruebas que quería promover para la mejor defensa de sus derechos e intereses en este asunto, sin embargo, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, ratificaron en todas y cada una de sus partes la copia certificada de los expedientes administrativos 075-2011-01-001 y 075-2011-01-02 donde constan las providencia administrativas 024-2011 y 023-2001, de fecha 29 de julio de 2011 proferidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, que acompañaron a ésta.
Sobre estos medios de pruebas, observa este juzgador el hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia constitucional de amparo, razón por la cual se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA ordenó al MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, el reenganche de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos conforme el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el día 03 de octubre de 2011, se llevaron a cabo las ejecuciones forzosas de las providencias administrativas en cuestión, las cuales no fueron atendidas por el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, argumentando en su descargo, las violaciones legales reseñadas anteriormente, y adicionalmente, se evidencia, que con vista la desacato de los referidos fallos se emitieron las propuestas de sanciones por reincidencia conforme al alcance contenido en el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
CONCLUSIONES
El concepto de estabilidad laboral deviene de la cualidad de “estable” que en la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española alude a lo que “se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer”.
GUILLERMO CABANELLAS, nos explica que en el ámbito laboral la estabilidad consiste en el derecho de un trabajador de no acaecer especialísimas circunstancias, es un factor que se deriva de la característica de tracto sucesivo propio del contrato de trabajo. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires. Argentina. 1996).
La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como la “institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización”. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30.
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique.
En efecto, los procedimientos para la calificación de despido originado por la consagración constitucional de la estabilidad laboral en el artículo 93 de la novel Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como única finalidad determinar si el trabajador que se ampara en tal procedimiento fue objeto de un despido en forma justificada o no; y en caso en que ese despido resultare injustificado, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha legal del despido hasta la reincorporación a sus labores habituales de trabajo o hasta la fecha en que se insista en su despido.
Bajo la premisa doctrinal antes enunciada, podemos decir entonces, que la Estabilidad Laboral surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir a sus trabajadores a su servicio, y para dar una tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por justa causa.
Pues bien, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, se encuentra dirigida contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZUILIA, precisamente para impedir el ejercicio arbitrario de ese derecho traducidos en la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República de Venezuela, las cuales copiados a la letra expresan lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”. (Negrillas son de la jurisdicción).
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. (Negrillas son de la jurisdicción).
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Las normas antes citadas, prevén en su conjunto, el derecho de todos los trabajadores al trabajo, así como el derecho a su estabilidad en sus puestos de trabajo con el consecuente pago de sus salarios, pues son considerados por la seguridad jurídica como elementos primordiales y esenciales del hecho social que otorga a todos ellos de no poder rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la presente Acción de Amparo Constitucional se circunscribió a contrarrestar la negativa del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA de acatar, en su condición de patrono, las providencias administrativas 024-2011 y 023-2011, de fechas 29 de noviembre de 2011 proferidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en los expedientes administrativos 075-2011-01-001 y 075-2011-01-002 mediante la cuales se declararon el reenganche de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones que estaban para la ocurrencia del despido con el consecuente pago de los salarios caídos conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, quién suscribe el presente fallo, procede a pronunciarse en relación a las denuncias consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que el INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, fundamentó sus providencias en el hecho, que ciertamente, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, gozaban de la inamovilidad laboral conferida por al Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 9.090, de fecha 02 de enero de 2009 para el momento de la ocurrencia del despido por parte del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, por lo que, ordenó sus reenganches a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, por ser el objetivo final de la estabilidad en el trabajo, esto es, la restitución de la situación jurídica normal infringida por el acto del despido injustificado.
Ahora, del único medio de prueba traído al proceso, se evidenció, que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, incumplió con la orden de reincorporar a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ a sus labores habituales de trabajo.
De otra parte, no se observa dentro del procedimiento de estabilidad laboral llevado a cabo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, ni del contenido de su providencia administrativa, de cuya ejecución se reclama en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la “vulneración flagrante de los derechos constitucionales” que le puedan asistir al MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, ni se “advierten vicios de inconstitucionalidad” que pudieran obligar a este órgano jurisdiccional de abstenerse a otorgar la tutela constitucional invocada conforme a lo establecido en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de los hechos antes expresados, es evidente, que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, al extinguir por voluntad unilateral el vínculo laboral que la unía con los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, les conculcó directamente los derechos constitucionales denunciados, razón por la cual, se debe restituir la situación jurídica infringida para el momento de la ocurrencia del despido injustificado, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional constitucional declarar la procedencia de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena al MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a restituir inmediatamente a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del despido con el consecuente pago de los salarios caídos conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndole, que en caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Al haberse declarado la procedencia de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es evidente, que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, se hizo acreedora de la sanción prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, de la condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, se ordena al MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA a reenganchar o restituir inmediatamente a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
Se condena al MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con las previsiones establecidas en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se hace constar que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, estuvieron representados judicialmente por las profesionales del derecho NICOLÁS CORDERO MEDINA, MILDREN CORDERO GUTIERREZ, YNÉS DELIA NUÑEZ GUILLÉN y CARMEN VIRGINIA PIÑA ARAPÉ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 47.801, 152.780, 51.905 y 89.835, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ LUÍS OLDEMBURG Y NEILA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 31.228 y 51.621, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, domiciliado en el Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, previo los anuncios de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 650-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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