Asunto: VP21-L-2011-143

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: CASIMIRO ANTONIO ALVARADO MONTERO, AMINTA MARÍA ALVARADO DE BLANCO, NULBIA SILDE ALVARADO DE MAVÁREZ y JESÚS RAFAEL PRIMERA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.742.083, V-3.116.295, V-5.179.021 y V-2.823.218, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandado: Entidad Federal ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO ALVARADO MONTERO, AMINTA MARÍA ALVARADO DE BLANCO, NULBIA SILDE ALVARADO DE MAVÁREZ y JESÚS RAFAEL PRIMERA MONTERO, en su condiciones de únicos y universales herederos del ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO, representados judicialmente por el profesional del derecho JUÁN JESÚS ALVARADO, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Entidad Federal ESTADO ZULIA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar en fecha 31 de mayo de 2011, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando los términos en las cuales ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.





ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 01 de agosto de 1979, el ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO, causante, comenzó a prestar sus servicios personales como “Fiscal de Prevención y Vigilancia” para la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia adscrito a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, cuyas funciones consistían en su vigilancia diurna, las cuales eran realizadas en una jornada de trabajo de lunes a sábado, con domingo de descanso, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas y un minutos de la tarde (12:01 p.m.), hasta el día 23 de febrero de 2010, cuando falleció producto de un paro cardíaco respiratorio, acumulando un tiempo de servicios de treinta (30) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días, sin que hasta la presente fecha, les hayan sido pagadas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales como únicos y universales herederos.
2.- Que durante la prestación de los servicios personales del ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO para la Entidad Federal ESTADO ZULIA devengó los siguientes salarios básicos: la suma de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2,50) diarios, desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 19 de junio de 1998; la suma de tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3,33) diarios, desde el día 20 de junio de 1998 hasta el día 19 de junio de 1999; la suma de cuatro bolívares (Bs.4,oo) diarios, desde el día 20 de junio de 1999 hasta el día 19 de junio de 2000; la suma de cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.4,80) diarios, desde el día 20 de junio de 2000 hasta el día 19 de junio de 2001; la suma de cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5,28) diarios, desde el día 20 de junio de 2001 hasta el día 19 de junio de 2002; la suma de seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.6,34) diarios, desde el día 20 de junio de 2002 hasta el día 19 de junio de 2003; la suma de ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.8,24) diarios, desde el día 20 de junio de 2003 hasta el día 19 de junio de 2004; la suma de nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.9,88) diarios, desde el día 20 de junio de 2004 hasta el día 19 de junio de 2005; la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, desde el día 20 de junio de 2005 hasta el día 19 de junio de 2006; la suma de quince bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.15,54) diarios, desde el día 20 de junio de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007; la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 20 de junio de 2007 hasta el día 20 de junio de 2008; la suma de treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.33,25) diarios, desde el día 20 de junio de 2008 hasta el día 19 de junio de 2009; la suma de treinta y siete bolívares con siete céntimos (Bs.37,07) diarios, desde el día 20 de junio de 2009 hasta el día 23 de febrero de 2010.
3.- Que durante la prestación de los servicios personales del ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO para la Entidad Federal ESTADO ZULIA, devengó como salarios integrales, la suma de tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.3,48) diarios, desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 19 de junio de 1998; la suma de cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.4,63) diarios, desde el día 20 de junio de 1998 hasta el día 19 de junio de 1999; la suma de cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.5,56) diarios, desde el día 20 de junio de 1999 hasta el día 19 de junio de 2000; la suma de seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.6,68) diarios, desde el día 20 de junio de 2000 hasta el día 19 de junio de 2001; la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.7,35) diarios, desde el día 20 de junio de 2001 hasta el día 19 de junio de 2002; la suma de ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.8,82) diarios, desde el día 20 de junio de 2002 hasta el día 19 de junio de 2003; la suma de once bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.11,47) diarios, desde el día 20 de junio de 2003 hasta el día 19 de junio de 2004; la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75) diarios, desde el día 20 de junio de 2004 hasta el día 19 de junio de 2005; la suma de dieciocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.18,79) diarios, desde el día 20 de junio de 2005 hasta el día 19 de junio de 2006; la suma de veintiún bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.21,62) diarios, desde el día 20 de junio de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007; la suma de veintiocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.28,52) diarios, desde el día 20 de junio de 2007 hasta el día 20 de junio de 2008; la suma de cuarenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.46,27) diarios, desde el día 20 de junio de 2008 hasta el día 19 de junio de 2009 y la suma de cincuenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.51,58) diarios, desde el día 20 de junio de 2009 hasta el día 23 de febrero de 2010, sobre la base de un promedio de ciento (120) días para la alícuota parte de las utilidades y veintiún (21) días para la alícuota parte del bono vacacional.
4.- Reclaman a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, la suma de diecinueve mil doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.19.238,77) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como los intereses moratorios, indexación o corrección judicial y las costas y costos del presente proceso.

Por su parte, la Entidad Federal ESTADO ZULIA no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco, dio contestación a la demanda ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió la Entidad Federal ESTADO ZULIA, a la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como al acto de la contestación de la demanda y a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y; al efecto se observa:
Efectivamente, la Entidad Federal ESTADO ZULIA, no asistió a la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable; razón por la cual, operaría el efecto procesal de la admisión de los hechos conforme al alcance contenido en el artículo 131 ejusdem, o lo que es igual, que los hechos invocados por los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO ALVARADO MONTERO, AMINTA MARÍA ALVARADO DE BLANCO, NULBIA SILDE ALVARADO DE MAVÁREZ y JESÚS RAFAEL PRIMERA MONTERO, en su condiciones de únicos y universales herederos del ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO, se deberían tener como ciertos y admitidos en virtud de su inasistencia al referido acto.
Es decir, la disposición ante citada consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, es un órgano adscrito a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, ente de derecho publico, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica, que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden fiscal y procesal consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.753, de fecha 14 de agosto de 2003, pues constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.
En tal sentido, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone lo siguiente:
Artículo 33.- “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De este modo, la República Bolivariana de Venezuela tiene un interés patrimonial en el mismo, y en ese sentido, deben aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición expresa del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, los efectos jurídicos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea horizontal a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en el artículo 66 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, dispone:
Artículo 6.- “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúa lo siguiente:
Artículo 66.- “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentada contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Del mismo modo, el artículo 65 de este último texto legal, prescribe que los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables y deben aplicarse por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En consecuencia, se debe tener que la Entidad Federal ESTADO ZULIA, ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra conforme a los términos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; por tanto, no puede tomarse esta incomparecencia como una admisión de los hechos controvertidos. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO y la Entidad Federal ESTADO ZULIA, quedan por dilucidar o determinar lo siguiente:
Si el ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO prestó o no sus servicios personales laborales para el ESTADO ZULIA, y en razón de ello, si le corresponden o no a los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO ALVARADO MONTERO, AMINTA MARÍA ALVARADO DE BLANCO, NULBIA SILDE ALVARADO DE MAVÁREZ y JESÚS RAFAEL PRIMERA MONTERO, en sus condiciones de herederos, las prestaciones sociales y demás acrecencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio en el presente asunto, es evidente, que le corresponde a los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO ALVARADO MONTERO, AMINTA MARÍA ALVARADO DE BLANCO, NULBIA SILDE ALVARADO DE MAVÁREZ y JESÚS RAFAEL PRIMERA MONTERO, en sus condiciones de herederos del ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO demostrar la relación de trabajo con la Entidad Federal ESTADO ZULIA y, demostrada la misma, le corresponderá a este último probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copias fotostáticas simples de “recibos de pago”, cursante a los folios 72 al 75 del expediente, marcados con la letra “A”.
En relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe otorgarle valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose la relación de trabajo que existió con el ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO, el cargo desempeñado y el salario devengado desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 15 de marzo de 2010, esto es, de la suma de cuatrocientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.498,75) quincenales, equivalentes a la suma de dieciséis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.16,62) diarios, constatándose el pago de la suma de diez bolívares (Bs.10,oo) quincenales por concepto de prima por antigüedad. Así se decide.
2.- Promovió original de “carné de identificación”, cursante al folio 76 del expediente, marcado con la letra “B”.
En relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe otorgarle valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en la audiencia de juicio de este asunto, trayendo como consecuencia, la existencia de un indicio para la demostración de la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO. Así se decide.
3.- Promovió copia a color de “cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, cursante al folio 77 del expediente, marcado con la letra “C”.
En relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe otorgarle valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose que la Secretaría General de la Gobernación del Estado Zulia inscribió al ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
4.- Promovió original de “registro de cuenta nómina”, cursante al folio 78 del expediente, marcado con la letra “D”.
En relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe otorgarle valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose que el ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO tuvo una cuenta nómina en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, (BOD), la cual fue aperturada por orden y cuenta de la menciona entidad federal, evidenciándose adicionalmente, los diferentes pagos que le fueron efectuados. Así se decide.
5.- Promovió original de “constancia de cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda”, cursante al folio 81 del expediente, marcado con la letra “E”.
En relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe otorgarle valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose que el ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO tenía un Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda en la entidad financiera BANESCO CA, BANCO UNIVERSAL, cuyos aportes eran realizados por la mencionada entidad federal. Así se decide.
6.- Promovió “original de estado de cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda” cursante al folio 82 del expediente, marcado con la letra “F”.
En relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe otorgarle valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la Entidad Federal ESTADO ZULIA en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose que el ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO tenía un Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda en la entidad financiera BANESCO, CA, BANCO UNIVERSAL, cuyos aportes los realizaba la mencionada entidad federal. Así se decide.
7.- Promovió copia de “registro de asegurado”, cursante al folio 83 del expediente, marcado con la letra “G”.
Con relación a este medio de prueba, la desecha del proceso en virtud de que no puede ser oponible a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.
8.- Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago”, desde el año 1979 hasta el año 2010.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador, a pesar de no haber sido exhibidos por al Entidad Federal ESTADO ZULIA, la desecha del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues solo se está reclamando las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a partir del día 19 de junio de 1997. Así se decide.
En relación a la “exhibición” de los “recibos de pago”, desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 31 de enero de 2010, considera este juzgador que a pesar que la Entidad Federal ESTADO ZULIA, no asistió a la audiencia de juicio de este asunto, no se pueden aplicar los efectos procesales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad de la declaratoria de certeza de los datos contenidos en ellos, y por tanto, la desecha del proceso. Así se decide.
Con relación a la “exhibición” de los “recibos de pago”, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 23 de febrero de 2010, este juzgador deja expresa constancia que la Entidad Federal ESTADO ZULIA, no los exhibió en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se declara la certeza del contenido de las documentales cursantes a los folios 72 al 75 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo estudio y análisis fue debidamente realizado en los cardinales anteriores, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide
9.- Promovió prueba de exhibición de la “planilla de inscripción” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con respecto a este medio de prueba, considera este juzgador que a pesar que la Entidad Federal ESTADO ZULIA, no asistió a la audiencia de juicio de este asunto, no se pueden aplicar los efectos procesales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad de la declaratoria de certeza de los datos contenidos en ellos, y por tanto, la desecha del proceso. Así se decide.
10.- Promovió prueba informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2011, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO fue inscrito el día 01 de agosto de 1979 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Entidad Federal ESTADO ZULIA, devengando a partir del día 23 de junio de 1997 los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el último salario reportado de la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.967,42) mensuales, equivalente a la suma de treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.32,24) diarios, apareciendo el día 23 de febrero de 2010 como cesante. Así se decide.
11.- Promovió prueba informativa dirigida al FONDO DE AHORRO FAZUL, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el proceso Así se decide.
12.- Promovió prueba informativa al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (IPSEZ), con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 22 de septiembre de 2011, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO estuvo inscrito en ese instituto de previsión social desde el día 01 de agosto de 1979 hasta el día 23 de febrero de 2010 por ser empleado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
13.- Promovió prueba informativa a la Entidad Financiera BANESCO, CA, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos del proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 18 de agosto de 2011, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO estaba afiliado en el Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV), desde el día 22 de mayo de 1990 hasta el mes de marzo de 2010 por la Entidad Federal ESTADO ZULIA. Así se decide.
14.- Promovió prueba informativa a la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, (BOD), con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 28 de septiembre de 2011, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO es titular de una cuenta nómina aperturada por orden de la Entidad Federal ESTADO ZULIA en fecha 16 de diciembre de 2003, constatándose los movimientos bancarios y depósitos que le realizaba la mencionada Entidad Federal, desde su apertura hasta el año 2010. Así se decide.

Por su parte, la Entidad Federal ESTADO ZULIA no promovió ningún medio de prueba tendientes y/o destinados a la mejor defensa de sus derechos e intereses en este asunto. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas al proceso, considera quién suscribe el presente fallo, debe realizar las siguientes consideraciones:
De los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende que los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO ALVARADO MONTERO, AMINTA MARÍA ALVARADO DE BLANCO, NULBIA SILDE ALVARADO DE MAVÁREZ y JESÚS RAFAEL PRIMERA MONTERO, actuando en sus condiciones de herederos del ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO demostraron la prestación de sus servicios personales para la Entidad Federal ESTADO ZULIA, configurándose de esta manera, su carácter de trabajador, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la mencionada entidad federal, entendida ésta última cuando estaba obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituye la base de su sustentación y su familia, o por lo menor una parte de ella a favor del ente estadal. Así se decide.
Así las cosas, al haberse demostrada la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO y la Entidad Federal ESTADO ZULIA, le correspondía a ésta demostrar la improcedencia o el hecho y/o hecho extintivo de la obligación contraída en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba conforme a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, lo cual no hizo, así como tampoco trajo a las actas del expediente, algún medio de prueba tendientes a desvirtuar los hechos invocados en el escrito de la demanda.
En este sentido, quedó admitido la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO y la Entidad Federal ESTADO ZULIA desde el día 01 de agosto de 1979 hasta el día 23 de febrero de 2010, la cual fue ejecutada de lunes a sábados con domingos de descansos, en el horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas y un minutos de la tarde (12:01 p.m.), desempeñando el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia, percibiendo como contraprestación los salarios básicos e integrales reseñados en el escrito de la demanda, siendo el motivo de la culminación de la relación de trabajo su fallecimiento. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador a los fines de establecer el monto real que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO ALVARADO MONTERO, AMINTA MARÍA ALVARADO DE BLANCO, NULBIA SILDE ALVARADO DE MAVÁREZ y JESÚS RAFAEL PRIMERA MONTERO en su condiciones de únicos y universales herederos de su causante el de cujus JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, tomará conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los salarios básicos e integrales invocados en el escrito de la demanda, los cuales a continuación se discriminan:
Con relación a los salarios básicos, se tomarán los siguientes: la suma de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2,50) diarios, desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 19 de junio de 1998; la suma de tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3,33) diarios, desde el día 20 de junio de 1998 hasta el día 19 de junio de 1999; la suma de cuatro bolívares (Bs.4,oo) diarios, desde el día 20 de junio de 1999 hasta el día 19 de junio de 2000; la suma de cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.4,80) diarios, desde el día 20 de junio de 2000 hasta el día 19 de junio de 2001; la suma de cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5,28) diarios, desde el día 20 de junio de 2001 hasta el día 19 de junio de 2002; la suma de seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.6,34) diarios, desde el día 20 de junio de 2002 hasta el día 19 de junio de 2003; la suma de ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.8,24) diarios, desde el día 20 de junio de 2003 hasta el día 19 de junio de 2004; la suma de nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.9,88) diarios, desde el día 20 de junio de 2004 hasta el día 19 de junio de 2005; la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, desde el día 20 de junio de 2005 hasta el día 19 de junio de 2006; la suma de quince bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.15,54) diarios, desde el día 20 de junio de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007; la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 20 de junio de 2007 hasta el día 20 de junio de 2008; la suma de treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.33,25) diarios, desde el día 20 de junio de 2008 hasta el día 19 de junio de 2009; la suma de treinta y siete bolívares con siete céntimos (Bs.37,07) diarios, desde el día 20 de junio de 2009 hasta el día 23 de febrero de 2010.
Con relación a los salarios integrales, se tomarán los siguientes: la suma de tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.3,48) diarios, desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 19 de junio de 1998; la suma de cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.4,63) diarios, desde el día 20 de junio de 1998 hasta el día 19 de junio de 1999; la suma de cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.5,56) diarios, desde el día 20 de junio de 1999 hasta el día 19 de junio de 2000; la suma de seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.6,68) diarios, desde el día 20 de junio de 2000 hasta el día 19 de junio de 2001; la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.7,35) diarios, desde el día 20 de junio de 2001 hasta el día 19 de junio de 2002; la suma de ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.8,82) diarios, desde el día 20 de junio de 2002 hasta el día 19 de junio de 2003; la suma de once bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.11,47) diarios, desde el día 20 de junio de 2003 hasta el día 19 de junio de 2004; la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75) diarios, desde el día 20 de junio de 2004 hasta el día 19 de junio de 2005; la suma de dieciocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.18,79) diarios, desde el día 20 de junio de 2005 hasta el día 19 de junio de 2006; la suma de veintiún bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.21,62) diarios, desde el día 20 de junio de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007; la suma de veintiocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.28,52) diarios, desde el día 20 de junio de 2007 hasta el día 20 de junio de 2008; la suma de cuarenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.46,27) diarios, desde el día 20 de junio de 2008 hasta el día 19 de junio de 2009 y la suma de cincuenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.51,58) diarios, desde el día 20 de junio de 2009 hasta el día 23 de febrero de 2010.
Establecido lo anterior y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinarle el monto que debe pagárseles a los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO ALVARADO MONTERO, AMINTA MARÍA ALVARADO DE BLANCO, NULBIA SILDE ALVARADO DE MAVÁREZ y JESÚS RAFAEL PRIMERA MONTERO en su condiciones de únicos y universales herederos del ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO por cada concepto reclamado y procedente en derecho, tomándose en consideración los salarios previamente reseñados para tales fines y, pasa a ello, de la siguiente manera:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de septiembre de 1997 hasta el día 19 de junio de 1998, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando la suma de ciento cincuenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.156,60).
2.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 1998 hasta el día 19 de junio de 1999, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando la suma de doscientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.277,80).
3.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 1998 hasta el día 19 de junio de 1999, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando la suma de nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.9,26).
4.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 1999 hasta el día 19 de junio de 2000, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando la suma de trescientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.333,60).
5.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 1999 hasta el día 19 de junio de 2000, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando la suma de veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.22,24).
6.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2000 hasta el día 19 de junio de 2001, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando la suma de cuatrocientos bolívares con ochenta céntimos (Bs.400,80).
7.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2000 hasta el día 19 de junio de 2001, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando como resultado la suma de treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.33,36).
8.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2001 hasta el día 19 de junio de 2002, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando como resultado la suma de cuatrocientos cuarenta y un bolívares (Bs.441,oo).
9.- ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2001 hasta el día 19 de junio de 2002, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando la suma de cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.58,80).
10.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2002 hasta el día 19 de junio de 2003, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando la suma de quinientos veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.529,20).
11.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2002 hasta el día 19 de junio de 2003, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando la suma de ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.88,20).
12.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2003 hasta el día 19 de junio de 2004, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando como resultado la suma de seiscientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.688,20).
13.- doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2003 hasta el día 19 de junio de 2004, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando como resultado la suma de ciento treinta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.137,64).
14.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2004 hasta el día 19 de junio de 2005, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando la suma de ochocientos veinticinco bolívares (Bs.825,oo).
15.- catorce (14) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2004 hasta el día 19 de junio de 2005, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando como resultado la suma de ciento noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.192,50).
16.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2005 hasta el día 19 de junio de 2006, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando como resultado la suma de un mil ciento veintisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.127,40).
17.- dieciséis (16) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2005 hasta el día 19 de junio de 2006, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando como resultado la suma de trescientos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.300,64).
18.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando como resultado la suma de un mil doscientos noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.1.297,20).
19.- dieciocho (18) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando como resultado la suma de trescientos ochenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.389,16).
20.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2007 hasta el día 19 de junio de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando como resultado la suma de un mil setecientos once bolívares con veinte céntimos (Bs.1.711,20).
21.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2007 hasta el día 19 de junio de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando como resultado la suma de quinientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.570,40).
22.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de junio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando como resultado la suma de dos mil setecientos setenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.2.776,20).
23.- veintidós (22) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de junio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando como resultado la suma de un mil diecisiete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.017,94).
24.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando como resultado la suma de dos mil sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.2.063,20).
25.- veinticuatro (24) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando como resultado la suma de un mil doscientos treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.1.237,92).
26.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, arrojando como resultado la suma de un mil treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.031,60).
27.- veinte (20) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 19 de junio de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de setecientos cuarenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.741,40).
28.- catorce (14) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 19 de junio de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, arrojando como resultado la suma de quinientos dieciocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.518,98).
29.- diez (10) días por concepto de bonificación de fin de año fraccionadas, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 01 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, arrojando la suma de trescientos setenta bolívares con setenta céntimos (Bs.370,70).
Todos estos conceptos alcanzan a la suma de diecinueve mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.19.348,14). Así se decide.
Así mismo se ordena a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO ALVARADO MONTERO, AMINTA MARÍA ALVARADO DE BLANCO, NULBIA SILDE ALVARADO DE MAVÁREZ y JESÚS RAFAEL PRIMERA MONTERO, quienes actúan en sus condiciones de herederos del ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 23 de febrero de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 23 de febrero de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO ALVARADO MONTERO, AMINTA MARÍA ALVARADO DE BLANCO, NULBIA SILDE ALVARADO DE MAVÁREZ y JESÚS RAFAEL PRIMERA MONTERO, quienes actúan en sus condiciones de herederos del ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 23 de febrero de 2010, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 23 de febrero de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones y bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionadas), a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 24 de marzo de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO ALVARADO MONTERO, AMINTA MARÍA ALVARADO DE BLANCO, NULBIA SILDE ALVARADO DE MAVÁREZ y JESÚS RAFAEL PRIMERA MONTERO, en sus condiciones de herederos del ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO contra la Entidad Federal ESTADO ZULIA. En consecuencia se condena a pagar lo siguiente:
PRIMERO: la suma de diecinueve mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.19.348,14), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionados y bonificación de fin de año fraccionadas, los cuales fueron debidamente detallados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en este particular, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia con el artículo 76 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 172, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente No. 01-1827, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
Se deja constancia que los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO ALVARADO MONTERO, AMINTA MARÍA ALVARADO DE BLANCO, NULBIA SILDE ALVARADO DE MAVÁREZ y JESÚS RAFAEL PRIMERA MONTERO, en sus condiciones de herederos del ciudadano JOSÉ BONIFACIO ALVARADO MONTERO, estuvieron representados judicialmente por el profesional del derecho JUÁN JESÚS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 139.444, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la Entidad Federal ESTADO ZULIA, no tiene acreditada representación judicial en el proceso.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 649-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET