Asunto: VP21-L-2010-940

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandantes: RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.246.398, V-15.139.537 y V-15.020.004, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el No. 70, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDOÑEZ TERÁN, representados judicialmente por la profesional del derecho LAURA FIGUEROA LEAL, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de febrero de 2011, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el ciudadano RAMÓN BAUTISTA APONTE comenzó a prestar sus servicios personales el día 20 de agosto de 2007 para la ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, ejerciendo el cargo de oficial de seguridad, cuyas funciones consistían en el resguardo y seguridad de sus bienes, en un sistema de doce (12) horas de trabajo bajo el horario nocturno de miércoles a lunes comprendido desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), teniendo como descanso el día martes, devengando como salarios básicos los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, como último salario normal de la suma de cincuenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.52,77) diarios, con la inclusión de los conceptos laborales horas extraordinarias de trabajo diurnas, horas extraordinarias de trabajo nocturnas, bonos nocturnos y descansos legales trabajados, y como último salario integral de la suma de sesenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.61.93) diarios, con la inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, hasta el día 28 de febrero de 2010 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, seis (06) meses y ocho (08) días.
2.- Reclama a la ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, la suma de veintidós mil treinta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.22.037,94) a la cual debe descontársele la suma de tres bolívares con diez céntimos (Bs.3,10) por concepto de Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda, la suma de un bolívar con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1,55) por concepto del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista adelanto de prestaciones sociales, la suma de cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.5.963,60) por concepto de depósito en fideicomiso y la suma de tres mil veinticinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs.3.025,23) por concepto de liquidación recibida quedando un saldo a su favor de la suma de trece mil cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.13.044,46) específicamente por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, días de descanso laborado no pagados, incidencia en las utilidades sobre los descansos no pagados, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria a las sumas de dinero reclamadas.
3.- Que el ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES comenzó a prestar sus servicios personales el día 04 de enero de 2008 para la ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, ejerciendo el cargo de oficial de seguridad, cuyas funciones consistían en el resguardo y seguridad de sus bienes, en un sistema de doce (12) horas de trabajo bajo el horario nocturno de martes a domingos comprendido desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), teniendo como descanso el día lunes, devengando como salarios básicos los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como último salario normal de la suma de cuarenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs.40,29) diarios, con la inclusión de los conceptos laborales horas extraordinarias de trabajo diurnas, descansos legales trabajados, día feriado y prima por feriado trabajado, y como último salario integral de la suma de cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.48.44) diarios, con la inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, hasta el día 28 de febrero de 2010 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días.
4.- Reclama a la ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, la suma de doce mil novecientos noventa y ocho bolívares con once céntimos (Bs.12.998,11) a la cual debe descontársele la suma de cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.5,43) por concepto de Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda, la suma de dos bolívares con setenta céntimos (Bs.2,70) por concepto del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista adelanto de prestaciones sociales, la suma de cuatro mil doscientos cuarenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.4.241,15) por concepto de depósito en fideicomiso y la suma de tres mil ciento noventa y tres bolívares con trece céntimos (Bs.3.193,13) por concepto de liquidación recibida quedando un saldo a su favor de la suma de cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.5.555,70) específicamente por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, incidencia de las utilidades sobre las vacaciones y el bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, días de descanso laborado no pagados, incidencia en las utilidades sobre los descansos laborados no pagados, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria a las sumas de dinero reclamadas.
5.- Que el ciudadano MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN comenzó a prestar sus servicios personales el día 21 de mayo de 2007 para la ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, ejerciendo el cargo de oficial de seguridad, cuyas funciones consistían en el resguardo y seguridad de los bienes de dicha empresa, en un sistema de doce (12) horas de trabajo bajo el horario nocturno de martes a domingos comprendido desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), teniendo como descanso el día lunes, devengando como salarios básicos los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como último salario normal de la suma de cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.49,28) diarios, y como último salario integral de la suma de cincuenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.59,86) diarios, con la inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, hasta el día 28 de febrero de 2010 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, nueve (09) meses y siete (07) días.
6.- Reclama a la ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, la suma de dieciséis mil seiscientos tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.16.603,47) a la cual debe descontársele la suma de cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.5,84) por concepto de Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda, la suma de dos bolívares con noventa céntimos (Bs.2,90) por concepto del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista adelanto de prestaciones sociales, la suma de cinco mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.254,50) por concepto de depósito en fideicomiso y la suma de tres mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.3.548,21) por concepto de liquidación recibida quedando un saldo a su favor de la suma de siete mil setecientos noventa y dos bolívares con dos céntimos (Bs.7.792,02) específicamente por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria a las sumas de dinero reclamadas.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN, sus fechas de inicio y culminación, los cargos desempeñados señalados en el escrito de la demanda.
2.- Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN, por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, días de descanso legales, por haberlos pagados correctamente en la oportunidad de la culminación de la relación de trabajo.
3.- Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN, hayan sido despedidos de forma injustificada.
4.- Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN, por concepto de incidencia en las utilidades, descansos legales y los intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues una vez finalizada la relación laboral pagó oportunamente todos las obligaciones derivadas de la misma.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁ y Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, sus fechas de inicio y culminación y los cargos desempeñados, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo acaecida entre los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN y la ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE.
2.- Si le corresponden o no a los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN las diferencias de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en su escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a estos últimos, le corresponderá demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, la ocurrencia de haber laborado días de descansos por ser acreencias en exceso de las legales. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA
RAMÓN BAUTISTA APONTE

1.- Promovió copias al carbón de “recibos de pago”, marcados con la letra “A”.
Con respecto a estos medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE en la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose el pago de los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela desde el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 21 de febrero de 2010, observándose el pago de los conceptos laborales de días trabajados (salario básico), prima dominical, bono nocturno, horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, días de descanso, descanso compensatorio, feriado, feriado trabajado, retroactivo por ajuste del 01 de mayo de 2008, el pago por enfermedad no profesional, acumulando como último bonificable de la suma de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.4.644.oo). Así se decide.
2.- Promovió copia al carbón de “liquidación final de contrato de trabajo”, marcado con la letra “B”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, en la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose el pago de las sumas de dinero efectuadas al ciudadano RAMÓN BAUTISTA APONTE por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad (fondo de prestaciones), prestación de antigüedad adicional, utilidades con base al factor del dieciséis punto sesenta y siete por ciento (16.67%) devengando como último salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios. Así se decide.
3.- Promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago” y “liquidación final de contrato de trabajo”.
Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” y “liquidación final de contrato de trabajo”, este juzgador debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, las reconoció en todas y cada una de sus partes en la audiencia de juicio de este asunto, y; en ese sentido, se declara su inadmisibilidad, reproduciéndose as consideraciones allí expresadas Así se decide.
4.- Promovió la prueba testimonial del ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLALOBOS RENDILES.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación, quien fue legalmente juramentado y rindió sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
De la declaración del ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLALOBOS RENDILES, se infiere que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN porque trabajaron juntos en la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE; que él trabajó desde el año 2008 hasta el año 2010 de forma ocasional; que desempeñó el cargo de vigilante desde las seis horas de la noche (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.); que tenía contacto con los accionantes durantes las guardias de trabajo; que su relación de trabajo estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo; que le consta que ellos fueron despedidos porque estaban trabajando cuando los sacaron a todos juntos con la particularidad de que a él lo volvieron a reenganchar; que la persona que efectúa los despidos en la ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE es el supervisor de nombre AUDIO URDANETA.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que trabajó de forma ocasional y bajo esa condición le pagaban el beneficio especial de alimentación a través de tickets; que la relación de trabajo con la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE terminó cuando los llamaron a todos a una reunión y les dijeron que estaban despedidos.
Al ser repreguntado por este juzgador manifestó que no estuvo en la reunión antes referida, pero que luego lo llamaron y le informaron que se terminaba su periodo de trabajo, que luego lo llamarían otra vez.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES

5.- Promovió copias al carbón “recibos de pago”, marcados con la letra “C”.
Con respecto a estos medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE en la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose el pago de los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela desde el día 04 de enero de 2008 hasta el día 21 de febrero de 2010, observándose el pago de los conceptos laborales de días trabajados (salario básico), prima dominical, bono nocturno, horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, días de descanso, feriado, feriado trabajado, retroactivo por ajuste del 01 de mayo de 2008, el pago por enfermedad no profesional, acumulando como último bonificable de la suma de cuatro mil quinientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.4.595.45). Así se decide.
6.- Promovió original de “carta de notificación”, marcada con la letra “D”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, en la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose que se le notificó al ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES del preaviso que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por finalización de contrato, al encontrarse próximos al vencimiento del último periodo de extensión del contrato No. 4600016616 denominado “Servicio de Mantenimiento Integral del Sistema de Protección Contra Inundaciones de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo”, para el cual fue contratada la Alianza por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. Así se decide.
7.- Promovió copia al carbón de “liquidación final de contrato de trabajo”, marcado con la letra “E”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, en la audiencia de de este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose el pago de las sumas de dinero efectuadas al ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, días de descanso en vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, prestación de antigüedad (fondo de prestaciones), prestación de antigüedad adicional, utilidades con base al factor del dieciséis punto sesenta y siete por ciento (16.67%), utilidades sobre vacaciones, devengando como último salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios. Así se decide.
8.- Promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibo de pagos”, “carta de notificación” y “liquidación final de contrato de trabajo”.
Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago”, “carta de notificación” y “liquidación final de contrato de trabajo”, este juzgador debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, los reconoció en todas y cada una de sus partes en la audiencia de juicio y; en ese sentido, se declara su inadmisibilidad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas Así se decide.
9.- Promovió la prueba testimonial del ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLALOBOS RENDILES.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso; sin embargo, la misma fue desechada por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN.

10.- Promovió copias al carbón de “recibos de pago”, marcados con la letra “F”.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, en la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose el pago de los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela desde el día 21 de mayo de 2008 hasta el día 21 de febrero de 2010, observándose el pago de los conceptos laborales de días trabajados (salario básico), prima dominical, bono nocturno, horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, días de descanso, feriado, feriado trabajado, el pago por enfermedad no profesional, acumulando como último bonificable de la suma de seis mil ciento setenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.6.178,85). Así se decide.
11.- Promovió original de documento denominado “notificación de despido al Seguro Social Obligatorio”, marcada con la letra “G”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, durante la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose que esta última notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del despido del ciudadano MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN informándole que trabajó para ella desempeñando el cargo como vigilante desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2010, devengado un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25), siendo el motivo de la finalización de la prestación de sus servicios la finalización del contrato, notificación que se realiza para tramitar lo relativo al pago del paro forzoso, hoy, denominada indemnización civil del Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.
12.- Promovió copia al carbón de “liquidación final de contrato de trabajo”, marcado con la letra “H”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, en la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose el pago de las sumas de dinero efectuadas al ciudadano MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad (fondo de prestaciones), prestación de antigüedad adicional, utilidades con base al factor del dieciséis punto sesenta y siete por ciento (16.67%), devengando como último salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25). Así se decide.
13.- Promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago”, “notificación de despido al Seguro Social Obligatorio” y “liquidación final de contrato de trabajo”.
Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago”, “notificación de despido al Seguro Social Obligatorio” y “liquidación final de contrato de trabajo”, este juzgador debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, las reconoció en todas y cada una de sus partes en la audiencia de juicio de este asunto, y en ese sentido, se declara su inadmisibilidad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas Así se decide.
14.- Promovió la prueba testimonial del ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLALOBOS RENDILES.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso; sin embargo, la misma fue desechada por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
15.- Promovió la prueba informativa dirigida a la entidad financiera MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de demostrar hechos litigiosos en la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 20 de junio de 2011, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes aportes o abonos realizados por la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE al ciudadano MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN durante el período comprendido desde el día 30 de mayo de 2007 hasta el día 24 de febrero de 2010.Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió copias al carbón “recibo de salida de vacaciones y el voucher de pago” marcados con los Nos. 2 y 3.
En referencia a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y días de descanso en vacaciones del periodo correspondiente desde el día 21 de mayo de 2008 hasta el día 21 de mayo de 2009, devengando un salario básico de la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, y un salario promedio de la suma de treinta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.31,74) diarios. Así se decide.
2.- Promovió originales de “recibos de pago”, marcados con los Nos. 4 al 13.
En referencia a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en líneas anteriores, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
3.- Promovió original de “recibo de pago de utilidades”, marcado con el No 14.
En referencia a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de la suma de dinero realizado por la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE por concepto de utilidades del ejercicio económico 2007. Así se decide.
4.- Promovió copia fotostática de “solicitud de anticipo”, marcado con el No 15.
En referencia a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN en la audiencia de juicio de este asunto, se desecha del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
5.- Promovió copia fotostática de “liquidación final de contrato de trabajo”, marcado con el No 16.
En referencia a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente en líneas anteriores, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
6.- Promovió copias al carbón de “recibo de salida de vacaciones y el voucher de pago”, marcados con los Nos. 17 y 18.
En referencia a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y días de descanso en vacaciones del periodo correspondiente desde el día 04 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, devengando un salario básico de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, y un salario promedio de la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.36,63) diarios. Así se decide.
7.- Promovió originales de “recibos de pago”, marcados con los Nos. 19 al 28.
En referencia a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su estudio y análisis fue realizado en líneas anteriores, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
8.- Promovió original de “liquidación final de contrato de trabajo”, marcado con el No. 16.
En referencia a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su estudio y análisis fue realizado en líneas anteriores, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
9.- Promovió copias al carbón de “recibo de salida de vacaciones y el voucher de pago”, marcados con los Nos. 30 y 31.
En referencia a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RAMÓN BAUTISTA APONTE en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y días de descanso en vacaciones del periodo correspondiente desde el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 20 de agosto de 2008, devengando un salario básico de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, y un salario promedio de la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.36,63) diarios. Así se decide.
10.- Promovió originales de “recibos de pago”, marcados con los Nos. 32 al 41.
En referencia a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RAMÓN BAUTISTA APONTE en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su estudio y análisis fue realizado en líneas anteriores, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
11.- Promovió original de “recibo de pago de utilidades”, marcada con el No 42.
En referencia a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RAMÓN BAUTISTA APONTE en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de la suma de dinero realizado por la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE por concepto de utilidades del ejercicio económico 2007. Así se decide.
12.- Promovió copias fotostáticas de “solicitud de anticipo y solicitud de préstamo”, marcadas con los Nos. del 43 al 45.
En referencia a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RAMÓN BAUTISTA APONTE en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, de su análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
13.- Promovió original de “liquidación de contrato de trabajo”, marcado con No. 46.
En referencia a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RAMÓN BAUTISTA APONTE en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, análisis fue realizado en líneas anteriores, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
14.- Promovió copias fotostáticas de “detalles de nota de entrega del producto de alimentación pass”, marcadas con los Nos. 47 al 67.
En referencia a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, son desechadas del proceso porque no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
15.- Promovió copias fotostáticas de “aportes de fideicomiso” marcados con los Nos. 68 al 109.
En referencia a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí especificadas por concepto de prestación de antigüedad legal mediante aportes a sus cuentas de fideicomiso, de la siguiente forma: al primero nombrado se le abonó la suma de dos mil setecientos ochenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.780,25); al segundo nombrado se le abonó la suma de dos mil ciento seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.2.106,85) y al tercero nombrado se le abonó la suma de dos mil trescientos cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.2.305,35) todos desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de octubre de 2009. Así se decide.
15.- Promovió prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 19 de mayo de 2011, de donde se demuestra que la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE otorgó el beneficio de alimentación a los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN desde el año 2007 hasta el año 2010; sin embargo, tal circunstancia no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto por no ser un hecho controvertido. Así se decide.
16.- Promovió, prueba informativa dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 12 de septiembre de 2011; sin embargo de sus resultas, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos entonces a desarrollar sus límites de la siguiente manera:
En primer lugar, debemos determinar si la forma de culminación de la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN y la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, y, al efecto se observa lo siguiente:
La Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, que la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN no había culminado por despido injustificado.
Pues bien, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, demostrar haber notificado a los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN de la finalización del contrato o de relación de trabajo, o el hecho de haber incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió en el presente asunto con relación a los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN, y; en ese sentido, estamos en presencia de un despido injustificado, trayendo como consecuencia jurídica, ser acreedores de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
Ahora bien, con relación al ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES se evidencia del documento denominado “carta de notificación” que si bien es cierto la ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE logró demostrar de conformidad con las cargas probatorias establecidas en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haberlo notificado del preaviso que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por finalización de contrato, al encontrarse próximo al vencimiento del último periodo de extensión del contrato No. 4600016616 denominado “Servicio de Mantenimiento Integral del Sistema de Protección Contra Inundaciones de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo”, para el cual fue contratada la Alianza por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, razón por la cual, constaba de manera fehaciente el momento que debía culminar la relación de trabajo, es decir, el día 26 de enero de 2010; no es menos cierto que la relación de trabajo culminó realmente el día 28 de febrero de 2010, siendo evidente, que el contrato de trabajo había continuado, pues se presume que se celebró un nuevo contrato dentro del mes siguientes a la culminación del anterior.
Cónsono con el criterio esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1186, expediente AA60-S-2009-1103, de fecha 27 de octubre de 2010, caso: M.D. GONZÁLEZ contra PDVSA PETRÓLEO, SA, dejó sentado que existe una presunción legal de que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado, cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo prueba en contrario de poner fin a la primera relación.
De tal forma, que a pesar de haberse justificado la voluntad de poner fin a la primera relación no mediaron razones especiales que justifiquen la prórroga que se suscitó, siendo evidente, que estamos en presencia de un despido injustificado, pues se repite una vez mas, en ningún momento se demostró la voluntad de poner fin a la misma, aunado al hecho de no haberse constatado que el ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES hubiese incurrido en las conductas incorrectas previstas en el artículo 102 del texto sustantivo laboral, debe declararse la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En segundo lugar, debe este juzgador determinar los diferentes salarios normales e integrales devengados por el ciudadano RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN durante su relación de trabajo con la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, y; al efecto se observa lo siguiente:
Con relación a los salarios básicos devengados por los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN durante la prestación de sus servicios, no es un hecho controvertido que percibieron los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, se discriminan de la siguiente forma:
a.- la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.
c.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.
d.- la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
e.- la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 10 de febrero de 2010.
Ahora bien, la divergencia existe en los conceptos laborales tomados en consideración por los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN para la formación de los salarios normales e integrales en su escrito de la demanda donde la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, negó en su descargo todas las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por haber pagado correctamente todos las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal y como se evidencia del documento denominado formato de liquidación final de contrato de trabajo, y por ende, una vez finalizada la relación laboral pagó oportunamente todos las obligaciones derivadas de la misma, y en tal sentido, pasa este Tribunal a discriminarlos de la siguiente forma:
Con respecto al salario normal, este juzgador deja expresa constancia que serán tomados en consideración los salarios básicos antes discriminados, pues de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a las actas del expediente no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, para los efectos del cálculo del salario integral devengado por los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN durante los períodos comprendidos entre los días 20 de agosto de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2010, desde el día 04 de enero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2010 y desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2010, respectivamente, se tomarán en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono vacacional, utilidades y del promedio de las horas extraordinarias de trabajo laboradas diurnas y nocturnas, tiempo de viaje, días de descanso, bono nocturno, feriado, feriado trabajado, prima dominical, devengados en el mes correspondiente, tal y como se desprende de los documentos denominados “recibos de pago” señalados anteriormente, exponiéndose las mismas a continuación.
Para el ciudadano RAMÓN BAUTISTA APONTE.
Alícuotas de las utilidades:
a.- la suma de veinte bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.20,97) diarios, por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
b.- la suma de siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.7,47) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
c.- la suma de ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.8,54) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
d.- la suma de trece bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.13,96) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano RAMÓN BAUTISTA APONTE se tomó en consideración la suma de dos mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.2.747,53) entre ciento treinta y un (131) días desde el 20 de agosto de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la suma de dos mil seiscientos noventa y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.2.692,53) entre los trescientos sesenta (360) del año 2008; la suma de tres mil setenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs.3.077,04) entre los trescientos sesenta (360) días del año 2009 y la suma de ochocientos treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.837,72) entre sesenta (60) días desde el 01 de enero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010, por concepto de utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) sobre los montos bonificables de la suma de dieciséis mil cuatrocientos noventa y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.16.491,79) como último bonificable del ejercicio económico 2007; la suma de dieciséis mil ciento sesenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.16.161,69) como último bonificable del ejercicio económico 2008; la suma de dieciocho mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.18.469,65) como último bonificable del ejercicio económico 2009 y la suma de cinco mil veintiocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.5.028,35) como último bonificable del ejercicio económico laborado del 2010, obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.
Alícuotas del bono vacacional:
a.- la suma de cero bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.0,39) diarios por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.
b.- la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 19 de agosto de 2008.
c.- la suma de cero bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.0,59) diarios por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.
d.- la suma de cero bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.0,65) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 19 de agosto de 2009.
e.- la suma de cero bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.0,73) diarios por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
f.- la suma de cero bolívares con ochenta céntimos (Bs.0,80) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano RAMÓN BAUTISTA APONTE se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a partir de siete (07) días en el primer año, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales “horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas”, “prima dominical”, “feriado”, “feriado trabajado”, “tiempo de viaje” “días de descanso” y “bonos nocturnos” que devengó el ciudadano RAMÓN BAUTISTA APONTE con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano RAMÓN BAUTISTA APONTE se tomó en consideración las sumas de dinero pagadas por los conceptos laborales “horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas”, “prima dominical”, “feriado”, “feriado trabajado”, “tiempo de viaje” “días de descanso” y “bonos nocturnos” generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, y que aparecen en los documentos denominados “recibo de pago”, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; de una simple operación aritmética entre los treinta (30) días del mes en que los generó, ascienden a la siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de doce bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.12,87) diarios, por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007.
b.- la suma de veinticinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.25,76) diarios, por el período entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007.
c.- la suma de veintisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs.27,80) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007.
d.- la suma de treinta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs.35,18) diarios, por el período entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007.
e.- la suma de veinticinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.25,76) diarios, por el período entre el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
f.- la suma de veintiséis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.26,99) diarios, por el período entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008.
g.- la suma de veintidós bolívares con veinticinco céntimos (Bs.22,25) diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008.
h.- la suma de diecisiete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.17,17) diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.
i.- la suma de dieciocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.18,36) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.
j.- la suma de dieciséis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.16,78) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008.
k.- la suma de veintitrés bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.23,59) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008.
l.- la suma de diez bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.10,46) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008.
m.- la suma de diecisiete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.17,32) diarios, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008.
n.- la suma de veinte bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.20,43) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008.
ñ.- la suma de veinte bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.20,65) diarios, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.
o.- la suma de veinte bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.20,92) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
p.- la suma de seis bolívares con doce céntimos (Bs.6,12) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009.
q.- la suma de veintitrés bolívares con dos céntimos (Bs.23,02) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.
r.- la suma de veinticuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.24,48) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.
s.- la suma de veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.25,95) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.
t.- la suma de veinticuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.24,65) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
u.- la suma de veintitrés bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.23,59) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.
v.- la suma de catorce bolívares con tres céntimos (Bs.14,03) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.
w.- la suma de veintitrés bolívares con treinta céntimos (Bs.23,30) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.
x.- la suma de veintiséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.26,94) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
y.- la suma de doce bolívares con sesenta céntimos (Bs.20,42) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010.
z.- la suma de doce bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.12,66) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano RAMÓN BAUTISTA APONTE, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, del promedio mensual del “bono de vacacional”, y del promedio mensual de los conceptos laborales “horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas”, “prima dominical”, “feriado”, “feriado trabajado”, “tiempo de viaje” “días de descanso” y “bonos nocturnos”. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano RAMÓN BAUTISTA APONTE, asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de cincuenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.54,72) diarios, desde el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007.
b.- la suma de sesenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.67,61) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007.
c.- la suma de sesenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.69,65) diarios, desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007.
d.- la suma de setenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs.77,03) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007.
e.- la suma de sesenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.67,61) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
f.- la suma de cincuenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.55,34) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008.
g.- la suma de cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.50,60) diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008.
h.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.45,52) diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.
i.- la suma de cuarenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.46,71) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.
j.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs.45,13) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008.
k.- la suma de cincuenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.58,21) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008.
l.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.45,08) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008.
ll.- la suma de cincuenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.51,94) diarios, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 19 de agosto de 2008.
m.- la suma de cincuenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs.52,02) diarios, desde el día 20 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008.
n.- la suma de cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs.55,13) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008.
ñ.- la suma de cincuenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.55,35) diarios, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.
o.- la suma de cincuenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.55,62) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
p.- la suma de cuarenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.41,89) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009.
q.- la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.35,77) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.
r.- la suma de sesenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.61,51) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.
s.- la suma de sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.62,97) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.
t.- la suma de sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro y cuatro céntimos (Bs.64,44) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.
u.- la suma de sesenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.63,14) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 19 de agosto de 2009.
v.- la suma de sesenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs.63,22) diarios, desde el día 20 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
w.- la suma de sesenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs.65,18) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.
x.- la suma de cincuenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.55,62) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.
y.- la suma de sesenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.64,89) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.
z.- la suma de sesenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.68,53) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
a.- la suma de sesenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.67,43) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010.
b.- la suma de cincuenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.59,67) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano RAMÓN BAUTISTA APONTE con ocasión de la prestación de sus servicios a la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de dos (02) años, seis (06) meses y ocho (08) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de noviembre de 2007 hasta el día 20 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.338,05).
2.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2007 hasta el día 20 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.276,70).
3.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de enero de 2008 hasta el día 20 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y tres bolívares (Bs.253,oo).
4.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de febrero de 2008 hasta el día 20 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.227,60).
5.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de marzo de 2008 hasta el día 20 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.233,55).
6.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de abril de 2008 hasta el día 20 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos veinticinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.225,65).
7.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de mayo de 2008 hasta el día 20 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs.291,05).
8.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2008 hasta el día 20 de julio de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.225,40).
9.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de julio de 2008 hasta el día 20 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta bolívares con diez céntimos (Bs.260,10).
10.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2008 hasta el día 20 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.275,65).
11.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2008 hasta el día 20 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.276,75).
12.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 20 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de quinientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.556,20).
13.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2008 hasta el día 20 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.209,45).
14.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de enero de 2009 hasta el día 20 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.536,55).
15.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de abril de 2009 hasta el día 20 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.307,55).
16.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de mayo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos catorce bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.314,85).
17.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2009 hasta el día 20 de julio de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.322,20).
18.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de julio de 2009 hasta el día 20 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos quince bolívares con setenta céntimos (Bs.315,70).
19.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2008 hasta el día 20 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento veintiséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.126,28).
20.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs.325,90).
21.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2009 hasta el día 20 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.278,10).
22.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de octubre de 2009 hasta el día 20 de noviembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos veinticuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.324,95).
23.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de noviembre de 2009 hasta el día 20 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.342,65).
24.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2009 hasta el día 20 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y siete bolívares con quince céntimos (Bs.337,15).
25.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de enero de 2010 hasta el día 20 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.298,35).
26.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2009 hasta el día 20 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos noventa bolívares con diez céntimos (Bs.1.790,10).
27.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2009 hasta el día 20 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.238,68).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 27 ascienden a la suma de nueve mil doscientos treinta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.9.230,91) y; habiéndosele pagado la suma de ocho mil doscientos treinta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.8.237,36), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final del contrato de trabajo”, cursante al folio 57 del cuaderno de recaudos, es evidente que la ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE le adeuda la suma de novecientos noventa y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.993,95) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
28.- ocho punto cincuenta (8.50) días, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 20 de agosto de 2009 hasta el día 20 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs.274,12).
Ahora habiéndosele pagado la suma de trescientos treinta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.332,55), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final del contrato de trabajo”, cursante al folio 57 del cuaderno de recaudos, es evidente que la ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
29.- cuatro punto cincuenta (4.50) días, por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 20 de agosto de 2009 hasta el día 20 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.145,12).
Ahora habiéndosele pagado la suma de ciento doce bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.112,87), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final del contrato de trabajo”, cursante al folio 57 del cuaderno de recaudos, es evidente que la ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE le adeuda la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
30.- la suma de ochocientos treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.837,72) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil veintiocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.5.028,35).
Ahora habiéndosele pagado la suma de trescientos diez bolívares con setenta céntimos (Bs.310,70), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final del contrato de trabajo”, cursante al folio 57 del cuaderno de recaudos, es evidente que la ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE le adeuda la suma de quinientos veintisiete bolívares con dos céntimos (Bs.527,02) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
31.- noventa (90) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cinco mil quinientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs.5.570,30).
32.- sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil cuatrocientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs.3.418,20).
Con relación a los días de descansos laborados y su incidencia en la utilidades, este juzgador observa que admitido como quedó en el presente proceso la jornada de trabajo desde el día miércoles hasta el día lunes de cada semana, el día domingo debía la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE pagarlo con el recargo del cincuenta por ciento (50%) que establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ocurrió parcialmente en el presente proceso, y en tal sentido de ordena su pago de la siguiente forma:
33.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.48,64) por concepto de diferencia de días de descanso laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración los diecinueve (19) días de descansos que debían pagarse entre el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, por la suma de treinta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.30,73) diarios, restando lo realmente pagado por la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE durante este periodo, esto es la suma de veintiocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs.28,17), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a las actas del expediente.
34.- la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.147,84) por concepto de diferencia de días de descanso laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración los cuarenta y cuatro (44) días de descansos que debían pagarse entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, por la suma de treinta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.39,96) diarios, restando lo realmente pagado por la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE durante este periodo, esto es la suma de treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.36,60), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a las actas del expediente.
35.- la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.69,35) por concepto de diferencia de días de descanso laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración los diecinueve (19) días de descansos que debían pagarse entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, por la suma de cuarenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.43,95) diarios, restando lo realmente pagado por la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE durante este periodo, esto es la suma de cuarenta bolívares con treinta céntimos (Bs.40,30), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a las actas del expediente.
36.- la suma de setenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.72,36) por concepto de diferencia de días de descanso laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración los dieciocho (18) días de descansos que debían pagarse entre el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010, por la suma de cuarenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.48,37) diarios, restando lo realmente pagado por la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE durante este periodo, esto es la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.44,35), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a las actas del expediente.
37.- la suma de cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.56,34) por concepto de incidencia de los días de descanso laborados en las utilidades, previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) sobre el monto bonificable de la suma de trescientos treinta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.338,19) obtenido de los numerales 33 al 36 antes reseñados.
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de diez mil novecientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.10.936,25) a favor del ciudadano RAMÓN BAUTISTA APONTE. Así se decide.
Para el ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES.
Alícuotas de las utilidades:
a.- la suma de siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.7,48) diarios, desde el día 04 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
b.- la suma de seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.6,39) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
c.- la suma de doce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.12,76) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES se tomó en consideración la suma de dos mil seiscientos setenta y un bolívares con novena y ocho céntimos (Bs.2.671,98) entre trescientos cincuenta y siete (357) días desde el 04 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; la suma de dos mil trescientos un bolívares con ocho céntimos (Bs.2.301,08) entre los trescientos sesenta (360) del año 2009 y la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.765,60) entre los sesenta (60) días desde el 01 de enero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010, por concepto de utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) sobre los montos bonificables de la suma de dieciséis mil treinta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.16.038,35) como último bonificable del ejercicio económico 2008; la suma de trece mil ochocientos doce bolívares con cinco céntimos (Bs.13.812,05) como último bonificable del ejercicio económico 2009 y la suma de cuatro mil quinientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.4.595,45) como último bonificable del ejercicio económico laborado del 2010, obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.
Alícuotas del bono vacacional:
a.- la suma de cero bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.0,39) diarios, desde el día 04 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.
b.- la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 03 de enero de 2009.
c.- la suma de cero bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.0,59) diarios, desde el día 04 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.
d.- la suma de cero bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.0,65) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
e.- la suma de cero bolívares con setenta y un céntimos (Bs.0,71) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010.
f.- la suma de cero bolívares con ochenta céntimos (Bs.0,80) diarios, desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a partir de siete (07) días en el primer año, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales “horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas”, “prima dominical”, “feriado”, “feriado trabajado”, “tiempo de viaje” “días de descanso” y “bonos nocturnos” que devengó el ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES se tomó en consideración las sumas de dinero pagadas por los conceptos laborales “horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas”, “prima dominical”, “feriado”, “feriado trabajado”, “tiempo de viaje” “días de descanso” y “bonos nocturnos” generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, y que aparecen en los documentos denominados “recibo de pago”, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; de una simple operación aritmética entre los treinta (30) días del mes en que los generó, ascienden a la siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de veinte bolívares con veintinueve céntimos (Bs.20,29) diarios, desde el día 04 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008.
b.- la suma de veinticuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.24,14) diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008.
c.- la suma de veinte bolívares con dos céntimos (Bs.20,02) diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.
d.- la suma de diecisiete bolívares con doce céntimos (Bs.17,12) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.
e.- la suma de doce bolívares con siete céntimos (Bs.12,07) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008.
f.- la suma de veinticinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.25,84) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008.
g.- la suma de veintitrés bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.23,59) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008.
h.- la suma de veintidós bolívares con veinticinco céntimos (Bs.22,25) diarios, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008.
i.- la suma de diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.19,10) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008.
j.- la suma de veintitrés bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.23,59) diarios, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.
k.- la suma de veintidós bolívares con veinticinco céntimos (Bs.22,25) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008.
l.- la suma de quince bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.15,69) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
m.- la suma de diecisiete bolívares con doce céntimos (Bs.17,12) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009.
n.- la suma de doce bolívares con nueve céntimos (Bs.12,09) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009.
ñ.- la suma de un bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1,19) diarios, desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009.
o.- la suma de cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs.5,23) diarios, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.
p.- la suma de diez bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.10,78) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.
q.- la suma de trece bolívares (Bs.13,oo) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.
r.- la suma de catorce bolívares con noventa y un céntimos (Bs.14,91) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.
t.- la suma de diez bolívares con veinticinco céntimos (Bs.10,25) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
u.- la suma de quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.15,53) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.
v.- la suma de doce bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.12,89) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.
w.- la suma de diez bolívares con siete céntimos (Bs.10,07) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.
x.- la suma de ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.8,46) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
y.- la suma de doce bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.12,89) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010.
z.- la suma de dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.2,82) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, del promedio mensual del “bono de vacacional”, y del promedio mensual de los conceptos laborales “horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas”, “prima dominical”, “feriado”, “feriado trabajado”, “tiempo de viaje” “días de descanso” y “bonos nocturnos”. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES, asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.48,65) diarios, desde el día 04 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008.
b.- la suma de cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.52,50) diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008.
c.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.48,38) diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.
d.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.45,48) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.
e.- la suma de cuarenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.46,70) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008.
f.- la suma de sesenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.60,47) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008.
g.- la suma de cincuenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.58,22) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008.
h.- la suma de cincuenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.56,88) diarios, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008.
i.- la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.53,73) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008.
j.- la suma de cincuenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.58,22) diarios, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.
k.- la suma de cincuenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.56,88) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008.
l.- la suma de cincuenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.50,32) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
ll.- la suma de cincuenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.50,74) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009.
m.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.45,71) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009.
n.- la suma de treinta y cuatro bolívares con ochenta y uno céntimos (Bs.34,81) diarios, desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009.
ñ.- la suma de treinta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.38,85) diarios, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.
o.- la suma de cuarenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs.47,12) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.
p.- la suma de cuarenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.49,34) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.
q.- la suma de cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.51,25) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.
r.- la suma de cuarenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.46,59) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
s.- la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.54,88) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.
t.- la suma de cincuenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.52,24) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.
u.- la suma de cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.49,42) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.
v.- la suma de cuarenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.47,81) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
w.- la suma de cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.58,70) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010.
x.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.48,63) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES con ocasión de la prestación de sus servicios a la ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2008 hasta el día 04 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.233,50).
2.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de mayo de 2008 hasta el día 04 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.302,32).
3.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de junio de 2008 hasta el día 04 de julio de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y un bolívares con diez céntimos (Bs.291,10).
4.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de julio de 2008 hasta el día 04 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.284,40).
5.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de agosto de 2008 hasta el día 04 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.268,65).
6.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de septiembre de 2008 hasta el día 04 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.268,65).
7.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de octubre de 2008 hasta el día 04 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.284,40).
8.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de noviembre de 2008 hasta el día 04 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.251,60).
9.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de diciembre de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.253,70).
10.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de enero de 2009 hasta el día 04 de febrero de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.228,55).
11.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de febrero de 2009 hasta el día 04 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.174,05).
11.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de marzo de 2009 hasta el día 04 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.194,25).
12.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2009 hasta el día 04 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.235,60).
13.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 04 de junio de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.246,20).
14.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de junio de 2009 hasta el día 04 de julio de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.256,25).
15.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de julio de 2009 hasta el día 04 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.232,95).
16.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de agosto de 2009 hasta el día 04 de septiembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.274,40).
17.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de septiembre de 2009 hasta el día 04 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.268,20).
18.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de octubre de 2009 hasta el día 04 de noviembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.247,10).
19.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de noviembre de 2009 hasta el día 04 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.239,05).
20.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de diciembre de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.293,50).
21.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de enero de 2010 hasta el día 04 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.243,15).
22.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de noventa y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.97,26).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 22 ascienden a la suma de cinco mil trescientos noventa y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs.5.393,21) y; habiéndosele pagado la suma de cinco mil novecientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.5.936,10), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final del contrato de trabajo”, cursante al folio 110 del cuaderno de recaudos, es evidente que la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
23.- quince (15) días, por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 04 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.399,60).
Ahora habiéndosele pagado la suma de quinientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.549,45) tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de salida de vacaciones y el voucher de pago””, cursante al folio 165 del cuaderno de recaudos, es evidente que la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
24.- siete (7) días, por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 04 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.186,48).
Ahora habiéndosele la misma suma de dinero tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de salida de vacaciones y el voucher de pago””, cursante al folio 165 del cuaderno de recaudos, es evidente que la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE nada adeuda por diferencia de tal concepto, y consecuencialmente se declara la improcedencia de las incidencias de la utilidades reclamadas por estos conceptos. Así se decide.
25.- uno punto cuarenta y uno (1.41) días, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 04 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.45,68).
Ahora habiéndosele pagado la suma de cuarenta bolívares con treinta un céntimos (Bs.40,31), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final del contrato de trabajo”, cursante al folio 110 del cuaderno de recaudos, es evidente que la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE adeuda la suma de cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.5,37) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
26.- cero punto setenta y cinco (0.75) días, por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 04 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de veinticuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs.24,18).
Ahora habiéndosele pagado la suma de diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.19,35), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final del contrato de trabajo”, cursante al folio 110 del cuaderno de recaudos, es evidente que ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE le adeuda la suma de cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.4,83) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
27.- la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.765,60) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) sobre el monto bonificable de la suma de cuatro mil quinientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.4.595,45).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos veinticinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.425,35), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final del contrato de trabajo”, cursante al folio 110 del cuaderno de recaudos, es evidente que la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE le adeuda la suma de trescientos cuarenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs.340,25) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
28.- sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 04 de enero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.917,80).
29.- sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 04 de enero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.917,80).
Con relación a los días de descansos laborados y su incidencia en la utilidades, este juzgador observa que admitido como quedó en el presente proceso la jornada de trabajo desde el día de martes hasta el día domingo de cada semana, el día domingo debía la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE pagarlo con el recargo del cincuenta por ciento (50%) que establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ocurrió parcialmente en el presente proceso, y en tal sentido de ordena su pago de la siguiente forma:
30.- la suma de cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.54,64) por concepto de diferencia de días de descanso laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dinero que debía pagarse entre el día 04 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, por la suma de treinta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.30,73) diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo realmente pagado por la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, es decir, los siete (07) días pagados con la suma de veintiséis bolívares con noventa céntimos (Bs.26,90) y los once (11) días pagados con la suma de veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs.28,20), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a las actas del expediente.
31.- la suma de ciento cuarenta y seis bolívares (Bs.146,oo) por concepto de diferencia de días de descanso laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dinero que debía pagarse entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, por la suma de treinta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.39,96) diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo realmente pagado por la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, es decir, los treinta y ocho (38) días pagados con la suma de treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.36,60), el día (01) día pagado con la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.34,95), y el día (01) día pagado con la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.26,65), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a las actas del expediente.
32.- la suma de doscientos cincuenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.252,70) por concepto de diferencia de días de descanso laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dinero que debía pagarse entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, por la suma de cuarenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.43,95) diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo realmente pagado por la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, es decir, los diecisiete (17) días pagados con la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) y el día (01) día pagado con la suma de cuarenta bolívares con treinta céntimos (Bs.40,30), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a las actas del expediente.
33.- la suma de doscientos setenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs.278,06) por concepto de diferencia de días de descanso laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dinero que debía pagarse entre el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010, por la suma de cuarenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.48,37) diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo realmente pagado por la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, es decir, los diecisiete (17) días pagados con la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) y el día (01) día pagado con la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.44,35), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a las actas del expediente.
34.- la suma de doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.243,70) por concepto de incidencia de los días de descanso laborados en las utilidades, previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) sobre el monto bonificable de la suma de setecientos treinta y uno bolívares con cuarenta céntimos (Bs.731,40) obtenido de los numerales 30 al 33 antes reseñados.
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de siete mil ciento sesenta y uno bolívares con quince céntimos (Bs.7.161,15) a favor del ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES. Así se decide.
Para el ciudadano MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN.
Alícuotas de las utilidades:
a.- la suma de nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.9,27) diarios, desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
b.- la suma de cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5,62) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
c.- la suma de seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.6,83) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
d.- la suma de diecisiete bolívares con quince céntimos (Bs.17,15) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN se tomó en consideración la suma de dos mil cuarenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.2.040,69) entre doscientos veinte (220) días desde el 21 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la suma de dos mil veintitrés bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.023,40) entre los trescientos sesenta (360) del año 2008; la suma de dos mil cuatrocientos sesenta bolívares con treinta céntimos (Bs.2.460,30) entre los trescientos sesenta (360) días del año 2009 y la suma de un mil veintinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.029,25) entre sesenta (60) días desde el 01 de enero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010, por concepto de utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) sobre los montos bonificables de la suma de doce mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.12.249,05) como último bonificable del ejercicio económico 2007; la suma de doce mil ciento cuarenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.12.145,30) como último bonificable del ejercicio económico 2008; la suma de catorce mil setecientos sesenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.14.767,73) como último bonificable del ejercicio económico 2009 y la suma de seis mil ciento setenta y ocho bolívares (Bs.6.178,oo) como último bonificable del ejercicio económico laborado del 2010, obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.
Alícuotas del bono vacacional:
a.- la suma de cero bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.0,39) diarios, desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.
b.- la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 20 de mayo de 2008.
c.- la suma de cero bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.0,59) diarios, desde el día 21 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.
d.- la suma de cero bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.0,65) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 20 de mayo de 2009.
e.- la suma de cero bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.0,73) diarios, desde el día 21 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
f.- la suma de cero bolívares con ochenta céntimos (Bs.0,80) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a partir de siete (07) días en el primer año, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales “horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas”, “prima dominical”, “feriado”, “feriado trabajado”, “tiempo de viaje” “días de descanso” y “bonos nocturnos” que devengó el ciudadano MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN se tomó en consideración las sumas de dinero pagadas por los conceptos laborales “horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas”, “prima dominical”, “feriado”, “feriado trabajado”, “tiempo de viaje” “días de descanso” y “bonos nocturnos” generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, y que aparecen en los documentos denominados “recibo de pago”, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; de una simple operación aritmética entre los treinta (30) días del mes en que los generó, ascienden a la siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de trece bolívares con treinta y un céntimos (Bs.13,31) diarios, desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007.
b.- la suma de quince bolívares con dos céntimos (Bs.15,02) diarios, desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007.
c.- la suma de tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.3,32) diarios, desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007.
d.- la suma de trece bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.13,87) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007.
e.- la suma de siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.7,68) diarios, desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007.
f.- la suma de quince bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.15,72) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007.
g.- la suma de trece bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.13,46) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008.
h.- la suma de seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.6,66) diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008.
i.- la suma de doce bolívares con setenta céntimos (Bs.12,70) diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.
j.- la suma de siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.7,32) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.
k.- la suma de cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4,66) diarios, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008.
l.- la suma de ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.8,32) diarios, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008.
ll.- la suma de nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.9,32) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
m.- la suma de seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.6,36) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009.
n.- la suma de siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.7,69) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.
ñ.- la suma de dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.16,37) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.
o.- la suma de diez bolívares con veinte céntimos (Bs.10,20) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.
p.- la suma de cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.5,75) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
q.- la suma de diecinueve bolívares con un céntimos (Bs.19,01) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.
r.- la suma de cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs.5,23) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, del promedio mensual del “bono de vacacional”, y del promedio mensual de los conceptos laborales “horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas”, “prima dominical”, “feriado”, “feriado trabajado”, “tiempo de viaje” “días de descanso” y “bonos nocturnos”. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN, asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de treinta bolívares con quince céntimos (Bs.30,15) diarios, desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007.
b.- la suma de cuarenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.43,46) diarios, desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007.
c.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.45,17) diarios, desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007.
d.- la suma de treinta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.33,47) diarios, desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007.
e.- la suma de cuarenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.44,02) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007.
f.- la suma de treinta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.37,83) diarios, desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007.
g.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.45,87) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007.
h.- la suma de treinta bolívares con quince céntimos (Bs.30,15) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
i.- la suma de treinta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.39,96) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008.
j.- la suma de treinta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs.33,16) diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008.
k.- la suma de treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.39,20) diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.
l.- la suma de treinta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.33,82) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.
ll.- la suma de treinta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.32,85) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008.
m.- la suma de treinta y siete bolívares con cincuenta y uno céntimos (Bs.37,51) diarios, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008.
n.- la suma de cuarenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs.41,17) diarios, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008.
ñ.- la suma de cuarenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs.42,17) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
o.- la suma de cuarenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.40,42) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009.
p.- la suma de treinta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.34,06) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.
q.- la suma de cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.44,55) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.
r.- la suma de cincuenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs.53,23) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.
s.- la suma de cuarenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs.47,06) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.
t.- la suma de cuarenta y dos bolívares con sesenta y uno céntimos (Bs.42,61) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
u.- la suma de treinta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.39,88) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.
v.- la suma de cincuenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.58,89) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.
w.- la suma de treinta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.39,88) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
x.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.45,11) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN con ocasión de la prestación de sus servicios a la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y siete (07) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de agosto de 2007 hasta el día 21 de septiembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos veinte bolívares con diez céntimos (Bs.220,10).
2.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de septiembre de 2007 hasta el día 21 de octubre de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.189,15).
3.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de octubre de 2007 hasta el día 21 de noviembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.229,35).
4.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de noviembre de 2007 hasta el día 21 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.150,75).
4.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de diciembre de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.199,80).
5.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de enero de 2008 hasta el día 21 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.165,80).
4.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de febrero de 2008 hasta el día 21 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y seis bolívares (Bs.196,oo).
5.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de marzo de 2008 hasta el día 21 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.169,10).
6.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de abril de 2008 hasta el día 21 de julio de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.492,75).
7.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de julio de 2008 hasta el día 21 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.375,10).
8.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de septiembre de 2008 hasta el día 21 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos once bolívares con setenta céntimos (Bs.411,70).
9.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de noviembre de 2008 hasta el día 21 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos diez bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.210,85).
10.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de diciembre de 2008 hasta el día 21 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos dos bolívares con diez céntimos (Bs.202,10).
11.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de enero de 2009 hasta el día 21 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de quinientos diez bolívares con noventa céntimos (Bs.510,90).
12.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de abril de 2009 hasta el día 21 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintidós bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.222,75).
13.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de mayo de 2008 hasta el día 21 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.89,10).
14.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de mayo de 2009 hasta el día 21 de junio de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs.266,15).
16.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de junio de 2009 hasta el día 21 de julio de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.235,30).
17.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de julio de 2009 hasta el día 21 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos trece bolívares con cinco céntimos (Bs.213,05).
18.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de agosto de 2009 hasta el día 21 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.398,80).
19.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de octubre de 2009 hasta el día 21 de noviembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.294,45).
20.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de noviembre de 2009 hasta el día 21 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.199,40).
21.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 20 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.451,10).
22.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de mayo de 2009 hasta el día 21 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.676,65).
23.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de mayo de 2009 hasta el día 21 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.180,44).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 23 ascienden a la suma de seis mil novecientos cincuenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.6.950,64) y; habiéndosele pagado la suma de siete mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs.7.559,91), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final del contrato de trabajo”, cursante al folio 164 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
24.- doce punto setenta y cinco (12.75) días, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 21 de mayo de 2009 hasta el día 21 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos once bolívares con dieciocho céntimos (Bs.411,18).
Ahora habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.498,82), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final del contrato de trabajo”, cursante al folio 164 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
25.- seis punto setenta y cinco (6.75) días, por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 21 de mayo de 2009 hasta el día 21 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos diecisiete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.217,68).
Ahora habiéndosele pagado la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.169,31), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final del contrato de trabajo”, cursante al folio 164 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE le adeuda la suma de cuarenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.48,37) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
26.- la suma de un mil veintinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.029,25) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) sobre el monto bonificable de la suma de seis mil ciento setenta y ocho bolívares (Bs.6.178,oo).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de quinientos ochenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.583,40), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final del contrato de trabajo”, cursante al folio 164 del cuaderno de recaudos, es evidente que la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE le adeuda la suma de cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.445,85) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
27.- noventa (90) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil cincuenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.4.059,90).
28.- sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.706,60).
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de siete mil doscientos sesenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.7.260,72) a favor del ciudadano MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN. Así se decide.
Así mismo, se ordena a la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN para el momento de la terminación de las relaciones de trabajo, esto es, el día 28 de febrero de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de febrero de 2010, fecha de la culminación de las relaciones de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 28 de febrero de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los concepto laborales denominado diferencias de bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencias de días de descanso laborados y su incidencia en las utilidades, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso a la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 05 de octubre de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, tal como lo ha indicado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN contra la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE.
En consecuencia se condena a la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE a pagar la suma de diez mil novecientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.10.936,25), a favor del ciudadano RAMÓN BAUTISTA APONTE; la suma de siete mil ciento sesenta y uno bolívares con quince céntimos (Bs.7.161,15), a favor del ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y la suma de siete mil doscientos sesenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.7.260,72), a favor del ciudadano MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN por las diferencias de las acreencias laborales discriminadas en el cuerpo de este fallo, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, al pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA APONTE, JESÚS MANUEL MONTILLA DORANTES y MICHAEL RENE ORDÓÑEZ TERÁN, estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, CHRISTIAN HINESTROZA y VANESSA ACHÉ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 103.448, 115.625 y 124.826, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA PATRIA GRANDE, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALFONSO FEREIRA PINEDA y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 56.872, 79.847, 117.288 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (12:45 p.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No. 663-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET.