Asunto: VP21-O-2011-005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACCIONANTES: LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.812.776, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ACCIONADO: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de septiembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren el ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ, debidamente asistido por la profesional del derecho IRAMA MONTERO RIVERA, e interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 08 DE ABRIL DE 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia.
Sostiene el ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ, que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA), le violó su derecho al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por su negativa de acatar la providencia administrativa 090-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2009-01-364 que ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 02 de febrero de 2010, sin que se diera cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acude ante esta jurisdicción laboral para interponer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sociedad PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA), por la violación a sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de no haberle restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencias de ley, como es el pago de los salarios caídos.
En fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose las notificaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA), y del representante de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por la materia para seguir conocer y sustanciar el presente asunto, declinando la competencia ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo.
En sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir el presente asunto, declinando su competencia ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2011, se recibió el expediente proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose las diligencias necesarias para practicar las notificaciones ordenadas por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, en el auto de admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, las cuales fueron practicadas de la siguiente manera: el día 30 de septiembre de 2011 a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 09 de diciembre de 2011 a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y el día 19 de marzo de 2012 a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según se desprende de las declaraciones de los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional oral y pública de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO
DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En esta oportunidad, la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia y representante judicial del ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ, manifestó que su representado fue despedido el día 07 de agosto de 2009, por el ciudadano LARRY COLINA, en su condición de Líder de Asuntos Internos de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral declarada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto Presidencial No. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009 y el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que mediara ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la norma sustantiva laboral, y ante tal situación, intentó ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos en virtud de estar investido de inamovilidad invocada.
Mediante providencia administrativa 090-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, se declaró la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, la cual no fue acatado durante su ejecución voluntaria y forzosa.
En razón de lo antes expuesto, acude a esta sede jurisdiccional por la violación a sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por no habérsele restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo y el pago de los salarios caídos.
DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En esta oportunidad, la profesional del derecho MARÍA LUCÍA CARVALLO SALAZAR, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), expresó que su representada en ningún momento fue notificada del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, pues la notificación en cuestión recayó en la persona de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, quién fue la que acudió a todos los actos administrativos ante el ente administrativo, condenándose a su representada a reengancharlo a sus labores habituales de trabajo como patrón de lancha o remolcador, al pago de los salarios caídos y al pago de la multa por el supuesto desacato, razón por la cual, se le violó el derecho al debido proceso.
En segundo orden, opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés para sostener la presente Acción de Amparo Constitucional, argumentando en su descargo, que el ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ en ningún momento fue trabajador de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA).
En tercer lugar, expresó que a pesar de haber sido despedido el ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ en ningún momento dejó de cobrar su salario, argumentando al mismo tiempo, que fue reincorporado en el mes de diciembre de 2011 a sus labores habituales de trabajo, no existiendo para el momento de la celebración de esta audiencia de juicio constitucional, los derechos lesionados invocados en el escrito de la Acción de Amparo Constitucional, y a los fines de demostrar lo afirmado, consignó escrito de pruebas.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En esta oportunidad, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó su opinión sobre la materia debatido en este proceso, expresando que si bien es cierto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, ordenó el reenganche del ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ, a sus labores habituales de trabajo como patrón de lancha, también es cierto que esa orden fue cumplida en el mes de diciembre de 2011 percibiendo su salario, aseverando en consecuencia, que cualquier irregularidad sobre las condiciones devenidas de la relación de trabajo, deben ser ventiladas mediante un procedimiento de desmejora ante la autoridad administrativa, razón por la cual, la presente Acción de Amparo Constitucional no tenía ningún objeto, dado que había cesado la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, resultando sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Con miras al procedimiento a seguir en materia de acción de Amparo Constitucional, se debe reiterar que el mismo fue regulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, en la cual fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, este juzgador deja expresa constancia que el ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ no señaló expresamente en su ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL las pruebas que quería promover para la mejor defensa de sus derechos e intereses en este asunto, sin embargo, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia constitucional de amparo, ratificó en todas y cada una de sus partes la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 075-2009-01-364 donde consta la providencia administrativa 090-2009, de fecha 30 de noviembre de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, que acompañó junto a ésta.
Sobre este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia constitucional de amparo, razón por la cual se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, ordenó a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), el reenganche del ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos conforme el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el día 23 de febrero de 2010, se llevó a cabo la ejecución forzosa de la providencia administrativa en cuestión, la cual no fue atendida por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), argumentando en su descargo, que no iba a reenganchar al ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ por no haber recibido instrucciones de la Gerencia de Recursos Humanos.
Que el día 03 de agosto de 2010 mediante providencia administrativa No. 030-2010 dictada en el expediente signado con el No. 075-2010-06-056, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, declaró la procedencia de la solicitud de Propuesta de Sanción formulada por la Sala de Fueros, imponiéndole a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), la multa de la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.447,78) conforme a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
2.- Constante de un (01) folio útil, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.173 de fecha 07 de mayo de 2009, donde se publicó la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos.
En relación a este medio de prueba, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio constitucional, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, invocando en su descargo, que tal publicación no estaba dirigida a demostrar la lesión de los derechos constitucionales delatados en la presente Acción de Amparo Constitucional, y al verificarse tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
3.- Constante de un (01) folio útil, copia fotostática de publicación realizada por el Sistema de Democratización de Empleo, aparecida en el Diario Regional Panorama de fecha 24 de octubre de 2006.
En relación a este medio de prueba, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, (PDVSA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio constitucional, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, invocando en su descargo, que tal publicación no estaba dirigida a demostrar la lesión de los derechos constitucionales delatados en la presente Acción de Amparo Constitucional, y al verificarse tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Constante de diecinueve (19) folios útiles, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), celebrada el día 06 de noviembre de 2006 donde se modificó sus Estatutos Sociales, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A del Segundo Trimestre.
2.- Constante de dieciocho (18) folios útiles, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), celebrada el día 26 de mayo de 2011 donde se modificó su Acta Constitutiva – Estatutos Sociales conforme al Decreto Presidencial No. 8.238 de fecha 24 de mayo de 2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.681 de fecha 25 de mayo de 2011, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el día 20 de julio de 2011, bajo el No. 15, Tomo 151-A del Tercer Trimestre.
3.- Constante de dieciocho (18) folios útiles, copias fotostáticas simples de Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, CA, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 01 de julio de 2009, bajo el No. 32, Tomo 45-A del Tercer Trimestre.
En relación a los medios de pruebas mencionados en los cardinal 1°, 2° y 3° de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), se deja expresa constancia de haber sido reconocidas tácitamente por la representación judicial del ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ en el decurso de la celebración de la audiencia constitucional razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); PDVSA PETRÓLEO, SA, y PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, son personas jurídicas diferentes susceptibles de llegar a ser sujetos activos o pasivos, de derecho y que tienen por consiguiente, aptitud para desempeñar un papel en la vida jurídica. Así se decide.
4.- Constante de veintiséis (26) folios útiles, copias simples de recibos de pagos.
En relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ en el decurso de la celebración de la audiencia constitucional razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 ejusdem, demostrándose que recibió su salario y utilidades durante su cesantía y reincorporación a sus labores habituales de trabajo como patrón de lancha o remolcador. Así se decide.
5.- Constante de cuatro (04) folios útiles, copias fotostática de impresión emanada de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA.
En relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ en el decurso de la celebración de la audiencia constitucional; sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
6.- Constante de seis (06) folios útiles, originales de hojas de trabajo emanadas de la Gerencia de Control y Gestión Operacional de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA.
En relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ en el decurso de la celebración de la audiencia constitucional, demostrándose que una vez reenganchado, prestó sus laborales como patrón de remolcador en el sistema de guardia conocido como 5 X 10, es decir, cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso. Así se decide.
7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de inspecciones judiciales en la Gerencia de Control y Gestión Operacional, en el Departamento de Servicios al Personal y en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, situadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador con vista a que la representación judicial del ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ reconoció todas las instrumentales y documentales promovidas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en el decurso de la celebración de la audiencia constitucional, las declaró inadmisible dada la inutilidad y esterilidad de sus evacuaciones en este asunto. Así se decide.
Una vez concluido el debate probatorio, este juzgador en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le hizo una serie de preguntas al ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ relacionada con los derechos constitucionales delatados en la presente Acción de Amparo Constitucional, manifestando que después de haber sido despedido siguió cobrando su salario; que efectivamente fue reenganchado a sus labores habituales de trabajo en virtud de la decisión proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, empero que no le habían pagado sus salarios caídos. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), para sostener la presente Acción de Amparo Constitucional con la finalidad de enervar o destruir las pretensiones del ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ en su escrito de la demanda, al efecto se observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener la presente Acción de Amparo Constitucional, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado a restituir los derechos y garantías constitucionales delatadas en el citado escrito.
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado, y en ese sentido, se evidencia que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), para sustentar la defensa de fondo opuesta, invoca en su descargo, la inexistencia de la relación de trabajo con el ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ, porque nunca le prestó sus servicios personales ni de ninguna índole.
De los medios de prueba aportados al proceso, se desprende que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA ordenó a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), mediante providencia administrativa No. 090-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009, a reenganchar al ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
Es decir, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, mediante la providencia administrativa citada, determinó la existencia de una relación directa, específica e indubitable entre el ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ <> y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), <>, quien viene a ser legitimado pasivo o el sujeto contra quien se dedujo la pretensión en el proceso administrativo incoado.
En otras palabras, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, señaló como agraviante a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), como la persona jurídica que en definitiva originó la lesión constitucional.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se concluye con la declaratoria de improcedencia de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), pues tiene la cualidad pasiva y el interés para sostener el presente asunto. Así se decide.
CONCLUSIONES
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Acción de Amparo Constitucional constituye un medio procesal destinado a la protección y restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivas de rango constitucional, por lo que, está circunscrita a la existencia de una lesión de derechos o libertades ciudadanas.
Es decir, la Acción de Amparo Constitucional, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando éstos son violados o hay amenaza de violación, hipótesis en la cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción especial, el pronto restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De tal forma, para que resulte admisible la Acción de Amparo Constitucional, es necesario que esa lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente o actual; ello debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, habrá que utilizar procesos distintos.
En relación a la actualidad que determina la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional es de hacer notar que ninguna norma establece un límite de tiempo para el ejercicio de la acción, sino que la vigencia de la misma será apreciada por el buen criterio del juzgador. En efecto, la actualidad alude esencialmente al hecho de que la lesión esté viva, esté presente con toda su intensidad y que contra ella no exista ningún medio de defensa o de protección idóneos para enervar la fuerza o poder que la produce. Hay amenaza de lesión, o lesiones, como son aquéllas que se producen ante la indefinición de las situaciones jurídicas, que pueden prolongarse en el tiempo, sin que se atenúen sus efectos y sin que los mismos puedan ser contrarrestados por los medios ordinarios que el derecho ofrece.
De allí, que la actualidad de la lesión se refiere fundamentalmente al carácter presente de la misma, no al hecho pasado, acaecido, circunscrito al pretérito, sino a la situación presente que puede prolongarse por un período indefinido de tiempo.
En este sentido, el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, se declarará su inadmisibilidad.
Esta causal tal y como ha sido concebida por el legislador, puede sobrevenir durante la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual, el Juez Constitucional, puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.302, de fecha 21 de agosto de 2003, caso: ALBERTO JOSÉ DE MACEDO PENELAS, señaló que no puede admitirse una Acción de Amparo Constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, es decir, ya ha cesado la violación o la amenaza del derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla, resultando en consecuencia su inadmisibilidad.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa de las afirmaciones realizadas por el ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ y de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en el decurso de la celebración de la audiencia constitucional, que la violación o lesión de los derechos constitucionales delatados en el escrito de la presente Acción de Amparo Constitucional, habían cesado desde el mes de diciembre de 2011, cuando fue reenganchado el accionante a su puesto de trabajo como patrón de lancha o remolcador, aunado al hecho de no haber dejado de percibir su salario con posterioridad a la fecha de su despido, y al mismo tiempo, estar percibiendo sus salarios con inclusión de las indemnizaciones contractuales derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, operando en consecuencia, el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, consagra que el Juez Constitucional se pronuncie sobre la temeridad de la Acción de Amparo Constitucional, en el caso de que fuere negado.
En este sentido, la temeridad de la Acción de Amparo Constitucional no es otra cosa que el ejercicio de un mecanismo judicial por motivos fútiles o distintos al esclarecimiento de razonables controversias. Es decir, que con la presente acción, se pretenda dilucidar conflictos donde no están involucrados derechos o garantías constitucionales sino que simplemente se utilizan como mecanismo para tratar de solventar un asunto en un momento dado.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia a todas luces, que el ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ estaba en pleno conocimiento de que la presente Acción de Amparo Constitucional no tendría las consecuencias jurídicas solicitadas en su escrito, pues desde el mes de diciembre de 2011 fue reenganchado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de su salario, y por tanto, estaba consciente que no existía la violación de los derechos constitucionales delatados <> ante esta jurisdicción constitucional, sino que buscaba el otorgamiento de otras situaciones e indemnizaciones que sólo son viables mediante el ejercicio de otros procesos administrativos <> y/o judiciales <>, razón por la cual, se concluye que se impondría la declaratoria de su inadmisibilidad.
En este sentido, y cónsono con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1455, de fecha 29 de noviembre de 2000, se ordena compulsar la presente decisión y remitirla a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que proceda a la averiguación penal por la presunta comisión del delito de temeridad de la presente Acción de Amparo Constitucional conforme al alcance contenido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar que ha sido utilizado de modo desleal y con falta de probidad. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la citada norma, ampliándose de esta manera el fallo dictado el día 15 de mayo de 2012 en lo que respecto a esta notificación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA).
Se condena al ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Compúlcese la presente decisión y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que proceda a la averiguación penal por la presunta comisión del delito de temeridad de la Acción de Amparo Constitucional incurrida por el ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ conforme al alcance contenido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la Notificación al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma prevista en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano LUÍS ENCARNACIÓN PIRELA PAZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA RITA OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS LUGO y MIGNELY GABRIELA DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 99.128 y 110.055, actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia; la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), estuvo representada judicialmente por TEODORA HERNÁNDEZ, ANA LUNA, MARÍA LUCÍA CARVALLO SALAZAR, MANUEL LEÓN, FERNANDO BETANCOURT, MARÍA GONZÁLEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MÁRQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRÍGUEZ, BOBB LENCELOTT, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CÓRDOVA, JOSÉ MARTÍNEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, LUZ CHACÓN, EDINSON PATIÑO, CRÍSPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, domiciliado en el Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, previo los anuncios de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 658-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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