Asunto: VP21-L-2011-014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JOHÁN JOSÉ HIDALGO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.026, domiciliado en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.
Demandada: SEGURIDAD CASABLANCA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de septiembre de 1999, bajo el No. 28, Tomo 49-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JOHÁN JOSÉ HIDALGO CORONA, debidamente asistido por los profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ y YNÉS DELIA NUÑEZ GUILLÉN, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles SEGURIDAD CASABLANCA, CA, y VÍVERES DE CÁNDIDO, CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 15 de mayo de 2012, el ciudadano JOHÁN JOSÉ HIDALGO CORONA, debidamente asistido por los profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ y YNÉS DELIA NUÑEZ GUILLÉN y el profesional del derecho el profesional del derecho JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD CASABLANCA, CA, previa intervención del juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por las sumas de dinero allí especificadas que comprenden todos las acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de ese método alternativo, como es la conciliación, excitó a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, fecha 15 de mayo de 2012, el ciudadano JOHÁN JOSÉ HIDALGO CORONA, libre de constreñimiento y coacción y con la asistencia técnico jurídica de los profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ y YNÉS DELIA NUÑEZ GUILLÉN y el profesional del derecho JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD CASABLANCA, CA, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso, según se desprende de mandato cursante a los folios 117 al 119 del expediente, previa intervención del juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) que comprenden todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, los cuales serán pagados el día 31 de mayo de 2012 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Se deja expresa constancia que el ciudadano JOHÁN JOSÉ HIDALGO CORONA desisto de la reclamación instaurada contra la sociedad mercantil VÍVERES DE CÁNDIDO, CA, por no tener ninguna cualidad e interés para sostener el presente juicio, y los profesionales del derecho ANDREX REYES JIMÉNEZ y YOANNY MORILLO LOVATÓN, actuando en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil VÍVERES DE CÁNDIDO, CA, expresaron su consentimiento al desistimiento del procedimiento en cuestión, dándose cumplimiento a lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial, y en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. . Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del acuerdo judicial celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JOHÁN JOSÉ HIDALGO CORONA contra el SEGURIDAD CASABLANCA, CA, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: se suspende la audiencia de juicio, se da por terminada la presente causa y se abstiene del archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de la obligación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano JOHÁN JOSÉ HIDALGO CORONA estuvo asistido por los profesionales del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ y YNÉS DELIA NUÑEZ GUILLÉN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 139.444 y 51.906, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil SEGURIDAD CASABLANCA, CA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 56.872, 117.288 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil VÍVERES DE CÁNDIDO, CA, estuvo representada judicialmente por los profesional del derecho ANDREX REYES JIMÉNEZ y YOANNY MORILLO LOVATÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 91.237 y 105.349, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia,.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 744-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET