REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-N-2011-000088.-
Parte Accionante TRANSPORTE ADRIATICA, C.A.
Parte Accionada INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Tercero GIORDANO MANUEL FERRETTI RODRIGUEZ
Motivo de la acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:
Se inicia la presente causa en fecha 07 de octubre de 2011, con la interposición de una demanda que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentara la abogada en ejercicio MILANGELA HERNANDEZ GAGO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 75.816, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 18 de agosto de 1986 bajo el No. 26, Tomo 202-A, expediente No. 0009405.
El presente recurso se interpone en contra de la Providencia Administrativa acta s/n de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-2011-01-000333, y de la cual fuera notificada la empresa recurrente de autos en fecha 26 de mayo de 2011.
De los Antecedentes del Caso.-
Alega el recurrente que mediante escrito consignado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 01 de marzo de 2011, el ciudadano GIODANO MANUEL FERRETTI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.722.853, acciona en contra de la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de los siguientes hechos: que comenzó a prestar servicios para la referida Sociedad Mercantil el 17 de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de despachador, devengando un salario básico de Cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.56,66); que en fecha 03 de marzo de 2011, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.
El ente administrativo admite la solicitud presentada, ordenando la notificación de la parte patronal; el día 26 de mayo de 2011 tuvo lugar el acto para la contestación de la solicitud, procediéndose con el interrogatorio de ley, el cual se transcribe a continuación:
“a) ¿Si el Solicitante presta servicio para la Empresa? Contestó: No. Es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del Solicitante? Contestó: No es un personal de confianza. Es todo. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el Solicitante? Contestó: No . Es todo. En este estado el Inspector del Trabajo visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Nacional y inamovilidad invocada por el accionante establecida en el Decreto Presidencial N° 7914 y publicado en Gaceta Oficial N° 39575 de fecha 17-12-2010, esta Inspectoría del Trabajo con sede en maturín Estado Monagas en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos interpuesta por el (la) ciudadano GIORNADO MANUEL FERRETTI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.722.853, en contra de la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., ordenándose a esta última el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación…”.(Sic)
De los Vicios Denunciados.-
Alega el recurrente de autos que la administración incurrió en el vicio de desviación de poder, por haber utilizado las facultades y la discrecionalidad conferida por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también la infracción por falta de aplicación de las normas de orden público contenidas en los artículos 12, 15, 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 5, 72 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de apreciar y otorgarle indebido valor probatorio a los dichos del accionante, cuando no existen pruebas que evidencien el supuesto despido injustificado. Adicionalmente denuncia que se configuró el abuso de poder al ordenar el pago de los salarios caídos, ya que estaba demostrado y reconocido por la empresa que nunca despidió al trabajador.
Argumenta quien acciona en autos que la situación descrita violenta el derecho a las garantías del procedimiento administrativo, al derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de obligar a la empresa a demostrar un hecho negativo como es el no despido del trabajador.
Asimismo señala la violación de normas de orden público y de la indefensión de la recurrente, por cuanto se infringió por falta de aplicación las normas de orden público absoluto contenidas en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables para el tramite de ese procedimiento pues sin prueba alguna ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, infracción esta determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa, aunado a ello alega la violación además de las normas de orden público previstas en los artículos 3,4, 5, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
De igual forma señala la infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los limites del poder discrecional de la administración y del falso supuesto, lo cual se evidencia en la Providencia Administrativa, pues la Inspectoría del Trabajo al Ordenar el reenganche y Pago de los Salarios Caídos, no motivo como daba por probado que realmente existió un ilegal despido, cuando no existe prueba alguna de ello en el expediente, como demostró y probo la existencia de la inamovilidad alegada; por que ordeno u reenganche y pago de salarios caídos luego de haber otorgado pleno valor probatorio a la solicitud de autorización para el despido justificado realizado por la empresa.
Finalmente señala quien recurre que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando basa su providencia administrativa en hechos falsos e inexistentes, pues no hubo despido del reclamante
Del Amparo Cautelar.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que mediante la vía del amparo cautelar se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia s/n de fecha 26 de mayo de 2011 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Del Pedimento.-
Solicita el recurrente de autos que sea declarada con lugar la acción de Amparo Constitucional Cautelar y sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa acta s/n de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-2011-01-000333; que sean requeridas copias certificadas del mencionado expediente administrativo, el cual reposa en la sede del referido ente administrativo. Finalmente solicita que sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, y como consecuencia directa de ello, se decrete la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa acta s/n de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-2011-01-000333.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, éste Tribunal admite el recurso y ordena la notificación de las partes, ordenando aperturar un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de Amparo Cautelar solicitada, el cual quedo signado NH12-X-2011-000058, y en esa misma fecha se decreta la suspensión de los efectos de la de la Providencia Administrativa Acta s/n, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto.
Una vez notificadas las partes intervinientes del presente asunto y vencido el lapso para la consignación del cartel, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
El día 06 de marzo de 2012, oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia del abogado Emilio Carpio, en su condición de apoderado judicial de la empresa recurrente TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., y de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida y del tercero interesado. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a la parte recurrente un lapso de diez minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones. Acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para que se consigne su escrito el lapso correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2012, el tribunal procede admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente, haciendo la salvedad que en el presente procedimiento no se aperturado el lapso de evacuación de pruebas previsto en la Ley, ello en virtud, a la pruebas promovidas por la parte recurrente. En fecha 13 de marzo de 2012, la parte accionante consigna su escrito de informe, el cual fue agregado a las actas procesales. Posteriormente el día 13 del referido mes y año, este Juzgado dice “VISTOS” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Pruebas de la Recurrente:
La parte recurrente en la audiencia de juicio procedió a ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
1.- Copia Certificada del Expediente Administrativo, marcado con la letra “B”.
Este Tribunal le otorga pleno valor a la prueba documental a portada ello en virtud, que son copias fieles y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas correspondiente al expediente administrativo N° 044-2011-01-000333, las cuales rielan en los folios 52 al 92. Y así se declara.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
Por razones de orden práctico será alterado el orden en el que fueron señalados los fundamentos y vicios denunciados en los cuales se basaron el presente recurso de nulidad de acto administrativo, procediendo este tribunal a pronunciar sobre el último de ellos, en los términos siguientes:
De la Infracción de la Legalidad Administrativa por Inobservancia a los Limites del Poder Discrecional de la Administración y del Falso Supuesto:
La recurrente señala que se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas se basó en hechos falsos e inexistentes ya que no hubo despido del reclamante, así como tampoco se demostró la inamovilidad del trabajador que solicitó el reenganche y para ello basta leer la Providencia Administrativa en su fundamento, por cuanto su representada señala que el solicitante no presta servicios, que no reconoce la inamovilidad y que niega el despido, alegado por el reclamante.
Planteado el falso supuesto debe este tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
Por tanto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad.
Este Tribunal observa que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 26 de mayo de 2011, día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar el mismo de la siguiente manera “… a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: no. Es todo. B) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: No. Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: No . Es Todo….”
A través de dicho interrogatorio con su debida respuesta, verifica el tribunal que el Inspector del Trabajo, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y el pago de salarios caídos, en aras de garantizar el fiel cumplimiento del decreto del ejecutivo nacional de inamovilidad invocado por el accionante.
Ahora bien, considera necesario este tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. (Negrillas del Tribunal)
De las disposiciones antes transcrita forzosamente se concluye que para que sea declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin necesidad de que sea aperturado el lapso a pruebas, es necesario que las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación sean positivas, es decir, deben ser concurrentes, y en el caso de marras observamos que no se subsume a los supuestos establecidos en la referida normativa legal, por cuanto, la representación patronal respondió que el ciudadano GIORDANO MANUEL FERRETTI RODRIGUEZ, no presta servicios para la empresa, que cuando se le pregunto si efectuó el despido invocado por el solicitante, respondió que no efectuó el despido del trabajador en ningún momento, considerando esta sentenciadora que el Inspector del Trabajo en vista de la respuestas negativas debió de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrir una articulación probatoria, ya que este hecho negativo es totalmente desvirtuable por el actor; y en consecuencia la carga de la prueba corresponde, no al empleador que alega estos hechos negativos, sino al trabajador quien es el que debe desvirtuar la negación, mediante la aportación de la prueba positiva en contrario que dé al trasto con el alegato del empleador. Al Inspector omitir el trámite actuó violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo en consecuencia el acto dictado absolutamente nulo, por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal, por lo que debe este Tribunal concluir que el acto impugnado es nulo y Así lo declara.
Aunado a lo anteriormente expuesto, considera necesario señalar quien juzga, que es evidente la Violación de las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, alegadas por el hoy recurrente, por cuanto no se apertura el lapso a pruebas, además ello, se evidencia la Violación de normas de orden público y de la Indefensión de la parte accionada en el procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ello en virtud a lo antes expuesto aunado al hecho, de que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el cual dispone: “ Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.” Disposición esta que debe ser concatenada con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al vicio de Abuso y de Desviación de Poder, el recurrente denunció que el Inspector del Trabajo incurrió en dicho vicio, por cuanto el referido funcionario del trabajo abusó y utilizo las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al ordenar el Reenganche y pago de los salarios caídos cuando resulta controvertido el despido y la inamovilidad, no apertura el lapso probatorio tipificado en el artículo 455 ejusdem, sino que por el contrario ordeno un reenganche y pago de los salarios caídos incurriendo en irregularidad en la instrucción, por cuanto si resultare controvertido el despido del solicitante, debía abrirse la articulación probatoria, pues es el accionante el que debe probar el despido y no obligar a la demandada a probar un hecho negativo.
Considera este tribunal que no existe abuso de poder por el hecho de que un funcionario público no haya aperturado el lapso probatorio, pues el abuso de poder estará siempre referido a una actuación arbitraria al margen de la Ley que realice un funcionario público y que por lo demás habiendo encontrado el tribunal presente en el acto administrativo el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya la denuncia examinada, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto.
DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoadas por el ciudadano GIORDANO MANUEL FERRETTI RODRIGUEZ y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada, razón por la cual, este tribunal al anular el referido acto administrativo debe ordenar a que abra el lapso de pruebas en el procedimiento administrativo de marras de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que las partes puedan exponer las pruebas para demostrar sus respectivas posiciones. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO :CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: Se ANULA, la Providencia Administrativa Acta de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenida en el expediente administrativo No. 044-2011-01-000333, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano GIORDANO MANUEL FERRETTI RODRIGUEZ identificado en autos.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 01:30 p.m. Conste.-
Secretario (a),
|