ACTA
N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.012-000014
PARTE ACTORA: Ciudadanos HENRY MORENO y ROANNI FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 16.699.242 y 26.101.206.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284.
PARTES DEMANDADOS: PROMOTORA CASAREAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.344.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 31 de mayo de 2012, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron el abogado ERRICO DESIDERIO, también compareció el abogado OSCAR PADRA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, quien presentó poder original y copia, la última fue certificada por la Secretaria del Tribunal. Por una parte, la parte de los demandantes exponen: En virtud de la acción incoada por diferencia de prestaciones sociales, los accionantes en su escrito libelar manifiestan que le cancelen la cantidad de Bs.8.581,82. Por otra parte, la parte demandada expone: A los fines de concluir con el presente juicio, el apoderado de la empresa demandada ofrece la cantidad de Bs. 3.000,00, pagaderos de la siguiente manera, para ambos demandantes, decir para el ciudadano HENRY MORENO y para el ciudadano ROANNI FIGUERA, la cantidad de Bs. 1.500,00, pagaderos para el día de 05 de junio de 2012, con estos pagos se abarca todos y cada uno de los conceptos demandados y los que pudiere haber generado, no quedando ningún otro concepto por diferencia de prestaciones sociales a favor de los accionantes. En este estado el apoderado judicial de los demandantes manifiesta la aceptación la propuesta realizada por la parte demandada. El Tribunal señala que la cantidad antes descrita debe ser consignada por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, en la fecha señalada.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL.
LA JUEZA
ABOG. MARILEUDIS GALLARDO T.
LAS PARTES COMPARECIENTES.
EL SECRETARIO
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