Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2.011, por los ciudadanos RICARVI DEL VALLE DUN SANCHEZ Y YONIL JOSE FARIAS BANITEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 14.254.510 Y 17.092.508, respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARMEN CONCEPCION GONZALEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.032, y del mismo domicilio; comparecieron y expusieron lo siguiente: Que en fecha 18 de Diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A”; que después de contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Miranda, casa S/N, Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas; Que la armonía de su relación conyugal se ha visto afectada por desavenencias ocurridas recientemente y convinieron separarse legalmente de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la Comunidad Conyugal, y en razón de lo antes expuesto solicitan ante este Juzgado del Municipio cedeño, del Estado Monagas, se decrete la Separación de Bienes y Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 17 de Mayo de 2011, se declara la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma, términos y condiciones convenidas por las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Monagas. Pasado un año desde que fuera decretada la separación, los solicitantes mediante diligencia de fecha 21 de Mayo del 2012, manifestaron que no hubo reconciliación entre ellos por lo cual piden a este Tribunal se proceda a convertir esta Separación en Divorcio Definitivo. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES: PRIMERA: La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 188 y 189 del Código Civil, por cuanto es voluntad de los cónyuges convertir la separación admitida en fecha 12 de enero de 2011, en DIVORCIO como lo solicitan en fecha 16 de Mayo del 2011, este Tribunal lo considera procedente conforme a Derecho y así se declara. SEGUNDA. Los solicitantes presentaron como documento fundamental de la acción, el Acta de Matrimonio. TERCERA. Que notificada como fue la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; de la solicitud formulada, está no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente. CUARTA. Con relación a la partición de los Bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los cónyuges de no haber adquirido ningún tipo de bienes a repartir.
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