REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 23 de Mayo de 2012.
201° y 153°
Por revisadas las actas que conforman el presente expediente, y encontrándose las partes a derecho, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
1.- Establece el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes en su Literal “J” lo siguiente:
“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:(…)
J) Primacía de la realidad. El Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”
2.- Por su parte el encabezado del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada (negritas del Tribunal), el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. (…)”.
3.- Que consta al folio Dieciocho (18) del presente expediente, Constancia de Trabajo perteneciente al ciudadano YORDAN ALBERTO ARCIA VILLARROEL, parte demandada, expedida por la Licenciada Zenaida Mariani, Administradora de la Farmacia HOSPI-SALUD, indicando la misma el cargo desempeñado y el salario básico mensual devengado por dicho ciudadano, consignada por la demandante de autos como prueba mediante acta levantada por Secretaría, la cual demuestra que dicho ciudadano trabaja bajo relación de dependencia.
4.- Que el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente reza:
“El Juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él, si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el Juez lo fijará prudencialmente.”
Ahora bien, considerando lo dicho, quien Juzga, en aras de ampliar la información contenida en autos, relacionada con la Constancia de Trabajo del demandado, esto con el fin de perseguir esa verdad que se ajusta además a la realidad, y evitar así que la decisión sobre el fondo de la presente causa pueda lesionar derecho alguno de las partes o del niño de autos, en consecuencia, dicta auto para mejor proveer y ordena librar Oficio a la Farmacia Hospi-Salud, C.A., ubicada en la ciudad de Maturín – Estado Monagas, a los fines de que indique, con la mayor brevedad posible, si el Obligado de Manutención labora en dicho Expendio de Medicinas, y de ser esto cierto, remita a este Despacho, Constancia de Trabajo del mismo, con indicación del sueldo mensual, antigüedad y demás beneficios laborales que perciba.-
Para la evacuación de la diligencia antes acordada, se concede un lapso de cinco (5) días de Despacho, esto en virtud de encontrarse la sede de dicha compañía farmacéutica en la ciudad de Maturín, fuera de la jurisdicción del Municipio Piar. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA:
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA SUPLENTE:
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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb-lem.-
Exp. N° 08-2012.-