JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 14 de Mayo de 2012.
201º y 153º
Expediente Nº 14-2012.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: FELIX ELIUX GARCIA TERESEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.648.206, y domiciliado en la Vía Principal de La Orejana, Parroquia Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos ELIUSKA BEATRIZ GARCIA LEONETT Y JOSE EDUARDO GARCIA LEONETT de ocho (08) meses de nacida y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: VERONICA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.457, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas.-
DEMANDADA: JULIANNY ALEJANDRA LEONETT ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.598.095, domiciliada en la Calle El Algarrobo, casa S/Nº, Sector El Alto, de la población Chaparral, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: ELIUSKA BEATRIZ Y JOSE EDUARDO GARCIA LEONETT de ocho (08) meses de nacida y cuatro (04) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Veintiocho (28) de Febrero del 2012, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano FELIX ELIUX GARCIA TERESEN, a favor de los niños de autos, en contra de la ciudadana: JULIANNY ALEJANDRA LEONETT ASTUDILLO, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Certificada por Secretaría de las Partidas de Nacimiento de los beneficiados alimentarios y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 3).-
La solicitud fue admitida en fecha Cinco (05) de Marzo del año 2012, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose librar Boleta de Citación a la parte demandada para que al Tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, de contestación a la presente demanda, fijándose ese mismo día para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se designó como Defensor Judicial de los niños ya identificados, a la abogada Verónica Gutiérrez en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas a los fines de que comparezca ante este Tribunal al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, a aceptar o rechazar el nombramiento recaído en su persona, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, librándose Oficio N° 2920-093/12 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda y de la designación de la Abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, ates mencionada, como Defensora Pública. Se admitieron las pruebas promovidas por el demandante, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 4 al folio 8).-
El día Doce (12) de Abril de 2012, diligenció el Alguacil Postulado de este Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, y consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Monagas, quien se dio por notificada (folios 9 y 10).-
El día Trece (13) de Abril de 2012, nuevamente diligenció el Alguacil Postulado de este Tribunal, y consignó Boleta de Notificación firmada por la Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En esa misma fecha, diligencia la Defensora Pública Primera, abogada Verónica Gutiérrez, dándose por Notificada de la designación recaída en su persona, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folios 11 al 13).-
El día Diecisiete (17) de Abril de 2012, diligenció el Alguacil Postulado de este Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana JULIANNY ALEJANDRA LEONETT ASTUDILLO (folios 14 y 15).-
Seguidamente, el día Veintitrés (23) de Abril de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, se verificó, previo llamado de Ley, hecho a viva voz por el Alguacil postulado de este Tribunal, que las partes no estuvieron presentes en dicho acto, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación. Ese mismo día, siendo las 3:30 p.m. se levantó acta por Secretaría dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda (folios 16 y 17).-
Estando en el lapso para Promover y Evacuar Pruebas, ninguna de las partes presentó escrito alguno, y estando en el lapso legal para dictar Sentencia en el presente expediente, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien lo reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Actas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas en los folios tres (03) y cuatro (4) del presente expediente, al no haber sido impugnada por la demandada, tiene para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre el beneficiario alimentario y las partes involucradas en el presente asunto, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar, en la medida de sus ingresos y cargas familiares, las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, la demandada no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó ésta en contra de las pretensiones del demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.
Ahora bien, por evidenciarse en autos que la parte demandante se encuentran actualmente laborando bajo relación de dependencia, es de suponer que posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado a que ambas partes nada probaron en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, y sólo el demandante en su escrito libelar solicita sea fijada la Obligación de Manutención que voluntariamente ofrece por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, divididos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) cada una, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandante de autos posee capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que ofrece y que pudiera establecerse. Y así se declara.-
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo las partes probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que han cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandante, considerando los hechos anteriores y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por el ciudadano FELIX ELIUX GARCIA TERESEN, antes identificado, en representación de los derechos de los niños ELIUSKA BEATRIZ GARCIA LEONETT Y JOSE EDUARDO GARCIA LEONETT de ocho (08) meses de nacida y cuatro (04) años de edad, respectivamente, contra de la ciudadana JULIANNY ALEJANDRA LEONETT ASTUDILLO, ya identificada, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, divididos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) cada una, las cuales entregará el demandante a la demandada por adelantado los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en dinero en efectivo en la residencia de la ciudadana JULIANNY ALEJANDRA LEONETT ASTUDILLO, en favor de los beneficiarios alimentarios. Con relación a los gastos médicos y de medicina, los mismos serán compartidos en un 50%. Así mismo, el padre demandante deberá cubrir en un 50% los gastos que se generen por concepto de ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año y suministrarle a sus hijos la vestimenta necesaria, mínimo dos veces al año. Con respecto a los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares éstos serán compartidos en un 50% cuando a los niños les corresponda.-
Queda entendido que la Obligación Alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del demandante de autos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE
LA SECRETARIA SUPLENTE
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO C.
EXP: 14-2012.
YS/mcb.-
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