EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana OLEIDA DEL VALLE ZABALA BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.696.746, domiciliada en el sector La Planta de Caripe, del Municipio Caripe del Estado Monagas, a favor de los niños (as) (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSOR JUDICIAL: VERÓNICA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.771.878, ayudante mecánico, domiciliado en el sector La Planta de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 881-12
NARRATIVA
En fecha doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), fue presentada ante este Juzgado solicitud de Obligación de Manutención, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana OLEIDA DEL VALLE ZABALA BLANCA, a favor de los niños (as) (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano ENRIQUE LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Marzo del año 2012, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia; fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, designándosele como defensora judicial de las niñas y del niño a la Defensora Pública, Abogada Verónica Gutiérrez, (F.8); quien quedó notificada en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, aceptando el cargo en esa misma fecha (f. 13). En fecha 27 de Marzo se practicó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, constando en el expediente en fecha 12 de Abril de 2012 (f 14 y 15). La parte demandada quedó citada en dieciséis (16) de Abril de 2012, constando en el expediente en esa misma fecha (f.16). En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (20/04/12), solo compareció el demandado ENRIQUE LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ, no comparecieron la parte actora, ni por sí ni a través de apoderados; por lo que no se logró la conciliación (f.17); y en esta misma fecha se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda, (f. 18). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que en fecha 09 de Enero del año 2012, compareció por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas, la ciudadana OLEIDA DEL VALLE ZABALA BLANCA, manifestando tener tres hijos con el ciudadano ENRIQUE LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), todos ya identificados ut supra, y solicita obligación de manutención para sus hijos (as), por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,°°) semanales; y es por lo que acuden al Tribunal para solicitar se fije monto de obligación de manutención. Fundamenta la acción en el literal “L” del artículo 160 y artículos 365, 366, 30, 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexan a la solicitud como medios probatorios copias fotostáticas de partidas de nacimiento del niño y de las niñas que requieren la obligación de manutención y copia del expediente administrativo y de la Cédula de Identidad de la madre. Solicita se le designe defensor judicial a las niñas y al niño.
CAPÍTULO II
DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada en fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, constando en el expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio 16 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un niño y dos niñas, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedó demostrada con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); la minoridad de quienes requieren la obligación de manutención y filiación que tienen con su padre, el demandado ENRIQUE LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ; a las cuales se les da pleno valor probatorio, al no ser rechazadas ni impugnadas por la parte demandad en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como su minoridad. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad del niño y de las niñas que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; este Juzgado acuerda fijar como monto de la obligación de manutención el señalado por la parte actora en el libelo de demanda, es decir, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,°°) semanales, para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°) mensuales, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el triple del monto establecido mensualmente, para los meses de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y gastos propios de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicina serán compartidos por ambos progenitores. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana la ciudadana OLEIDA DEL VALLE ZABALA BLANCA, a favor de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano ENRIQUE LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado ENRIQUE LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ, a cancelar a sus hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de obligación de manutención, PRIMERO: La cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,°°) semanales, para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°) mensuales, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. SEGUNDO: El triple del monto establecido mensualmente (150%), para los meses de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y gastos propios de navidad. TERCERO: Los gastos médicos y de medicina serán compartidos por ambos progenitores. Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 2:30PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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