EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, 30 de Mayo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 882-12

PARTE ACTORA: JOSE GRIPPO NAPPI, JOMAR JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO MOTTOLA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la calle Cabello N° 4 de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9.298.204, V-14.439.989, V-12.966.747 y V-11.445.408.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ALBA PALMENTIERI Y JULIO CESAR HERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-4.350.247 y V-4.048.634; respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.500 y 133.984 respectivamente y domiciliado calle Cabello N° 4 de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, según poder notariado cursante a los folios del 19 al 23 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ y CARLOS EDUARDO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-4.895.144 y V-11.449.671, en su carácter de Presidente el primero de los nombrados y Tesorero el segundo, de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE Y SERVICIOS CARIPE A.C., registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N° 15, folios 112 al 119, en fecha 20 de Enero de 2010; con domicilio el primero en El Guácharo, calle principal, Parroquia El Guácharo del Municipio caripe del estado Monagas y el segundo de los nombrados en la calle Bastardo, casa N° 14, de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADAS JUDICIALES: MIRIAM CELINA MORALES SILVA Y CEALY MARIELA SALAZAR RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.365.026 Y 14.751.191 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 73.903 y 116.194, respectivamente y con domicilio ROCESAL EN LA Avenida Libertador, casa N° 2 de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de poder apud acta cursante a los folios 64 y 65 del expediente.

MOTIVO: RECUSACIÓN DE ADMINISTRADOR JUDICIAL: FRANCISCO ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.723, Contador Público y domiciliado en Caripe estado Monagas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA

Riela al folio 15 del presente expediente, escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JULIO CESAR HERNANDEZ GONZÁLEZ, ya identificado ut supra; mediante el cual, Recusa al Administrador Judicial, ciudadano FRANCISCO ARISTIMUÑO, alegando que no está ejerciendo las labores de supervisión, vigilancia de todos los actos que se derivan de la administración, manejo de cuentas bancarias de la Asociación Civil Transporte y Servicios Caripe A.C., las cuales les fueron encomendadas y juró Cumplir; y que sus representados le han manifestado estar insatisfecho con la labor, pues de hecho, la administración la está ejerciendo el ciudadano Claudio Gutiérrez, quien hasta ahora tienen conocimiento es el encargado de la contabilidad, asimismo el administrador judicial no se encontraba presente en la sede de la asociación civil, cuando se practicó una inspección judicial extra litem, en la cual el contador de la empresa tuvo en su poder libros de la empresa, chequeras y libretas bancarias, las cuales deberían estar bajo su custodia y no en manos de un personal ajeno a dicha asociación. Además considera en nombre de sus representados, que los honorarios fijados por el administrador judicial designado por este Tribunal son exagerados toda vez que el mismo pretende cobrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,°°) mensuales, mas gastos de traslado, sin trabajar de manera permanente en la sede de la empresa, lo cual dada la naturaleza de la actividad de la mencionada asociación, se hace necesaria la presencia de dicho administrador en forma permanente en la misma y que este ciudadano no puede ejercer su labor a tiempo completo tal y como se amerita. Finalmente solicita el nombramiento de un licenciado en administración para ejercer dicha función, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración.

Corresponde entonces a este Tribunal decidir la recusación planteada en contra del ciudadano FRANCISCO ARISTIMUÑO, en su carácter de Administrador Judicial designado por este Tribunal en la presente causa; lo cual hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Se observa que recusa el apoderado de la parte actora abogado JULIO CESAR HERNANDEZ GONZÁLEZ, al Administrador Judicial, ciudadano FRANCISCO ARISTIMUÑO, bajo los siguientes argumentos: 1) Que no está ejerciendo las labores de supervisión, vigilancia de todos los actos que se derivan de la administración, manejo de cuentas bancarias de la Asociación Civil Transporte y Servicios Caripe A.C., 2) Que sus representados le han manifestado estar insatisfecho con la labor, pues de hecho, la administración la está ejerciendo el ciudadano Claudio Gutiérrez, quien es el encargado de la contabilidad. 3) Que el administrador judicial no se encontraba presente en la sede de la asociación civil, cuando se practicó una inspección judicial extra litem, en la cual el contador de la empresa tuvo en su poder libros de la empresa, chequeras y libretas bancarias, las cuales deberían estar bajo su custodia y no en manos de un personal ajeno a dicha asociación. 4) Que los honorarios fijados por el administrador judicial designado por este Tribunal son exagerados, toda vez que el mismo pretende cobrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,°°) mensuales, mas gastos de traslado, sin trabajar de manera permanente en la sede de la empresa.

Asimismo verifica este Tribunal que, en la presente causa, se designó como Administrador Judicial de la Asociación Civil Transporte y Servicios Caripe A.C., al ciudadano FRANCISCO ARISTIMUÑO, plenamente identificado; quien fue designado, como consecuencia del Decreto de una medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora; para que supervise y vigile de todos los actos de administración de los fondos, manejo de cuentas bancarias y disposición de los bienes muebles que conforman el patrimonio de la Asociación Civil Trasporte y Servicio Caripe AC, y para que rinda informe de manera detallada de dichos actos de administración; según consta en el cuaderno separado de medidas de la presente causa. Dicho Administrador Judicial fue notificado del cargo encomendado, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2012; aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en fecha 11 de Mayo de 2012 (f. 09 y 14 del cuaderno separado de medidas); y la presente recusación se presentó en fecha 24 del mes de Mayo de 2012 (f. 15 del cuaderno separado de medidas).

La recusación es el medio, recurso o instrumento procesal que tiene la parte contra quien obra el impedimento para exigir la exclusión del juez o de cualquiera otro funcionario judicial, tales como: secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares del Sistema de Justicia; es decir; es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un funcionario dentro de un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su parcialidad está en duda y ésta, puede solicitarse cuando el funcionario mantenga alguna relación personal con alguna de las partes (pariente, amigo, enemigo, compadre, etc.); haya recibido regalos; haya sido querellante de alguna de las partes; o haya prejuzgado antes de conocer el caso, siendo estas causales taxativas tal cual como las enumera el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03-2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos para que prospere una recusación, expresando lo siguiente:

“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”
Establece, el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil las causales taxativas para la recusación en los términos siguientes:
Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes. 2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado. 3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos. 4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. 5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior. 6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge. 7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez. 8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos. 9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. 10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos. 11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes. 12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. 13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud. 14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito. 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. 16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo. 17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. 19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. 20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. 21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito. 22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Respecto al lapso para presentar la recusación de los expertos, dispone el artículo 90 del mismo Código, en su cuarto aparte, lo siguiente:

“Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.” (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 471 de la Ley adjetiva, señala:

“Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquél que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente.”

Revisado como han sido los dispositivos legales transcritos y los argumentos esgrimidos por la parte actora, como fundamento de la recusación planteada; se evidencia que tales argumentos, no encuadran en ninguna de las causales taxativas de recusación establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se verifica que el Administrador Judicial aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley en fecha 11 de Mayo de 2012, habiendo transcurridos los siguientes días de Despacho en este Juzgado 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 del mes de Mayo de 2012 y es en fecha 24 de Mayo cuando se plantea la recusación en cuestión; es decir; de acuerdo con los días en que este Juzgado dio despacho en el mes de Mayo, la recusación fue propuesta ocho (8) días de despacho posteriores a la fecha en que el Administrador Judicial aceptó el cargo encomendado y prestó el juramento de Ley; habiendo precluido la oportunidad para formalizar tal actuación procesal en fecha 16 de Mayo de 2012, de conformidad con el artículo el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que las partes disponen de tres días siguientes a la aceptación que del cargo formularen los expertos, para recusar a dichos funcionarios accidentales. Por otra parte, si bien es cierto que según lo establecido en el artículo 471 de la Ley adjetiva; si se produjera una causa sobrevenida que pueda ser motivo de recusación, la parte interesada puede recusar al experto que el mismo haya designado, siendo, esta norma complementaria de las reglas ordinarias sobre recusación. Si la causal de recusación surge en el transcurso de las funciones como experto, la misma puede ser propuesta en cualquier momento; pero, sin embargo en el caso bajo estudio sigue sin encuadrar, los fundamentos que señala la parte actora para recusar al Administrador Judicial designado, en alguna de las causales del artículo 82 ejusdem, por lo que es improcedente la recusación planteada. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo antes dicho, no puede dejar de analizar, quien aquí decide los argumentos señalados por la parte actora en contra del Administrador Judicial designado, como son: “1) Que no está ejerciendo las labores de supervisión, vigilancia de todos los actos que se derivan de la administración, manejo de cuentas bancarias de la Asociación Civil Transporte y Servicios Caripe A.C., 2) Que sus representados le han manifestado estar insatisfecho con la labor, pues de hecho, la administración la está ejerciendo el ciudadano Claudio Gutiérrez, quien es el encargado de la contabilidad. 3) Que el administrador judicial no se encontraba presente en la sede de la asociación civil, cuando se practicó una inspección judicial extra litem, en la cual el contador de la empresa tuvo en su poder libros de la empresa, chequeras y libretas bancarias, las cuales deberían estar bajo su custodia y no en manos de un personal ajeno a dicha asociación. 4) Que los honorarios fijados por el administrador judicial designado por este Tribunal son exagerados, toda vez que el mismo pretende cobrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,°°) mensuales, mas gastos de traslado, sin trabajar de manera permanente en la sede de la empresa.” . (Subrayado del Tribunal). Tratándose de denuncias graves, es deber de este Tribunal, pronunciarse al respecto; todo ello, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y del experto, y con miras a otorgar la tutela judicial efectiva a que está obligado constitucionalmente este Juzgado.

Establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten”.

Este Tribunal, vistas las denuncias realizadas por la parte actora en contra del Administrador Judicial Francisco Aristimuño; a los fines de verificar la veracidad de lo denunciado, considera necesario notificar al mencionado Administrador Judicial, para que consigne informe que contenga las actividades por él realizadas, que verifiquen el cumplimiento de la misión encomendada por este Juzgado, hasta la presente fecha y para que emita opinión sobre los alegatos formulados en su contra por la parte actora, lo cual deberá hacer dentro de los tres (3) días de despacho, siguientes a que conste en autos su notificación de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Una vez recibido dicho informe, este Tribunal se pronunciará sobre si es o no procedente la designación de un nuevo administrado Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y en base a la normativa jurídica señalada, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACION planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JULIO CESAR HERNANDEZ GONZÁLEZ, contra el Administrador Judicial, ciudadano FRANCISCO ARISTIMUÑO, experto contable designado, con motivo de Medida Cautelar Innominada Decretada por este Tribunal en este proceso; ambos plenamente identificados,
SEGUNDO: A los fines de verificar la veracidad de lo denunciado, por la parte actora, se ordena notificar al Administrador Judicial FRANCISCO ARISTIMUÑO; para que dentro de los tres (3) días de despacho, siguientes a que conste en autos su notificación, consigne informe que contenga las actividades por él realizadas desde el día de su juramentación como Administrador Judicial de la asociación civil TRANSPORTE Y SERVICIOS CARIPE A.C; hasta la presente fecha, según la misión encomendada por este Juzgado en la presente causa; y para que emita opinión sobre los alegatos formulados en su contra por la parte actora. Una vez recibido dicho informe, este Tribunal se pronunciará sobre si es o no procedente la designación de un nuevo administrado Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Caripe a los treinta (30) días del mes de Mayo del 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Lisbeth Cova Guerra
La Secretaria,


Abg. Milagros Natera

En la misma fecha indicada, siendo las 01:50PM, se publicó la presente decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagros Natera