REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN,
AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DEMANDANTES: ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO Y EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº V-8.482.016 Y V-4.027.933, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO: VICTOR EMILIO ITANARE, venezolano, mayor de edad, e Inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.545, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 15.957

Se recibió demanda de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO Y EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº V-8.482.016 Y V-4.027.933, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado: VICTOR EMILIO ITANARE, venezolano, mayor de edad, e Inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.545, y de este domicilio; quienes comparecen ante el Juzgado Distribuidor en fecha 23 de Marzo de 2.012 y exponen:
“En fecha Veintidós de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (22/06/1989) contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín, del Estado Monagas, conforme consta de Original de Acta de Matrimonio Nº 262, del año 1989, de los libros de Registro Civil de Matrimonios… Que de dicha unión matrimonial, que en dicha unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre, LUIS CARLOS, en cuanto a bienes, adquirimos: 1.) Un (01) Inmueble constituido por una casa totalmente amoblada, ubicada en el sector La Toscana, Urbanización Los Girasoles, calle “D”, Casa N° 64, Municipio Piar del Estado Monagas. La cual el Ciudadano, ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, declara y acepta ceder, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana, EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE. 2.) Un (01) Inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle nueva, de la población de Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas. La cual la ciudadana, EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, declara y acepta que cede su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde en su totalidad al ciudadano, ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO. 3.) la comunidad conyugal posee la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales corresponde en su totalidad al ciudadano, ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, que sumado al monto en bolívares del valor del inmueble señalado en el libelo en su numeral N° 2 hacen un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por cuanto ambas prestamos servicios en el Ministerio de Educación, las prestaciones sociales que nos pudieran que corresponder por tal concepto nos pertenecerán en propiedad a cada uno en exclusividad, por ende, renunciando cada uno de nosotros a los derechos que le pudieran corresponder en los beneficios del otro. Y por cuanto hemos permanecido separados de hecho desde el 12 de Octubre del año 2005, es decir mas de seis (06) años, tanto que no convivimos en la misma casa, desde esa fecha... Razón por la cual acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandan la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refriere a la separación voluntaria por más de cinco años.

PRIMERA:
Establece el Artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…“Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que proceden en la acción, los cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar Y así se Decide.-

SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el Vínculo Conyugal que existe entre los ciudadanos: ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO Y EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº V-8.482.016 Y V-4.027.933, según Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín, del Estado Monagas, conforme consta de Original de Acta de Matrimonio Nº 262, del año 1989. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. ANGELICA BARILLAS

En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




La Secretaria Temporal,
Exp. Nº 15.957
CJRM/AB/LSS.