REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA YEZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 31 de mayo del año 2012
202º Y 153º
Demandante: Indira José Rodríguez de Andrade, en ejercicio de su profesión, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.472, de este domicilio, actuando su carácter de apoderado judicial del Condominio de la Urbanización “Chalet’s de La Laguna”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 28 de octubre 2004, bajo el N° 36, Protocolo Primero, tomo 7, del cuarto trimestre del 2004.
Demandado: Lilimar Mercedes Useche Figuera y Víctor Alberto García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-13.057.726 y V-12.874.111 respectivamente.
Acción deducida: Cobro de bolívares
Expediente N°: 11.259
Visto el escrito que antecede, presentado por la abogado en ejercicio : Indira José Rodríguez de Andrade, en ejercicio de su profesión, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.472, de este domicilio, actuando su carácter de apoderado judicial del Condominio de la Urbanización “Chalet’s de La Laguna”, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos Lilimar Mercedes Useche Figuera y Víctor Alberto García, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Este Tribunal para resolver observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora las siguientes medidas:
1.-Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado con el N° 51 y la vivienda tipo “C” sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización “Chalet’s de La Laguna”, etapa III, situada en el sitio denominado Tipuro, en la carretera que conduce a la vía Viboral, al lado de la Urbanización “La Laguna” en jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual tiene una superficie de trescientos treinta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (337,50 m2), cuyos linderos son: Norte: en treinta metros (30 m) con la parcela 50 de la urbanización. Sur: en treinta metros (30 m) con la parcela 52 de la urbanización. Este: en once metros con veinticinco centímetros (11,25 m) con la calle de la urbanización y Oeste: en once metros con veinticinco centímetros (11,25 m) con área verde de la urbanización. El mencionado inmueble quedó registrado en fecha 13 de junio de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 12, protocolo primero, Tomo 20.
Vista la anterior medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada junta al escrito de la demanda que encabeza el cuaderno principal que conforma el presente expediente, el capitulo referente a la medida de medidas preventivas, “como quiera que los ciudadanos Lilimar Mercedes Useche Figuera y Víctor Alberto García entre otros circunstancias están en capacidad de disponer de disponer del inmueble objeto de la presente demanda y su reiterada negativa a pagar las cuotas de condominios adeudadas de acuerdo a las relaciones de pagos emitidas mensualmente por la junta de condominio, las cuales tienen fuerza ejecutiva, medio de prueba que crea presunción grave de que pudiera hacerse ilusoria la ejecución del fallo favorable a nuestra representada (periculum in mora) y cuyos derechos deriva de documentos a los que la ley les otorga fuerza plena de prueba según lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil (fomus boni juris), de conformidad con los dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem solicitamos al Tribunal que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado con el N° 51 y la vivienda tipo “C” sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización “Chalet’s de La Laguna”, etapa III, situada en el sitio denominado Tipuro, en la carretera que conduce a la vía Viboral, al lado de la Urbanización “La Laguna” en jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas” se estima necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la procedencia o no de la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, y por ello se debe estudiar si la parte demandante llena los extremos de los establecidos para el decreto de la medida solicitada, para lo cual debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” negrillas y cursivas nuestras.-
En razón de ello Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles:
El riesgo de infructuosidad es consustancial en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar, por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 ejusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, resultando así exigente, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretendida medida de prohibición de enajenar y gravar, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición.
Con referencia al primero (fumus boni iuris), se ha precisado reiteradamente que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, siendo dichos instrumentos a las relaciones de pagos emitidas mensualmente por la junta de condominio, las cuales tienen fuerza ejecutiva, junto con el escrito de demanda y que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción, las cuales a criterio de este Juzgador, queda demostrada la presunción del derecho reclamado. Así se decide.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
La parte actora solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley de Propiedad Horizontal, conjuntamente con las establecidas en el documento de parcelamiento que le sirve de Acta Constitutiva, una de ellas las de cumplir y hacer cumplir a los propietarios y a todos las demás que ocupen por cualquier otro título los inmuebles, resoluciones tomadas en las asambleas de lo propietarios y las estipulaciones de ese documento y puesto que se han venido agotando la gestiones de cobranzas extrajudiciales por concepto de gastos comunes y/o cuotas de condominio constituido por un inmueble identificado con el N° 51 y la vivienda tipo “C” sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización “Chalet’s de La Laguna”, etapa III, situada en el sitio denominado Tipuro, en la carretera que conduce a la vía Viboral, al lado de la Urbanización “La Laguna” en jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, propiedad de los ciudadanos Lilimar Mercedes Useche Figuera y Víctor Alberto García y que por ello, se encuentran demostrados los extremos de ley.
No obstante, y a los fines de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Juzgador a revisar las actas, encontrando que la demandante estimó su pretensión en la suma de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00) y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado con el N° 51 y la vivienda tipo “C” sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización “Chalet’s de La Laguna”, etapa III, situada en el sitio denominado Tipuro, en la carretera que conduce a la vía Viboral, al lado de la Urbanización “La Laguna” en jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas es pertinente para quien aquí decide no pasar por alto que es sabido como hecho notorio que el bien inmueble en el cual se pretende que recaiga la medida solicitada por la parte actora posee un valor estimado que evidentemente se encuentra desprorcionado con la deuda u obligación que ejerce el demandante, no pudiendo entonces quien aquí decide decretar una medida que a pesar de ser una de las consideradas menos gravosa se encuentra apartada totalmente de la cantidad que se reclama, a todas luces para este operador de justicia le es imposible apartarse de la proporcionalidad sobre la cual debía recaer la medida solicitada, haciéndose por tal motivo improcedente acordar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra identificado en el presente juicio que por cobro de bolívares la cantidad de TRES MIL QUINCE BOLIVARES CPN CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.015,58), tal y como se desprende del vuelto de folio tres (3) de la presente causa signada con el N° 11.259 y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por la ciudadana Indira José Rodríguez de Andrade, en ejercicio de su profesión, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.472, de este domicilio, actuando su carácter de apoderado judicial del Condominio de la Urbanización “Chalet’s de La Laguna”, contra: los ciudadanos Lilimar Mercedes Useche Figuera y Víctor Alberto García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-13.057.726 y V-12.874.111 respectivamente.
1.-) NIEGA la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, realizada por la apoderado judicial del Condominio de la Urbanización “Chalet’s de La Laguna” antes identificado y así se decide
2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Luís Ramón Farias García
La Secretaria,
Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
En esta misma fecha, siendo las 3.00 p. m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
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Expediente N° 11.259
Abg. LRFG/TDCL
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