REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Mayo de 2012.-
202° y 153°
PRIMERA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES Y DE LA ACCION DEDUCIDA
DE LA PARTE ACTORA: ZULAY TERESA LOPEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.359.344, soltera, representada por la Abogada: ROSA ELBA MENDOZA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 168.207, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JALAME NUMAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 23.900.157, representado por el Abogado JUAN AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 11.231, respectivamente. -
MOTIVO: DESALOJO.-
Expediente N°: (11.231)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito recibido por vía de distribución en fecha 15 de marzo de 2012 presentado por la Ciudadana: ROSA ELBA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad N° V- 4.021.247, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.207, asistiendo en este acto a la ciudadana ZULAY TERESA LOPEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.359.344 de este domicilio, antes identificados., se admite en fecha 20 de Marzo de 2012, en cuanto ha lugar en Derecho y se ordena numerarse y anotarse en los libros respectivos, se libró la citación del demandado para el segundo día de despacho siguiente como conste en autos entre las ocho y treinta de la mañana y tres y treinta de la tarde (08:30 am y 03:30 pm) a fin de que de contestación a la demanda.-
En fecha 27 de Marzo de 2.012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ZULAY TERESA LOPEZ VALLENILLA asistida por ROSA ELBA MENDOZA, identificadas en autos, solicitando oportunidad para la práctica de la citación.-
En fecha 29 de Marzo de 2.012, vista la diligencia suscrita por ZULAY TERESA LOPEZ VALLENILLA asistida por ROSA ELBA MENDOZA identificadas en autos; este Tribunal acuerda lo solicitado a los fines de que este Juzgado practique la citación a la parte demandada previa consignación de los medios de transporte.-
En fecha 10 de Abril de 2.012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana alguacil informando al juez que se traslado al local comercial, impuso del motivo de su visita a la parte demandada y este se negó a firmar por cuanto consigna Boleta de Citación sin firmar.-
En fecha 11 de Abril de 2.012, compareció por ante este Tribunal ZULAY TERESA LOPEZ VALLENILLA asistida por ROSA ELBA MENDOZA identificadas en autos, solicitando oportunidad para la práctica de la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Abril de 2.012, vista la diligencia suscrita por la parte actora este Tribunal acuerda oportunidad a los fines de que la alguacil practique la Notificación a la parte demandada se libró lo consiguiente-
En fecha 18 de Abril de 2.012, la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección del local de la parte demandada y por tal motivo consigna boleta de notificación firmada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Abril de 2.012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JALAME NUMAN asistido por el Abogado JUAN AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°91.657, consignando escrito de contestación y en esta misma fecha otorga poder APUD ACTA a el abogado JUAN AZOCAR.-
En fecha 24 de Abril de 2.012, visto el escrito presentado por la parte demandada se acordó agregarlos a los autos respectivos a los fines de que surtan los efectos de ley consiguientes.
En fecha 30de Abril de 2.012, compareció por ante este Tribunal ZULAY TERESA LOPEZ VALLENILLA asistida por ROSA ELBA MENDOZA identificadas en autos, consignan escrito de prueba adjunto a ello documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio, copia y original.-
En fecha 30 de Abril de 2.012, visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora se acordó agregarlos a los autos respectivos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.-
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Tratándose el presente procedimiento de un juicio breve de los establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en los juicios breves, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) de manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga el conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para decidir los procedimiento breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia (…)”
Transcrito como ha sido el referido fallo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
En el caso de autos, se ha planteado la demanda de desalojo con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a saber:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas
Así las cosas, precisa quien aquí se pronuncia que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. Lo que en resumen se quiere decir, es que el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
Según indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 ejusdem, se refiere a lo siguiente:
“Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establecen”…Omisiss…
Por otra parte las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
De igual manera Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
“(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso la en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…) (Confróntese obra citada. Pág. 40)
Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio;”Y vistos los alegatos argüidos tanto por la parte oponente como por la parte accionante, así como también del estudio de las actas, pudo constatar este Sentenciador que la accionante ciudadana ZULAY TERESA LOPEZ, no carece de capacidad procesal, como lo pretende hacer ver la representación de la parte oponente, quien confunde desafortunadamente el término con la falta de cualidad conocida en doctrina como la legitimatio ad causam, en tal sentido, la cuestión previa opuesta de acuerdo a dichos fundamentos no ha de prosperar. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas se tiene como documento fundamental de la demanda, la copia certificada, del contrato de arrendamiento cursante a los folios seis(06) al nueve (09) de las actas que conforman el presente expediente, el cual establece en la cláusula primera del referido contrato, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, señala que da en arrendamiento un inmueble de su propiedad “un inmueble constituido por un Local Comercial construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc con techo razo, un baño, dos puertas, una reja de protección ubicado en la avenida Ribas N°217-B, frente a Supermercado Caripito de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas y en la clausula segunda las condiciones como deben pagarse las mensualidades ; Este tribunal le otorga valor probatorio al documento antes reseñado, por cuanto fue otorgado por ante funcionario autorizado para dar fe pública del hecho jurídico a que se contrae dicho documento, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 ,1359 del Código Civil.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano: JALAME NUMAN, plenamente identificado en autos, quien fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2012, y de lo cual el citado Funcionario dejó Constancia en autos, no dio contestación a la demanda, sino que promovió cuestiones previas, más no contestó al fondo la demanda tal como lo establece el artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente en la oportunidad legal no promovió prueba alguna dentro de la etapa probatoria.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, ciudadano: JALAME NUMAN, identificado supra, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro de la fase probatoria; y por cuanto la acción por: DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: ZULAY TERESA LOPEZ, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confeso a la parte demandada en el incumplimiento de las cláusulas Segunda y terceras del contrato de arrendamiento, que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera, anotado bajo el Nº: 17, Tomo 217, de los Libros de Autenticaciones, en relación a un inmueble constituido por un local comercial ubicado En la Avenida Rivas, N°: 217B, frente al Supermercado Caripito, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas,; en consecuencia se le tiene por confeso en “Que ha incumplido con la obligación principal de pagar la totalidad de la cantidad dineraria establecida en la cláusula segunda del documento de arrendamiento específicamente la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) y que hasta la fecha no ha cumplido con la obligación de pago…Que por efecto del incumplimiento en pagar la cantidad especificada anteriormente, convenga en que el contrato de contenido en el documento autenticado suscrito entre mi mandante y el demandado se encuentra resuelto de pleno derecho…Que por virtud de la resolución del contrato de arrendamiento, ocasionado por el incumplimiento del demandado, y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda en comento , tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.
EN CUANTO A LA FALTA DE PAGO DE LAS MENSUALIDADES ALEGADA POR LA ACTORA SE EVIDENCIA:
En este caso, ante el alegato de la falta de pago de determinadas pensiones de arrendamiento, correspondía a la parte demandada probar el pago o cualquier hecho extintivo de la obligación, como carga procesal de su interés.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de desalojo procede en casos de contratos de arrendamientos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, siempre que medie una de las causales previstas en dicha norma. El artículo 34 “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que puede demandarse el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 1592.2 del Código Civil, una de las principales obligaciones del arrendatario es pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, toda vez que constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según lo disponen los artículos 1159 y 1264 ejusdem.
En este caso, la arrendataria ha debido probar el pago de las pensiones reclamadas como insolutas, no aportó prueba de ello. Es más de la certificación de consignaciones expedida por el Tribunal de Consignaciones de esta Circunscripción judicial y el cual no fue atacado en ninguna forma ni desconocido, se tiene como cierto las alegaciones de la demandante en el sentido que el demandado dejo de pagar los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2011 y que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y al no haber probado que hubiere pagado o se hubiese liberado de su principal obligación se tienen como cierto los dichos y como valido lo que se desprende del cuaderno de consignaciones, de donde se desprende que el demandado se encuentra en estado de insolvencia y por tanto este Tribunal debe declarar con lugar la presente demanda y Así se decide.
En cuanto al escrito de pruebas consignado por el demandado es importante resaltar que los lapsos son de carácter preclusivos y al momento de la interposición del mismo ya la presente causa se encontraba en estado de sentencia por lo que el mencionado escrito debe ser desechado y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero del Municipio Maturín Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: la confesión ficta de la parte demandada por no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna en el lapso legal correspondiente, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana: ZULAY TERESA LOPEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.359.344, soltera, representada por la Abogada: ROSA ELBA MENDOZA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 168.207, respectivamente, contra el ciudadano: JALAME NUMAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 23.900.157, representado por el Abogado JUAN AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 11.231, respectivamente, en relación a un inmueble ubicado: En la Avenida Rivas, N°: 217B, frente al Supermercado Caripito, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, propiedad de la parte actora y así se decide..
En consecuencia, se le tiene por confeso a la parte demandada en “…que ha incumplido con la obligación principal de pagar la totalidad de la cantidad dineraria establecida en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, específicamente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales,…Que por efecto del incumplimiento en pagar las cantidades especificadas anteriormente, y que produjo la declaratoria con lugar de la presente demanda trae como consecuencia que se ordene el desalojo del local comercial arriba identificado libre de personas y bienes y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación…………
EL JUEZ TITULAR:
ABG: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA.-
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 02:00 pm. Conste.-
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES
ABG: LRFG/lrfg
Exp:11.231
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