REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de mayo del año 2012

202º Y 153º

PARTE DEMANDANTE: Giancarlo Venti Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.206 y de este domicilio, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Suministros y Materiales SUMAVENCA, C. A., registro de información fiscal (RIF) J-313438707, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni centro Comercial Cruz Mar, oficina 7, Maturín Estado Monagas, el 8 de abril del 2005, bajo el N° 20, tomo A-1, siendo su última modificación la realizada en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 04 de septiembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 17 de septiembre del 2008, bajo el N° 45, Tomo A-12; debidamente asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.002.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Tauros Mats, C. A, registro de información fiscal (RIF) J-313262463, domiciliada en la carrera 4, quinta Odete, N°23 (antigua prolongación Cedeño), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 4, Tomo A-3 de fecha 25 de abril del 2005, siendo su última modificación realizada en acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N°59, Tomo 29-A de fecha 09 de junio del 2009.

ACCIÓN DEDUCIDA: Cobro de bolívares (vía intimación)

EXPEDIETE N°: 11.261
ANTECEDENTES:

Se abre el cuaderno de medidas, a solicitud de la parte accionante, previa admisión de la demanda en fecha 17 de abril del presenta año.

Visto y analizado el libelo de la Demanda donde el representante legal de la parte actora solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

De la medida solicitada.

La presente solicitud se fundamenta en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, lo siguiente:
“Cuando al pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungible o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole la ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado Apoderado a quien pueda intimarse, o si el Apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Y para resolver este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: basándose en el artículo 646 de las Medidas Cautelares: Por lo que de conformidad con el articulo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la sumaria cognitivo respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “letra de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.

En las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Así se declara.

Asimismo, se considera que la ejecución de estas medidas tienen carácter de urgencia, ya que la mayoría de los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del Código de Comercio.

Observadas las anteriores decisiones, es totalmente lógico para este Tribunal, el razonamiento expresado por la Sala que considera que cuando la parte demandante en el proceso intimatorio, monitorio o injuctivo, consigna conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil como instrumento fundamento de la acción, a saber: a) Instrumento público; b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; c) Facturas aceptadas o en letras de cambio; d) pagarés; e) cheques; y, f) cualesquiera otros documentos negociables. El juez, previa solicitud del demandante, decretará cualquiera de las medidas cautelares o preventivas típicas indicadas de forma taxativa en la norma, tales como: embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. La norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son:

a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,
b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.

En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (02) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iuris y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

La anterior doctrina, es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o injuctiva a petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteran parte, en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestro norma adjetiva civil en comentario. Así se declara.

Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la Medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad del demandado y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, suficientemente identificada en autos hasta cubrir la cantidad: TRESCIENTOS VEINTISIES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 326.856, 00) doble del monto demandado y contenidos en las facturas al escrito de la demanda, más CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.857,00), por concepto de las costas procesales calculadas por el Tribunal, y de embargar cantidades liquidas será por el monto de: CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEITIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.163.428,00), monto demandado mas las sumas antes señaladas. Así se establece.

En consecuencia líbrese comisión al Juzgado Ejecutor Distribuidor Ejecutor de de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar la medida de embargo provisional sobre los bienes del intimado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,


Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,


Abg. Guiliana A. Luces Rojas


Expediente N° 11.261
Abg. LRFG/lrfg