REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de mayo del año 2012

202º Y 153º

Que las partes en el presente juicio son

PARTE DEMANDANTE: Susan Teresa Martínez Boada y Guillermo Federico Morales Alarcón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.935.386 y V-13.380.079, asistidos por el abogado Reinaldo José Narváez Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.903.

ACCIÓN DEDUCIDA: Separación de cuerpos

Expediente N° 10.710

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Recibido escrito presentado por los ciudadanos, Susan Teresa Martínez Boada y Guillermo Federico Morales Alarcón, supra identificados y de este domicilio quienes expusieron:

“Contrajimos matrimonio según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A” en fecha veinte (20) de noviembre de 2009 por la Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. De dicha unión no hubo procreación. Siendo nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Jardines de San Jaime, Conjunto Residencial Jazmín,N° JM1-02, Maturín Estado Monagas..Es el caso ciudadano Juez que por diferencias irreconciliables y de muto acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo la convivencia en común y a la fecha de introducir esta solicitud no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, acudimos a su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la mencionada separación de cuerpos y bienes… a los fines de dejar constancia acerca de los bienes habidos en nuestra unión matrimonial, manifestamos que no hubo bienes habidos durante nuestro matrimonio…” (Omisiss)

En fecha 14 de enero del año 2011, el Tribunal admitió la separación de cuerpos, notificándose a la Fiscal 8° del Ministerio Público tal y como consta al folio diez (10) de las presentes actuaciones.

En fecha 01 de abril del año 2011 la ciudadana alguacil de este Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la abogado Beatríz Del Valle Gómez Mendoza, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico.

En diligencia de 03 de febrero del año 2012, la ciudadana Susan Martínez, ut-supra identificada; debidamente asistida por el abogado Reinaldo José Narváez Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.903, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 09 de mayo del año 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Guillermo Morales, asistido por el abogado Reinaldo José Narváez Subero y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo en fecha en 14 de enero del año 2011; mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 03 de febrero del año 2012 por parte de la ciudadana Susan Martínez; ya identificada y en fecha 09 de mayo del año en curso por parte del ciudadano Guillermo Morales, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal entre los Susan Teresa Martínez Boada y Guillermo Federico Morales Alarcón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.935.386 y V-13.380.079, asistidos por el abogado Reinaldo José Narváez Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.903; que estos contrajeron matrimonio el 20 de noviembre del año 2009, por ante la Dirección Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta acta de matrimonio; la cual acompañaron marcada con la letra “A”.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En esta misma fecha, siendo las (10:00 a. m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

Expediente N° 10.710
Abg. LRFG/TC