REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DOCE.-
201° y 153°
• DEMANDANTE: PROTECCION INTEGRAL A SU SALUD, S.A. (PROINSA), representada por OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.055.319, Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 75.709 y de este domicilio.
• DEMANDADA: UNO COOPERATIVA ,representada por la ciudadana: YANETH MARGARITA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.381.248 y de este domicilio.-
• ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (V. I.).-
-I-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha Cinco de Marzo del dos mil ocho (05 -03- 2008), se admitió la presente demanda.-
En fecha 08 de Abril del 2.008, el ciudadano: JOSE RAFAEL COVA ESPINOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 95.268, solicito se fijara día y hora para cumplir con la intimación correspondiente. Luego en fecha 14 de abril del 2.008, el Alguacil de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual expone: “…Que se trasladó a intimar a los ciudadanos: YANETH MARGARITA PACHECO , JUAN BAUTISTA PARRA SERVA y VICTOR BEILUSKAS DIAZ, los cuales no encontró ni le fue posible localizarlos…posteriormente en fecha 22 de abril del mismo año 2.008 , el ciudadano: JOSE RAFAEL COVA ESPINOZA, arriba identificado, consigna diligencia mediante la cual solicita la intimación por carteles de la parte demandada. Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2.008, se dicto auto y se acordó librar el respectivo cartel de intimación.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 14 de mayo del 2.008, hasta la presente fecha no se ha realizado ningún acto de procedimiento y han transcurrido cuatro ( 4) años, sin impulso procesal de la parte demandante, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio COBRO DE BOLIVARES ( V.I) propuesto por PROTECCION INTEGRAL A SU SALUD, S.A. (PROINSA) contra UNO COOPERATIVA y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp: 30.773.
Luz
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