REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
PARTES:
DEMANDANTE: LORENZA NUÑEZ DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.537, de este domicilio.
DEMANDADA: LUIS GUILLERMO SERRES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 3.026.671, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
Visto el escrito suscrito por el profesional del derecho CARLOS ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.329.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.909, de este domicilio, en el cual solicita se proceda a la confesión ficta, este Tribunal observa lo siguiente: 1°) Efectivamente la parte demandada fue citado en fecha 16 de febrero del 2.012, tal como se desprende del auto consignado por el Alguacil de este Juzgado, como consta al folio diecisiete (17) del presente expediente . 2°) Consta en autos que en fecha 23 de abril del 2.012, la parte demandante consigno escrito de pruebas. 3º) En fecha 27 de abril del presente año, este Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas consignada por la parte demandante, como consta en el folio treinta y dos (32) del presente expediente.
Establece el artículo 362 del Código de Procediendo Civil, lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Es de hacer notar que en el proceso cuando el demandante no comparece a dar contestación a la demanda por lo cual lo establecido en la referida norma establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
Para que se consuma o haga la presunción legal de la Confesiòn Ficta, es necesario que se den tres extremos legales, a saber a) Que no diere contestación a la demanda, b) Que nada probare que le favoreciera durante el proceso y c) Que la demanda no sea contraria a derecho, asì lo ha reiterado la jurisprudencia existente.
Por otra parte debe señalarse que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Al respecto la Sala de Casaciòn en sentencia de fecha veintisiete de marzo del dos mil uno señalò:
“El Artìculo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”…..
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 362 Ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la confesión ficta y le da carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA
Exp. 32.704
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