REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO 2.012
202º y 153º
Vista la diligencia fechada tres (03) de Mayo del año 2.012, debidamente suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado RUSBER HERNAY, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicitó a este Tribunal librar los oficios conducentes, en virtud de la decisión dictada por este Despacho en fecha dos (02) de Mayo del año en curso, en la cual se declaro SIN LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (Via Intimación), intentara la Asociación Cooperativa SERVICIO OPTIMO R.L contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES SUSEINCA (C.A), ordenando en la dispositiva de la misma lo que de seguidas se transcribe:
(Omissis)
(…) PRIMERO: Se revoca la medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A (SUSEINCA); la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 29 de Abril del año 2.011; una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.(….).-
Ahora bien, este Operador de Justicia, considera pertinente aclarar al Apoderado supra señalado, que en el Proceso Civil los lapsos son preclusivos, es decir, deben dejarse correr íntegramente, evidenciándose de autos, que la referida sentencia fue diferida por un término de treinta (30) días, tal y como se desprende del folio veintiséis (26) de la 5ta pieza del presente expediente, desprendiéndose de la misma, que ésta fue dictada en fecha dos (02) de Mayo del año 2.012, venciendo el lapso de diferimiento en fecha nueve (09) de Mayo del mismo año, y una vez vencido este lapso, comienza a correr el lapso de apelación, que por ser éste un Procedimiento de Intimación es de cinco (5) días, siendo bien claro este Sentenciador al momento de dictar el fallo respectivo en la presente litis, que la medida dictada seria revocada una vez que la presente Sentencia quede definitivamente firme, es por ello que en virtud de que aún no se encuentra precluido el lapso de diferimiento, así como tampoco el de apelación, es por lo que este Tribunal NIEGA lo solicitado por el Abogado RUSBER HERNAY, quien actúa con el carácter acreditado en autos y así se decide.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
Exp N° 32.495
Ely.-