REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DOCE.
202° y 153°

Exp: 27448.
PARTES:

• DEMANDANTES: DANIEL ALEJANDRO AJMAD MOLINA y ALEJANDRO JOSE CASTRO AJMAD venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 12.794.751 y 6.921.882, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 99.931 y 47.058 respectivamente,

DEMANDADO: ROBERTO BRITO, BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 8.376.051.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 26 de Agosto del año 2003, se admitió la presente demanda y se libró Compulsa, en fecha 10 de Septiembre del 2003, se decretó Medida Preventiva de Embargo, y en virtud que desde esa misma fecha, la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO AJMAD MOLINA y ALEJANDRO JOSE CASTRO AJMAD en contra del ciudadano: ROBERTO BRITO BRITO, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo se suspende la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 10 de Septiembre de dos mil tres.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las dos las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp:27.448.
Vta