REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202° y 153°

Exp. N° 32729
QUERELLANTE: MARIA BEATRIZ LEVEL HERNANDEZ, ALEJANDRA RAFAELA SUNIAGA RAMOS, LOURDES MAGDALENA LEOPARDI DE CECCONELLO, YURAIMIG DEL JESUS RIVERO MARCANO, JOSE MERCEDES ESTRADA, GREISIS MARINELLYS LOZADA FLORES, ROMINA MARIA EDUVIGIS ZAMORA PRIETO, CESAR JESUS AGUIAR MARVAL, NERBA ROSA MILLAN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.337.845, 10.220.374, 8.365.460, 12.643.662, 5.231.507, 10.839.977, 9.897.837, 10.219.735, y 8.398.660, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.369, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 30.002 , venezolana, mayor de edad, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.152.
QUERELLADO: HERNAN OLINTO FERRER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.976.176, de este domicilio y UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR Y EL INSTITUTO PEDAGOGICO MATURIN ESTADO MONAGAS.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE PINO PAREDES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.407
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete de mayo del año dos mil doce, siendo las 1:00 p.m., oportunidad y hora señalados para que tenga lugar el pronunciamiento del Dispositivo del fallo en la presente acciòn de Amparo Constitucional, Una vez realizada la audiencia oral y publica, en la presente acción De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la presente causa fue interpuesta por los Ciudadanos: MARIA BEATRIZ LEVEL HERNANDEZ, ALEJANDRA RAFAELA SUNIAGA RAMOS, LOURDES MAGDALENA LEOPARDI DE CECCONELLO, YURAIMIG DEL JESUS RIVERO MARCANO, JOSE MERCEDES ESTRADA, GREISIS MARINELLYS LOZADA FLORES, MAXIMINO JOSE VALERIO VALDEZ, CESAR JESUS AGUIAR MARVAL, ROMINA MARIA EDUVIGIS ZAMORA PRIETO, Y NERBA ROSA MILLAN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.337.845, 10.220.374, 8.365.460, 12.643.662, 5.231.507, 10.839.977, 13.215.748, 9.897.837, 10.219.735, y 8.398.660, respectivamente de este domicilio, parte querellante en el presente proceso debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.369, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 30.002, ahora bien observa igualmente este Tribunal lo siguientes:
Que la parte actora a través de su demanda, instaurada por ante este órgano Jurisdiccional ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra HERNAN OLINTO FERRER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.976.176, de este domicilio, en su condiciòn de secretario del INSTITUTO PEDAGOGICO MATURIN ESTADO MONAGAS Y A LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, representada por el ciudadano RAUL LOPEZ SAYAGO, debidamente identificado, para que la restituya a su situación jurídica infringida la cual consiste en que se restablezca los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y derecho de petición.
Este Tribunal ante de pronunciarse sobre el fondo de la misma pasa a resolver sobre la competencia. Pasando de seguidas a resolver solo de lo planteado a tenor de lo establecido en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, de igual forma el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías constitucionales establece: “… Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de la violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, la normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente en razón de la materia...”.
Observa este Sentenciador, que la acción de amparo que se analiza ha sido ejercida contra el ciudadano HERNAN OLINTO FERRER GONZALEZ en su condición de secretario (INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN) UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR y al (INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN), instituto éste creado por el gobierno venezolano, es decir, que debe su existencia a un acto creador del Estado, cuya promulgación, de acuerdo con la Ley de Universidades, le da carácter de Universidad Nacional, es decir, de entidad no territorial con personalidad jurídica propia, lo que significa que es una persona jurídica de carácter público e investida de autoridad.
Considera este Juzgador que, siendo la HERNAN OLINTO FERRER GONZALEZ en su condición de secretario (INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN) UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR y al (INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN), una persona jurídica autónoma de carácter público, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados, recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la universidad y sus actos, por lo que son dichos actos administrativos los que le lesionan su situación jurídica.
Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo.
En virtud de lo anterior y de acuerdo a la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio del 2.010, publicada en gaceta oficial N° 39.451, e igualmente a la jurisprudencia de fecha 28 de octubre del 2.008, donde quedo expuesto el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que las Cortes de los Contencioso Administrativo son los Competente para conocer de caso contra Universidades Nacionales. Por cuanto la parte querellada es un Instituto Universitario que lleva por nombre UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR – INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN, de entidad nacional, por lo que a criterio de este Juzgador corresponde el conocimiento del presente recurso de amparo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por las razones anteriormente expuestas este ente Jurisdiccional actuando en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 12 y 28 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente a las Cortes en lo Contencioso Administrativos, ubicadas en la capital de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase de forma inmediata el presente expediente. Librándose el oficio correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a la fecha up supra señalada. AÑO 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
La Secretaria,
Exp. N° 32.729









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL DOS MIL D OCE

202° y 153°

DEMANDANTE: INGENIERIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.,A. (I.P.C.),.-

APODERADO JUDICIAL: PEDRO RAFAEL LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.981.917, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.208.-

DEMANDADO: C Y P CONSTRUCCIONES, C.A..-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

-I-
En fecha 28 de Junio de 2007, se admite la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES, interpone el ciudadano: PEDRO RAFAEL LOPEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.,A. (I.P.C.) plenamente identificado, librándose la respectiva compulsa de intimación. En fecha 26 de Julio el apoderado actor solicito se le designe correo especial a los fines de trasladar la intimación al Tribunal competente, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto cursante al folio dieciséis (16). En fecha 26 de Febrero del 2008, la parte actora ratifica la medida de embargo preventiva solicitada en el libelo de demanda.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día veintiséis (26) de Febrero del año dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual el apoderado actor ratificó la medida preventiva de embargo solicitada en e libelo de demanda, y posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada por la sociedad mercantil INGENIERIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C., C.A.), contra la sociedad mercantil C.Y P., CONSTRUCCIONES, C.A.. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde (03:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,

Exp. 30.198
tula