REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL AÑO 2.012
202° y 153°
EXP N° 32.590
PARTES:
• DEMANDANTES: JUAN SUAREZ e YVET DEL VALLE MOCO DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.286.829 y 8.445.106; respectivamente y de este domicilio, ésta última en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES “EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE”, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 39, Tomo A-10 en fecha 27 de Marzo del 2.006.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.695.748, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.632, y de este domicilio.
• DEMANDADAS: MARIA ZORAIDA OSORIO, DAYS LOPEZ OSORIO y MARIA CAROLINA WILLS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.494.323, 2.644.437 y 16.939.783, respectivamente, y de este domicilio.
• APODERADAS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS (DAYS LOPEZ OSORIO y MARIA CAROLINA WILLS LOPEZ): LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN y JHULITZA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.427.012 y 12.428.201, respectivamente, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.248 y 102.340, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA (MARIA ZORAIDA OSORIO): EFRAIN CASTRO BEJA, FRANCYS MILANO VASQUEZ y MARIANNI BETANCOURT CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.325.580, 9.428.784 y 13.544.629, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. , y de este domicilio.
• MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
-I-
Conoce este Tribunal de la presente causa con motivo de la inhibición formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, Abogado Gustavo Posada, en fecha 08 de Agosto del año 2.011, Inhibición ésta fundamentada en la causal décimo quinta (15a) del artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito. En tal sentido, recibido como fue el presente expediente, este Tribunal en razón de dicha Inhibición le dio entrada, procedió a numerarlo bajo el número 32.590 a fin de continuar el curso legal correspondiente.
Ahora bien, conforme a las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, este Tribunal observó las siguientes:
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que introdujeran los ciudadanos JUAN SUAREZ e YVET DEL VALLE MOCO DE SUAREZ, ésta última en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES “EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE”, C.A., sociedad ésta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 39, Tomo A-10 en fecha 27 de Marzo del 2.006, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ROJAS, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:
“El día 24 de Febrero del 2006, la ciudadana DAYS LOPEZ OSORIO, (…) suscribió un contrato de arrendamiento sobre una parcela (01) de terreno distinguida n°1, ubicada en la Avenida Libertador, cruce con Avenida Juncal; barrio El Paraíso, Maturín Estado Monagas, por el lapso de tres (03) años o sea el 24 de Febrero del 2006 hasta el 24 de Febrero del 2009, con el ciudadano JUAN SUAREZ antes identificado, se convino que en dicho terreno se construirían un conjunto de bienhechurias y en efecto las mismas fueron construidas y actualmente existen, consta de ello en el contrato privado (…) el cual se lo (Sic) opone a la ciudadana DAYS LOPEZ OSORIO para que reconozca en su contenido y firma, se convino asimismo en el contrato que una vez construidas dichas bienhechurias nosotros crearíamos un fondo de comercio (Estatutos y Registros) cuya actividad principal se dedicaría a la venta de comidas criollas o sea Restautant (Sic) esto consta en el prenombrado contrato en su Cláusula Segunda. Ahora bien ciudadano Juez desde ese día 24 de febrero del 2006 se le entrego en deposito (Sic) a la arrendadora del terreno nos manifestó ser la propietaria del mismo la ciudadana DAYS LOPEZ OSORIO antes identificada la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,°°) como consta en la fotocopia de recibo (…). Ciudadano Juez en cumplimiento de lo convenido con la ciudadana DAYS LOPEZ OSORIO, la ciudadana YVET DEL VALLE SUAREZ MOCO antes identificada y el ciudadano CARLOS EDUARDO SUAREZ MOCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.445.106 de este domicilio, la primera conyugue y el segundo hijo de JUAN SUAREZ (…) fueron construyendo a sus propias expensas y con dinero de su peculio particular las bienhechurias acordadas en el terreno objeto de ese contrato, consistentes en un CANEY con todas sus instalaciones y dependencias para que funciones el fondo de comercio dedicado a la venta de comidas criollas o sea Restaurant y se denomina INVERSIONES “EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE”, C.A.; la construcción de dichas bienhechurias así como sus características y demás aspectos constan en el Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas (…) así como también constan dichas bienhechurias en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas la cual corre en el expediente n° 14073 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Una vez construidas las señaladas bienhechurias en el terreno arrendado, la ciudadana DAYS LOPEZ OSORIO, (…) nos insta a celebrar un nuevo Contrato de Arrendamiento sobre la antes señalada parcela de terreno con el fondo de comercio INVERSIONES “EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE”, C.A. antes identificado cuyos únicos Representantes Legales y Socios son YVET DEL VALLE MOCO DE SUAREZ y CARLOS EDUARDO SUAREZ MOCO, con el propósito de darle continuidad al contrato antes mencionado (…) el cual tiene vencimiento el día 24 de mayo del 2009, como consta en el nuevo contrato (…)
Ciudadano Juez desde que la ciudadana DAYS LOPEZ OSORIO, (…) nos Arrendó el señalado terreno el día 24 de Febrero del 2006 todo funcionó normalmente, sin perturbación alguna por parte de ella y nosotros cumpliendo con nuestras obligaciones (pago de los canon de arrendamiento etc.) pero cual es nuestra sorpresa que el día 16 de Abril del 2010 fuimos sorprendidos por una DEMANDA DE DESALOJO que introdujo la ciudadana DAYS LOPEZ OSORIO por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Agusay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas (…) demandando al fondo de comercio INVERSIONES “EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE”, C.A. alegando una falta de pago en los cánones de arrendamiento, en dicha temeraria demanda no precisó esa falta de pago ni la llegó a probar puesto que era totalmente falso, sin embargo el Juez que conoció dicha demanda sentenció a favor de la demandante DAYS LOPEZ OSORIO (…)Contra dicha sentencia, se ejerció el recurso de Apelación y fue declarado con lugar por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas como consta en la sentencia que se dictó corre en el expediente n° 9318 de la nomenclatura de ese Tribunal (…)
Ciudadano Juez a raíz de la señalada DEMANDA DE DESALOJO, nos percatamos que la ciudadana DAYS LOPEZ OSORIO (…) cuando nos dio en arrendamiento el antes señalado terreno, ella no era su propietaria para ese día 24 de Febrero del 2006 cuando se lo arrendamos, nos mintió pues la propietaria para ese momento era la ciudadana MARIA ZORAIDA OSORIO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.494.323 de este domicilio, quien vende dicho inmueble en forma oculta sin notificarnos tal decisión; por la suma de CINCENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) de los viejos, pues todavía no había entrado en vigencia la reconversión monetaria (…)
Se nos sorprendió en nuestra buena fe, cuando la legitima propietaria MARIA ZORAIDA OSORIO se burló de nuestros derechos, al obrar de forma maliciosa y mal intencionada le venció el prenombrado terreno dado en arrendamiento a las ciudadanas DAYS LOPEZ OSORIO antes identificada y a MARIA CAROLINA WILLS LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.783 como consta en la fotocopia del documento de venta (…), debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el día 11 de Marzo del 2008, bajo el n° 41, Protocolo Primero, Tomo 7, a la ciudadana MARIA ZARAIDA OSORIO no le importó violar normas de orden público, y nuestro derecho irrenunciable de habernos ofrecido en venta dicho inmueble que nos había arrendado y que actualmente se encuentran construidas nuestras bienhechurias antes señaladas, vilo (Sic) el derecho que nos corresponde con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (…)
....Omissis….
Ciudadano Juez, de acuerdo a los hechos antes narrados hemos mantenido una relación contractual de arrendamiento desde el día 24 de Febrero del 2006 por más de Cinco (05) años y un (01) mes aproximadamente sobre el inmueble (terreno) ubicado en la Avenida Libertador, cruce con Avenida juncal, Barrio El Paraíso, Maturín Estado Monagas y por más de dos (02) años teníamos para el momento cuando se verificó esa venta por el derecho de preferencia que nos otorga la Ley. Jamás fuimos notificados de manera autentica alguna oferta de compra-venta sobre el tantas veces señalado bien; es decir que la preferencia ofertiva que prevé la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a favor de nosotros de manera descarada y descabellada ha sido sersenada y violada a pesar de que la referida norma eb su artículo 7° establece que los beneficios o derechos en que ella se señalan a favor del arrendatario son IRRENUNCIABLES
…Omissis…
Ahora bien ciudadano juez, de acuerdo a todos los hechos narrados y el derecho que nos asiste, es la razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hacemos, tanto JUAN SUAREZ antes identificado a titulo personal como YVET DEL VALLE MOCCO DE SUAREZ en representación del fondo de comercio INVERSIONES “EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE” C.A. ya identificado por RETRACTO LEGAL de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tanto a la ciudadana MARIA ZORAIDA OSORIO antes identificada en su condición de propietaria y vendedora del prenombrado inmueble que se nos dio en arrendamiento, y consecuencialmente demandamos a las ciudadanas DAYS LOPEZ OSORIO y MARIA CAROLINA WILLS LOPEZ (…) en su condición de compradoras del señalado inmueble que actualmente arrendamos desde hace mas de cinco (05) años. A los fines de que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a lo que a continuación señalamos: PRIMERO: Que las demandadas convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a que el fondo de comercio INVERSIONES “EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE”, C.A. y/o el ciudadano JUAN SUAREZ, antes identificado nos asisten un derecho de preferencia conferido por la Ley que es IRRENUNCIABLE y de orden público y por lo tanto al reunir los requisitos exigidos se ha debido ofrecérsenos la venta del prenombrado inmueble dado en arrendamiento primeramente a cualquiera de nosotros antes que a un tercero, como lo confiesa la demandada MARIA ZORAIDA OSORIO en su declaración testimonial (…) en virtud del juicio de Interdicto de Amparo la cual corre al expediente n° 14.073 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas y como se verificó en el documento de compra-venta (…). SEGUNDO: Para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a que reconozcan el derecho de preferencia que tenemos en la adquisición del prenombrado inmueble parcela de terreno por el derecho de RETRACTO LEGAL, es decir en subrogarnos en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de la propiedad en lugar de quien adquiere el inmueble arrendado (…). TERCERO: Para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a que reconozcan que el señalado documento de compra-venta consignado con el N°13 sea ANULADO o en caso contrario se ordene la nulidad del mismo por este Tribunal, todo ella de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: Para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a reconocer y aceptar que el fondo de comercio INVERSIONES “EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE”, C.A. y/o JUAN SUAREZ antes identificados de acuerdo a lo pactado y acordado desde que se inició el Contrato de Arrendamiento el día 24 de Febrero del 2006 y lo expuesto anteriormente en esta demanda nos asiste tienen el derecho de preferencia para adquirir u obtener dicho inmueble. En este sentido la ciudadana YVET DEL VALLE MOCO DE SUAREZ antes identificada en su condición de representante legal del fondo de comercio INVERSIONES “EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE”, C.A. y JUAN SUAREZ manifiestan en este acto al Tribunal que en la debida oportunidad pondrán a disposición la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de los viejos o en su defecto su equivalente actual la cantidad de de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50,00) o en caso el precio proporcional que el corresponda a la señalada parcela de terreno según el documento de compra –venta (…)
…Omissis…
Ciudadano juez de acuerdo a todos y cada uno de los hechos antes narrados y el fundamento de derecho que nos asiste, y para que en definitiva no quede ilusorio nuestro derecho por el riesgo de corrernos derivado de la conducta violatoria de derechos, notoria de las demandadas, le solicitamos de conformidad en el artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobe el inmueble (…)”
En fecha 04 de Abril del 2.011, el Tribunal que conoció primeramente de la presente causa, la admitió y ordenó el emplazamiento de los demandadas ciudadanas MARIA ZORAIDA OSORIO, DAYS LOPEZ OSORIO y MARIA CAROLINA WILLS LOPEZ, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una vez que constara en autos la última de las citaciones de las prenombradas demandadas, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha, vista la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, planteada en el escrito libelar, se ordenó la apertura de Cuaderno de Medidas y en auto separado se Decretó la misma, librándose el correspondiente oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Estado Monagas.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Mayo del 2.011, éste consignó las Boletas de citación que le fueran entregadas para citar a las demandadas de autos, dejando constancia de que las mismas se negaron a firmar. Vista dicha negativa, el abogado ANTONIO JOSE ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente el día 18 de Mayo de 2011, la ciudadana DAYS LOPEZ OSORIO, compareció por ante el mencionado Tribunal, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIBIA CALDERIN GUZMAN, y por medio de diligencia expresó que era imposible que la ciudadana MARIA ZORAIDA OSORIO, se haya negado a firmar la descrita boleta, por cuanto la misma reside en la ciudad de Caracas, por tal razón solicitó al Juzgado se dejara sin efecto la citación efectuada. En virtud de lo solicitado el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, instó al Alguacil a aclarar la situación planteada. A tal efecto, el Alguacil, en fecha 24 de Mayo del 2.011, consignó a los autos su aclaratoria, en el cual expresó que la ciudadana DAYS LOPEZ OSORIO, se negó a firmar, y las ciudadanas MARIA CAROLINA WILLS LOPEZ y MARIA ZORAIDA OSORIO no se encontraban, y le fue imposible su localización. En tal sentido, el Tribunal vista la aclaratoria efectuada por el Alguacil procedió en esa misma fecha a proveer sobre lo solicitado por el abogado ANTONIO JOSE ROJAS, respecto a la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 ejusdem, negando la misma por cuanto quedó subsanado el error material involuntario ocurrido con ocasión a la citación de las demandadas de la causa y teniéndose como citada solo a la ciudadana DAYS LOPEZ OSORIO.
En fecha 25 de Mayo del 2.011, compareció el Apoderado Judicial de la parte accionante, abogado ANTONIO JOSE ROJAS, y consignó ante el Tribunal cheque de gerencia N° 34002617, del Banco del Tesoro, Banco Universal, por el monto de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.50,00), con el propósito de cancelar el precio de la venta del inmueble objeto del litigio en nombre de sus representados. Vista la consignación realizada, el Tribunal el día 27 del citado mes y año acordó el resguardo del mismo y dejó constancia en autos mediante copia certificada.
Posteriormente, el abogado ANTONIO JOSE ROJAS, mediante diligencia de fecha 02 de Junio del 2.001 solicito la citación por carteles de las ciudadanas MARIA CAROLINA WILLS LOPEZ y MARIA ZORAIDA OSORIO. Acordando, el Tribunal dicha solicitud mediante auto de fecha 06 de Junio de ese mismo año. Librándose el respectivo cartel. Procediendo el mencionado abogado, a consignar a los autos los ejemplares de los periódicos contentivos del cartel en fecha 14 de Junio del 2.011. De seguidas, dando cumplimiento con lo establecido en el referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria del Juzgado conocedor, fijó el cartel en las direcciones respectivas en fecha 28 de Junio del 2011. En razón de haber transcurrido el lapso legal para que comparecieran las ciudadanas MARIA CAROLINA WILLS LOPEZ y MARIA ZORAIDA OSORIO, y no habiendo comparecido éstas ni por si ni por medio de apoderados, el abogado ANTONIO JOSE ROJAS, solicitó se les nombrara Defensor Judicial, en fecha 25 de Julio del 2.011, procediendo en esa misma fecha el Tribunal a acordar lo solicitado y designando al abogado JAVIER TOVAR, librándose la respectiva boleta de notificación a los fines de que aceptara el cargo o se excusara de ello.
En fecha 27 de Julio del 2.011, compareció la ciudadana DAYS LOPEZ OSORIO y actuando en representación de la ciudadana MARIA CAROLINA WILLS LOPEZ, conforme poder que le fuera otorgado, confirió Poder Apud Acta en nombre de su poderdante a las abogadas LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN y JHULITZA MOLINA.
De seguidas en fecha 08 de Agosto del 2.011, el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción se inhibió de la presente causa fundamentando la misma en lo contemplado en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Con vista a dicha inhibición, es recibió por este Tribunal el expediente en fecha 20 de Septiembre del 2.011, proveniente del referido Juzgado, dándosele entrada y anotándose en el respectivo libro para proseguir el curso de ley.
En fecha 03 de Octubre del 2.011, compareció ante este Tribunal ciudadana MARIA ZORAIDA OSORIO, debidamente asistida por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, y en dicha acto confirió Poder Especial, tal y como consta al folio 24 que riela en la segunda pieza del cuaderno principal del presente expediente.
Estando todas las codemandadas a derecho, se verificó el acto de contestación de la demanda, el día 05 de Octubre del 2.011, compareciendo al mismo, la abogada JHULITZA R. MOLINA, en representación de las ciudadanas DAYS LOPEZ OSORIO y MARIA CAROLINA WILLS LOPEZ, el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ZORAIDA OSORIO y el abogado ANTONIO JOSE ROJAS, apoderado de la parte accionante.
De la Contestación de la Demanda efectuada por el Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ZORAIDA OSORIO (Abogado EFRAIN CASTRO BEJA)
Los argumentos de defensa plasmados por el Apoderado Judicial de la co-demandada MARIA ZORAIDA OSORIO, abogado EFRAIN CASTRO BEJA, estuvieron enmarcados entre otras cosas, en lo que se cita a continuación:
“Primera: Exclusión legal: En el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil INVERIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A., el único vigente en la realidad jurídica, se estipuló, y así lo reconoce expresamente le referida sociedad mercantil en su temeraria demanda, que el objeto del arrendamiento fue UNA PARCELA DE TERRENO que no contaba con edificación alguna. (…Omissis…). Es tan evidente esto, que la Cláusula Séptima del contrato notariado se estipuló que la arrendataria quedaba autorizada para edificar bienhechurías necesarias para el funcionamiento del negocio de venta de comida a que se dedicaría, reservándose La Arrendadora el derecho de exigir su demolición, sin indemnización alguna. El más elemental razonamiento lógico no induce a considerar, que si se autorizó a la arrendataria a efectuar edificaciones, es porque no existían. En tal virtud, esa parcela de terreno está excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se lee con la meridiana claridad en el literal “a” del artículo 3° de dicha Ley, el cual cito así:
• “Artículo 3°.- Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados”
De allí, que siendo lo arrendado una parcela de terreno urbano, no edificada, constituye una temeridad solicitarle al órgano jurisdiccional que infrinja la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, ningún derecho asiste a los demandantes en planteamiento de la demanda. En fuerza de lo expuesto, respetuosamente solicito se declare improcedente la demanda, con sujeción al dispositivo legal expreso contenido en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
…Omissis…
De la Contestación de la Demanda por parte de la Apoderada Judicial de las codemandadas DAYS LOPEZ OSORIO y MARIA CAROLINA WILLS LOPEZ (Abogada JHULITZA MOLINA)
La representación de las co-demandadas DAYS LOPEZ OSORIO y MARIA CAROLINA WILLS LOPEZ, abogada JHULITZA R. MOLINA, presentó escrito de contestación constante de siete (07) folios útiles en el cual entre otras cosas, expresó:
“…Omissis…
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda infundada y temeraria, que por Retracto Legal Arrendaticio, han incoado en nuestra contra los ciudadanos JUAN SUAREZ e YVET MOCO DE SUAREZ.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la pretensión y alegatos presentados por el ciudadano JUAN SUAREZ, en la presente demanda, ya que el mismo no tiene cualidad para demandar; ya que invoca la supuesta existencia de un Contrato de Arrendamiento, suscrito con la ciudadana DAYS LOPEZ. Si bien es cierto que existió un contrato de arrendamiento suscrito entra ambas partes, sobre un inmueble constituido por UNA PARCELA DE TERRENO denominada con el numero (Sic) Uno (1), ubicada en la Avenida Libertador, cruce con Avenida Juncal, El Paraíso; Maturín-Monagas; también es cierto que dicho contrato, quedo (Sic) sin efecto una vez que la ciudadana YVET DEL VALLE MOCO DE SUAREZ (cónyuge del ciudadano JUAN SUAREZ) junto a su esposo le manifiestan a la ciudadana DAYS LOPEZ, que han constituido una Sociedad Mercantil, denominada El Caney Rumbero de Oriente, C.A., cuyos socios son la ciudadana YVET DEL VALLE MOCO DE SUAREZ y CARLOS EDUARDO SUAREZ MOCO, hijo de los supra identificados cónyugues. Es cuando voluntariamente deciden suscribir un Contrato de Arrendamiento, entre la Sociedad Mercantil El Caney Rumbero de Oriente, C.A., representado en el acto por su Presidenta ciudadana YVET DEL VALLE MOCO DE SUAREZ y la ciudadana DAYS LOPEZ, es decir, ciudadano juez, que no existe relación arrendaticia alguna con el ciudadano JUAN SUAREZ
…Omissis…
Es bien cierto ciudadano juez, que existe un contrato de Arrendamiento, suscrito por la Sociedad Mercantil Inversiones El Caney Rumbero De Oriente y la ciudadana DAYS LOPEZ, sobre una parcela denominada numero (Sic) Uno (1) ubicada en la Avenida Libertador, cruce con avenida Juncal; El Paraíso, Maturín-Estado Monagas. Alegan los demandantes, y consignan anexo a su libelo de demanda, TITULO SUPLETORIO, expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas…
…Omissis…
…No es procedente ciudadano juez, la NULIDAD del documento de venta, invocado por los demandantes, ya que no se puede aplicar el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento (Sic) Inmobiliario (Sic); ya que ratificamos ciudadano juez, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, esta fuera del ámbito de aplicación del mencionado Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, según lo establecido en su artículo 3, literal “a”…
…Omissis…”
Abierto el lapso probatorio, cada una de las partes promovió las pruebas que creyeron convenientes.
Ahora bien, estando la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
-II-
ÚNICA
Luego del recorrido procesal esbozado anteriormente, y vistos los términos en que quedó plasmada la litis, quien aquí se pronuncia observó:
Expresó la parte accionante en su escrito libelar que suscribió un contrato de arrendamiento sobre una parcela de terreno distinguida N° 1, ubicada en la Avenida Libertador, cruce con Avenida Juncal; Barrio El Paraíso de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; que en dicha parcela de terreno arrendada construyeron a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio particular unas bienhechurías consistentes en un Caney con todas sus instalaciones y dependencias para que funcionara el fondo de Comercio dedicado a la venta de comidas criollas (INVERSIONES “EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE”, C.A.).
Ahora bien, del contrato suscrito entre DAYS LOPEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES “EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE”, C.A., representada por su Presidenta la ciudadana YVET DEL VALLE MOCO DE SUAREZ, en fecha 24 de Mayo del año 2.006, y que corre inserto a los folios 41 al 43 de la primera pieza del presente expediente, se constata entre el contenido de las Cláusulas convenidas lo siguiente:
“PRIMERA: LA ARENDADORA (Sic) da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, una parcela denominada con el numero (Sic) Uno (01), ubicada en la Avenida Libertador, cruce con Avenida Juncal; el Paraíso, Maturín-Edo (Sic) Monagas.
SEGUNDA: Las partes convienen en que el uso a que se destinara (Sic) la parcela es para el funcionamiento de un Restaurante de comida criolla… (…Omissis…)
SEPTIMA: LA ARRENDATARIA, podrá construir a su costo bienhechurias necesarias para el cumplimiento de los fines de su empresa en este orden, correrán por su cuenta las diligencias pertinentes ante los organismos municipales y demás requisitos exigidos para la construcción. Son de exclusiva cuenta LA ARENDATARIA (Sic) todos los gatos relacionados con el mantenimiento de las instalaciones agua, cañerías, electricidad, así como los gastos de conservación de la parcela en el término de este contrato, LA ARRENDADORA, no reconocerá suma alguna por concepto de bienhechurias y podrá optar entre conservarlas o exigir la demolición a LA ARRENDATARIA quien deberá hacerlo a su costo.”
En el caso de marras el contrato de arrendamiento del inmueble del presente Retracto Legal, constituye el instrumento fundamental de la acción, del cual se derivan las condiciones del arrendamiento y de cuyo contenido se observa que el objeto del mismo es una parcela de terreno, distinguida con el N° 1, ubicada en la Avenida Libertador, cruce con Avenida Juncal; el Paraíso, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
En este orden de ideas, establece el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados”.
(…Omissis…)
De tal manera que, luego de la revisión exhaustiva y minuciosa del contrato objeto del presente retracto, se constata a claras luces que la ciudadana DAYS LOPEZ, dio en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES “EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE”, C.A., una parcela de terreno tal y como se encuentra plasmado en el referido contrato de arrendamiento, sostenido dicho hecho por los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda al precisar que en la referida parcela de terreno construyeron a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías consistentes en un Caney para llevar a cabo el funcionamiento del fondo de comercio denominado INVERSIONES “EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE”, C.A., cuyo objeto de dicha empresa es la venta de comida criolla, tan cierto es este hecho, que los socios de la mencionada Sociedad Mercantil, ciudadanos YVET DEL VALLE MOCO DE SUAREZ y CARLOS EDUARDO SUAREZ MOCO, obtuvieron la evacuación de un Título Supletorio de las bienhechurías por ellos realizadas en la parcela de terreno arrendada, tal y como se verifica del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Febrero del año 2.011, el cual fue consignado a los autos conjuntamente con el escrito libelar, y que riela del folio 25 al 30, de la primera pieza del presente expediente.
Así las cosas, se verifica tanto de los fundamentos legales en que quedó plasmada la litis, como de los anteriores argumentos que el contrato de arrendamiento versa sobre una parcela de terreno no edificada, categoría de inmuebles éstos que de acuerdo al citado artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, excluye del ámbito de aplicación a los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
En tal sentido, a tono con los reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro más alto Tribunal, es concluyente para quien aquí se pronuncia que no debió el Juzgado que en principio conoció de la causa, admitir una demanda que a todas luces es inadmisible por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que el objeto o bien dado en arrendamiento lo constituye un terreno no edificado, siendo dicho bien expresamente excluido del régimen de aplicación conforme a lo pautado en el literal “a” del artículo 3 de dicha Ley. Y así se decide.-
-III-
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos JUAN SUAREZ e YVET DEL VALLE MOCO DE SUAREZ, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES “EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE”, C.A., en contra de las ciudadanas MARIA ZORAIDA OSORIO, DAYS LOPEZ OSORIO y MARIA CAROLINA WILLS LOPEZ, por Retracto Legal Arrendaticio, por cuanto la misma es contraria a la ley al invocar como norma de aplicación para el juicio, el texto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en razón de que la demanda versa sobre un terreno no edificado, como se desprende de autos, motivo por el cual se considera que se encuentra dentro de las exclusiones previstas en el artículo 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. En consecuencia:
• PRIMERO: Por la naturaleza fallo no hay especial condenatoria en costas.
• SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente debido al gran volumen de trabajo que cursa por ante este Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA.
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
Exp. 32.590
AJLT/Kc.-
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