REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO 2.012

202° y 153°

Exp. 28.603
PARTES:

• DEMANDANTE: HECTOR REFAEL VELASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.022.550, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.480.427, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, y de este domicilio.

• DEMANDADA: ANA CAROLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.232.369, domiciliada en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HERNANDEZ e ITALIA MANCINI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.717.517 y 9.296.241, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.041 y 54.584, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


-I-


Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 27 de Abril del año 2.005, introdujera el Ciudadano HECTOR REFAEL VELASQUEZ GARCIA, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de Demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la Ciudadana ANA CAROLINA GOMEZ, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

“En fecha 30 de Diciembre del año 2.005, la ciudadana ANA CAROLINA GOMEZ, me otorgó poder para que la representara y la defendiera en todos los asuntos judiciales y/o extrajudiciales que se me presente o pudieran presentarme, por ante los órganos judiciales, civiles y administrativos, en ocasión de la partición de comunidad y hereditaria, dejada por el de hoy difunto AREVALO RENGEL…
Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana ANA CAROLINA GOMEZ, (…) una vez que me otorga el indicado poder, me manifestó que le hiciera un documento sobre un galpón industrial, que había construido ella y su concubino Arévalo Rengel (…) por lo que se levantó un Titulo Supletorio (…) que la acredita a ella como única propietaria de la construcción y sus bienhechurías, el cual quedó debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 17 de enero del año 2005, anotado bajo el N°21, folios 75 al 79, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005. También me solicitó que le constituyera una sociedad mercantil cuya denominación comercial es “Agropecuaria Arena de Caripe, C.A.”
Ahora bien Ciudadano Juez, para la formación del titulo Supletorio, solicite (Sic) los servicios de un topógrafo profesional, (…) corrigiéndose errores involuntarios de linderos e metros cuadrados, con el plano topográfico, en mi poder me dedique (Sic) a redactar el Titulo Supletorio a favor de la ciudadana ANA CAROLINA GOMEZ, una vez como habían sidos (sic) evacuados los testigos por el Tribunal del Municipio Caripe, me traslade (Sic) a Maturín, para que el Tribunal de Primera Instancia dictara decreto de titulo Supletorio. De la misma manera redacte (Sic) los Estatutos de la Compañía “Agropecuaria Arena de Caripe C.A.”, los cuales los consigne (Sic) en el Registro Mercantil de Maturín, pagando con dinero de mi propio peculio (…), una vez registrada la misma, solicite (Sic) su publicación y le fue entregada tanto la publicación como los respectivos estatutos.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que una vez hechas todas estas redacciones a la ciudadana Ana Carolina Gómez, la misma me invito (Sic), que pasara por su casa, para arreglarse conmigo sobre lo acordado, cuando estaba con ella reunido, me manifestó que el contrato de honorarios que habíamos firmado le parecía que el porcentaje del 30% por ciento era mucho, que si yo podía bajarle ese porcentaje; yo le manifesté que no había problemas, pero que se acordara que esos bienes que ahora están en su poder, parte de ellos pertenecen a una comunidad hereditaria y la demandada me manifestó que ella se encargaría, que todo quedara como estaba redactado, que yo no tenía que preocuparme que ahora para ella lo importante era que le bajara los intereses, visto de esta manera le pregunte (Sic) que cuanto estaba dispuesta a pagarme, pero que por ahora no tenia el dinero, que redactara un nuevo contrato de honorarios para firmarlo mientras conseguía dinero; vista la situación planteada por la demandada, acepté la proposición y redacté un nuevo contrato de honorarios indicando en el mismo el 18%, acordado, que firmamos en fecha Dos de Enero del año 2005 (…). De la misma manera ciudadano Juez, redacté otros documentos de interés para la ciudadana Ana Carolina Gómez, y también realice (Sic) varias gestiones ordenada por la demandada (…).
Ahora bien, ciudadano Juez, a objeto de estimar e intimar mis honorarios por mis actuaciones extrajudiciales, a la cual tengo derecho de acuerdo a lo pautado en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, procedo a estimar como en efecto ESTIMO mis honorarios por las actuaciones ordenada por la ciudadana Ana Carolina Gómez de la manera siguientes:
…Omissis…
Lo que hace un sub – total de: SETENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTI SEIS (Sic) BOLIVARES (Bs. 78.033.226,00).
Por todos lo antes expuesto, es por lo ocurro (Sic) ante su competente autoridad para INTIMAR COMO EN EFECTO INTIMO MIS HONORARIOS PROFESIONALES, de acuerdo a los pautado en el primer aparte del Artículo 22 de la Ley de Abogado, a la ciudadana ANA CAROLINA GOMEZ, (…) con domicilio en la Calle principal del sector Amanita de la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, para que pague, convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal. Primero: la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTI SEIS (Sic) BOLIVARES (Bs.78.033.226,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados. Segundo: solicito que la suma demandada le sea aplicada la indexación monetaria, tomando en cuenta el Índice de Precio al Consumidor, que emana del Banco Central de Venezuela.
…Omissis…
…solicito, se decrete medida de embargo preventivo sobre el Cincuenta por Ciento (50%), de los derechos de propiedad que la Intimada posee…
…Igualmente se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad por haber sido adquirido en comunidad con el difunto ARÉVALO RENGEL…”


Vista la demanda, el Tribunal le da entrada y la admite por auto de fecha 10 de mayo del año 2.005, y en esa misma fecha por auto separado exige a la parte intimante caución o garantía a los de proveer sobre las medidas solicitadas.

El día 16 de Mayo del 2.005, compareció el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial del accionante, y consignó como garantía a los efectos de que el Tribunal se pronunciara respecto a las medidas solicitadas, avalúo y documentación de un inmueble propiedad de su representado.

Mediante diligencia de fecha 25 de Julio del 2.005, el Apoderado Judicial del actor, abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, solicitó al tribunal dejara sin efecto la fijación de la fianza.

Prosiguió la causa su curso legal, hasta que en fecha 04 de Abril del 2.006, el Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO, se avocó al conocimiento de la causa por cuanto fue designado Juez Suplente Especial.

El día 27 de Noviembre del 2.006, compareció el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, conforme a poder que le fuera conferido, y en ese acto solicitó la Reposición de la Causa al estado de Admitir nuevamente por el procedimiento breve establecido de acuerdo a la Ley.

Vista la referida solicitud, el Tribunal mediante decisión de fecha 08 de Diciembre del 2.006, Repuso la causa al estado de admitir y por auto separado admitió la demanda, intimándose a la ciudadana ANA CAROLINA GOMEZ, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación para que conviniera en pagar la cantidad demandada, o en su defecto se acogiera al derecho de la retasa de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Abogados.

Por auto fechado 11 de Enero del 2.007, el Tribunal dejó sin efecto los autos de fecha 08 de Diciembre del 2.006 y el del 10 de Enero de 2.007, en lo que se refirió a la intimación de la ciudadana ANA CAROLINA GOMEZ, fijando el emplazamiento de la prenombrada ciudadana al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la fecha, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia a la 11:00 a.m., a la última notificación que constara en autos a los fines de llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, ordenándose librar la nueva boleta de notificación.

De la Contestación

El día 30 de Enero del 2.007, tuvo lugar el acto de contestación, en el cual se hizo presente el Apoderado Judicial de la parte accionada, abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, dejándose constancia en actas de lo que a continuación cita:
“…Seguidamente el apoderado compareciente expuso todo cuanto sigue: Consigno en este acto, en seis (06) folios útiles, para que previa su lectura por secretaria se agregue a los autos, escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda en el cual acumulativa y simultáneamente, he propuesto la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones; así como las defensas de fondo de prescripción y falta de cualidad e interés de mi patrocinada para sostener el presente juicio. Pido que conforme a lo dispuesto por el artículo 884 del Código de procedimiento civil el ciudadano Juez, decida en este mismo la cuestión previa opuesta…”


Vista la exposición del prenombrado Apoderado Judicial, y por tratarse de un juicio breve el Tribunal en ese mismo acto se pronunció sobre la cuestión previa opuesta, en los términos siguientes:

“…1°) El apoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del código de procedimiento civil , ordinal 5° la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Con respecto a esta oposición de la revisión de las actas que conforman el presente juicio el Tribunal constató que nunca se decretó la fianza solicitada para garantizar las resultas del juicio, pues cursa en el folio sesenta (60) del cuaderno de medidas la renuncia del demandante al nombramiento del experto evaluador por lo que mal pudiera este Tribunal pronunciarse sobre algo que ya no existe para otorgar la mencionada Fianza. 2°) En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, observa este Tribunal que en el libelo de la demanda constan innumerables actuaciones realizadas por el actor tanto en juicio como fuera del mismo, por lo que se observa una relación continua y armoniosa entre el abogado y su cliente realizada en diferentes entes públicos y Tribunales, como es la realizada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la que realizó solicitud para la entrega de un determinado vehículo, razón por la cual considera quien aquí decide que no estamos en presencia de una inepta acumulación como lo solicita el demandado. Por lo que mal pudiese acudir el actor a demandar esa sola actuación por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente teniendo otras pretensiones que reclamar…”


Igualmente en dicho acto, el Tribunal se pronunció en cuanto a la extemporaneidad de la apelación ejercida por el Apoderado Judicial del accionante, abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en razón de que el mismo no señaló en el lapso correspondiente las copias que serían certificadas para ser enviadas al Tribunal de Alzada, entendiéndose esto como un desistimiento tácito de la apelación.

Visto el pronunciamiento del Tribunal respecto a dicha extemporaneidad, el mencionado abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS apeló de dicha decisión mediante diligencia de fecha 31 de Enero del 2.007. Dicha apelación se oyó en un solo efecto ordenándose la remisión de las copias certificadas que a bien indicara la parte apelante.

De las Pruebas

De la Parte Demandante:

El Apoderado Judicial del accionante, abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, consignó escrito de pruebas, en fecha 06 de Febrero del 2.007, en el cual promovió las siguientes:

• Mérito favorable de los autos.
• Valor probatorio de todos y cada uno de los documentos anexos al libelo de demanda correspondientes a todas las diligencias, gestiones y documentos redactados a la demandada de autos.
• Prueba de Cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil sobre la firma o rubrica de la demandada.

Visto el escrito de pruebas, este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las misma por medio de auto de fecha 07 de Febrero del 2.007, en el cual dejó sentado que no era procedente la prueba de Cotejo solicitada en razón de no cumplir con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la Parte Demandada:

Mediante escrito de fecha 15 de Febrero del 2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandada, se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, y promovió e invocó el valor probatorio de todos y cada una de los documentos que fueran conjuntamente consignados con el libelo de demanda. En esa misma fecha el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.

Del Recurso de Apelación propuesto por el accionante

Por cuanto el Tribunal no envió al Juzgado de Alzada las copias certificadas relacionadas con la apelación propuesta por el Apoderado Judicial del accionante, contra a la decisión de este Tribunal de fecha 30 de Enero del 2.007, se procedió al envío de las misma el día 01 de Marzo del 2.007, a los fines de que el Juzgado Superior conociera de tal apelación, siendo la misma decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, declarándola Con Lugar, y consecuencialmente modificó la decisión dictada por este Tribunal. De seguidas el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada. Prosiguió a enviar las copias certificadas al Superior mediante oficio N° 0840-8.636 de fecha 02 de Febrero del año 2.009, siendo declara Sin Lugar a apelación planteada por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS.

Ahora bien, estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal procede hoy a dictar de seguidas el fallo correspondiente, en base a los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS

1.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, pasa a analizar como primer punto previo a la prescripción de la acción alegada por la representación Judicial de la demandada, en base a la siguiente consideración:

El actor Abogado HECTOR REFAEL VELASQUEZ GARCIA hace la reclamación de un derecho al cobro de honorarios profesionales a la ciudadana ANA CAROLINA GOMEZ, conforme al poder que la mencionada ciudadana le otorgara a los fine de que la representara y la defendiera en todos los asuntos judiciales y/o extrajudiciales que se le presentaran ante los órganos judiciales, civiles y administrativos; y el cual estimó en el mismo libelo de demanda, indicando las respectivas actuaciones que realizó y solicitando al Tribunal la intimación de su deudora, por lo que este Tribunal ordenó la intimación de la misma, y estando a derecho mediante Apoderado Judicial, éste invocó entre sus defensas, la prescripción de la presente acción, debido a la extemporaneidad de la demanda presentada para el cobro de honorarios causados, fundamentando su alegato en el artículo 1.982 del Código Civil en su numeral 2°, el cual establece:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…Omissis…
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”

Dicha prescripción corre aun cuando se hayan continuado prestando servicios o trabajos, a tenor del artículo 1.983 ejusdem; en tal sentido, a los fines de comprobar la prescripción o no de la acción, este Tribunal luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y en especial cada una de la documentación consignada por la parte actora conjuntamente a su escrito libelar y vista la ratificación de las mismas en la etapa probatoria, se observa que la presente acción fue intentada en fecha 27 de Abril del año 2.005, admitiéndose primeramente en fecha 10 de Mayo de ese mismo año, prosiguiendo su curso legal y garantizándole a la parte demandada sus derechos a la defensa y al debido proceso, designándole Defensor Judicial, hasta que en fecha 27 de Noviembre del 2.006, compareció el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, quien entre sus defensas arguyó la prescripción de la presente acción, a tales efectos se constata que los servicios del profesional del derecho ciudadano HECTOR RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, comenzaron desde el 30 de Diciembre del año 2.004, fecha en la cual la ciudadana ANA CAROLINA GOMEZ, le otorgó Poder Especial y en lo sucesivo prestó sus servicios profesionales consistentes en representación, redacción de documentos, trámites ante órganos administrativos entre otros, evidenciándose que tales gestiones fueron realizadas en el transcurso del año 2.005, mal puede el Apoderado Judicial de la parte accionada, invocar la prescripción de la presente acción, en razón de que su representada se dio por citada el día 23 de Enero del año 2.007, cuando se evidencia de los autos que la parte demandada está a derecho desde el 27 de Noviembre del 2.006, y menos aún se le puede imputar al justiciable los errores involuntarios causados por los órganos de justicia, en tal sentido el Abogado HECTOR RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, intentó su acción dentro del lapso establecido en la Ley, a tales efectos la defensa invocada por la representación Judicial de la demandada, es improcedente. Y así se decide.



2.- DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como segundo punto, y a los fines de dilucidar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada; tenemos que la legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente"
(Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002)


El problema de la cualidad, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita. En síntesis, se trata, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

En el caso de autos, alega el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado GUSTAVO HERNADEZ BARRIOS, la falta de cualidad de su representada por no tener tal carácter, en el sentido de que la misma no está obligada respecto a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Arena de Caripe, C.A., compañía ésta que contó con la redacción, tramitación y registro del acta constitutiva por parte del abogado HECTOR RAFAEL VELASQUEZ GARCIA. Mal puede el Apoderado Judicial de la demandada pretender que el cobro de los honorarios profesionales que éste devengó por sus servicios se hagan en la persona jurídica de la empresa, cuando la ciudadana ANA CAROLINA GOMEZ, fue quien contrató los servicios profesionales del abogado actor no solo para tal trámite, sino también para otras actuaciones más, tal y como consta en autos, en tal sentido la prenombrada ciudadana posee toda la legitimación pasiva para sostener el presente juicio. Y así se decide.


-II-

DEL FONDO DE LA DEMANDA
MOTIVA

Es importante acotar que la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los Abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.

Según lo expuesto por J.J. Faria De Lima, podemos llamar Honorarios Profesionales como:

“…las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”


Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.

El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados.

“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite para el juicio de honorarios profesionales de: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actuaciones extrajudiciales -como en el presente caso-, y, el especial, que prevé el artículo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.

Al respecto, el Dr. Orlando Álvarez Arias, en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 173 y ss, señala que:

“La Ley de Abogados venezolana vigente en su artículo 22, además de contemplar un modo procedimental para la determinación y reclamación de honorarios profesionales de abogado en caso de actuaciones contenciosas, prevé la fórmula adjetiva sobre cómo determinar los honorarios profesionales de abogado y su subsiguiente cobro, cuando éstos son causados por actuaciones extrajudiciales.

El procedimiento breve está instituido como un modo procedimental expedido capaz de sustanciar y decidir las controversias que por su cuantía, naturaleza o urgencia no requieren de largos y dispendiosos lapsos a que se encuentra sometido el procedimiento ordinario, por lo tanto en los términos generales, podemos afirmar que el procedimiento breve se diferencia del procedimiento ordinario por la abreviación de los lapsos y omisión de ciertas formalidades las cuales se analizaran a continuación.

Dicho procedimiento resulta aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente, con fundamento a la realización de actuaciones extrajudiciales como serán, la redacción de contratos de diferente índole, incluyendo actas constitutivas estatutarias y libración de gravámenes, redacción de testamentos, consultas, gestiones de cobro extrajudiciales, elaboración de informes y dictámenes escritos, declaración del Fisco Nacional de los bienes de una sucesión, así como, cualquier otro acto propio del ejercicio de la profesión de abogado (Ley de Abogados, artículo 11), los cuales abarcan, todos aquellos que la Ley especial le confiera la realización a un egresado universitario en Derecho o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos, quedando excluidos a tales efectos, y por ende de la aplicación de cobro de honorarios especial establecido en la Ley de Abogados, aquellos negocios que por su naturaleza no involucren cuestiones jurídicas complejas y controvertidas, es decir, las actividades capaces de ser cumplidas por la generalidad de los ciudadanos de mediano nivel intelectual…”

Asimismo, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa; y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.

Por otra parte, el autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 583, ha señalado que:

“Con respecto a la interpretación que el recurrente se permite hacer acerca del contenido y alcance del artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala transcribe la hecha por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de marzo de 1980, en la oportunidad en que fue declarado nulo el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados…
De la doctrina anteriormente transcrita, se desprende, que el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales se resolverá por la vía del Juicio Breve, sin que pueda hacerse distinción alguna si tales honorarios han sido estipulados previamente, por contrato expreso o tácito; que sea discutido o no su monto, o el derecho mismo a cobrarlos, bastando solo, que las actuaciones o gestiones que origen o den lugar a su cobro, sean de naturaleza extrajudicial, esto es, aquellos que se realicen fuera de todo proceso judicial, bien en ejercicio de un mandato conferido, bien en ejercicio de instrucciones impartidas verbalmente para llevarlas a cabo por parte de los profesionales del derecho…”

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento de fondo este Tribunal lo hace bajo los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

La representación judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS en su escrito de contestación de fondo, como bien se expresó anteriormente, arguyó defensas perentorias, tales como la prescripción de la acción y la falta de cualidad de su representada, las cuales fueron resueltas como puntos previos que anteceden a la presente decisión de fondo. Ahora bien, como consecuencia de dichas resultas, y en razón de haberse acogido el Apoderado Judicial de la demandada, al derecho de la Retasa en su escrito de contestación de la demanda, en el cual expresó de la manera siguiente que: “…para el supuesto negado de que alguno de los pedimentos del demandante sea acogido por el Tribunal; y solo para ese remoto supuesto, a todo evento, y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 22 de la Ley de Abogados, me acojo, desde ya al derecho de retasa...”, quien aquí se pronuncia considera que el demandante tiene pleno derecho al cobro de honorarios profesionales, así como la demandada tiene el deber de cancelar los honorarios por las actuaciones que le fueron servidas por el abogado actor, es por ello la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado y en concordancia con lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en plena armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 22 de la Ley de Abogados y 1.982 del Código Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción intentada por el Abogado HECTOR REFAEL VELASQUEZ GARCIA en contra de la ciudadana ANA CAROLINA GOMEZ, plenamente identificados supra. En consecuencia:

• PRIMERO: Se fija las 11:00 AM, del quinto (05º) día de Despacho siguiente a la fecha en que quede firme la presente sentencia para la designación de los jueces retasadores.

• SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG YOHISKA MUJICA





EXP Nº 28.603
AJLT/ K.c.-