REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-001519
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS SUAREZ CONRRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.412.490, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EMIDIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 108.550.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil LICORES EL GRAN RODEO (antes Deposito Cinco Esquinas) RODEO I y II C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de Noviembre de 2008, bajo el No. 41, Tomo 81-A; y el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES BALDOVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.309.721, demandado a titulo personal.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanos JORGE LUJAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 64.667, apoderado judicial de LICORES EL GRAN RODEO, RODEO I y II C.A. y NELITZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 177.734 apoderada judicial del ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES MALDOVINO, demandado a título personal.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, el 01-05-1993 hasta el 20-05-2011, desempeñando el cargo de Despachador, recibidor de mercancía, mantenimiento, vigilante y Administrador, cumpliendo un horario desde las 07:00 a.m. del lunes que recibía la guardia hasta las 7:00 p.m. del siguiente domingo de la misma semana que recibía, es decir, que laboraba 7 días continuos por 7 días de descanso, para las Sociedades Mercantiles DEPOSITO LAS CINCO ESQUINAS, C.A. para el momento de iniciarse la relación laboral ya que después le fue cambiado su nombre por el de DEPOSITO EL GRAN RODEO, C.A. y sus sucursales el RODEO I y RODEO II, formando un consorcio de empresas pertenecientes a un mismo propietario presididas por su Presidente y propietario SANTIAGO MANUEL PALLARES.
- Que devengó variedad de salarios mensuales producto de los decretos presidenciales y a sus múltiples facetas de trabajo y a la responsabilidad en sus labores diarias además de bonos y comisiones, durante su relación laboral con la demandada, del 01-05-1993 y el 19-06-1997 hasta Junio de 1998 devengó un salario de Bs. 200,00 mensual y diario de Bs. 6,66.
- Del 19-06-1998 al 19-06-1999 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 300,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 10,00.
- Del 19-06-1999 al 19-06-2000 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 13,33.
- Del 19-06-2000 al 19-06-2001 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 500,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 16,66.
- Del 19-06-2001 al 19-06-2002 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 20,00.
- Del 19-06-2002 al 19-06-2003 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 700,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 23,33.
- Del 19-06-2003 al 19-06-2004 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 800,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 66,66.
- Del 19-06-2004 al 19-06-2005 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 900,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 30,00.
- Del 19-06-2005 al 19-06-2006 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 33,33.
- Del 19-06-2006 al 19-06-2007 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 1.100,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 36,66.
- Del 19-06-2007 al 19-06-2008 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 1.350,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 45,00.
- Del 19-06-2008 al 19-06-2009 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 1.600,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 53,33.
- Del 19-06-2009 al 19-06-2010 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 66,66.
- Del 19-06-2010 al 20-05-2011 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 2.350,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 78,33.
- Que el día 20-05-2011 fue despedido sin cumplir antes con el pago de los beneficios laborales.
- En consecuencia, es por lo que demanda solidariamente a las Sociedades Mercantiles DEPOSITO CINCO ESQUINA O GRAN RODEO, Y RODEO I Y II, C.A. y al ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES, a objeto que le pague la cantidad de Bs. 223.710,64 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
Observa este Tribunal, que los accionados DEPÓSITO GRAN RODEO (antes CINCO ESQUINAS) RODEO I Y II, C.A. y el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES, no dieron contestación al fondo de la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien los codemandados comparecieron a la Audiencia de Juicio, no obstante dada la falta de contestación, se declaró en principio la Confesión Relativa de las partes demandadas; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 11-01-2012. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales que rielan del folio 54 al 70, ambos inclusive, la representación judicial de la parte demandada impugnó el contenido de los mismos, por no ser ciertos ni valederos, la parte actora insistió en las documentales por ser los documentos originales y estar firmados por el trabajador y el dueño del establecimiento; a tal efecto se observa que ciertamente se trata de documentos que se encuentran en original, por lo tanto, al no haber utilizado la representación judicial de la parte demandada el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las pruebas documentales, constantes de 2 boletas de notificación practicadas por el Alguacil ARGENIS OLIVEROS, adscrito al Circuito Judicial Laboral, en el expediente signado con el No. VP01-L-2010-002567 que corresponde a causa llevada (previa revisión del sistema JURIS 2000) por el ciudadano YOVANI SUAREZ en contra de los mismos codemandados; se observa que si bien las mismas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, dichas instrumentales no cursaban en actas, por lo que fueron consignadas de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en copia simple, en la continuación de la Audiencia de Juicio, de las cuales se una simple lectura que fueron recibidas en dos oportunidades y sitios diferentes por el hoy actor en la presente causa ciudadano CARLOS SUAREZ. En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada se opuso a dicha consignación y desconoció las mismas por no ser la oportunidad correspondiente para su evacuación, por lo que la representación judicial de la parte actora indicó que las mismas habían sido promovidas y consignadas en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al inicio de la Audiencia Preliminar, tal y como se observa de su escrito de promoción de pruebas, pero que dichas boletas no habían sido agregadas al expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ignorando los motivos; a tal efecto ésta Juzgadora observa que si bien es cierto, ésta no es la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas; no obstante al haber verificado su promoción del propio escrito de pruebas de la parte actora y que la Juez de la causa no dejó constancia en el acta de Audiencia Preliminar del número de anexos consignados, se procedió a admitir dichas documentales, y pasó a evacuar las mismas, indicando la representación judicial de la parte demandada que las impugnaba y desconocía, ratificando que no era la oportunidad para su evacuación; insistiendo la representación judicial del actor en su validez; a tal efecto, dado que la parte accionada ejerció dos medios de ataques contra la mismas documentales queda firme su valor probatorio, por consiguiente al evidenciase de las mismas que el actor CARLOS SUAREZ, recibió dichas boletas de notificación en su condición de obrero de la empresa, y que de la revisión realizada al sistema JURIS 2000, se pudo constatar que los accionados se hicieron efectivamente parte en aquella causa con la consignación positiva de dichas boletas, queda demostrado que el actor efectivamente laboraba para los codemandados, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: JAIRO JESÚS LINARES PARRA, RAIZA JOSEFINA WUE y ADOLFO ANTONIO ALTAMAR PATRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 9.784.863, V-7.755.107 y V-15.193.889 respectivamente; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos ADOLFO ALTAMAR y JAIRO LINARES; en consecuencia sobre la ciudadana RAIZA JOSEFINA WUE quien no compareció a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
El ciudadano ADOLFO ALTAMAR manifestó haber prestado servicios para la demandada que tiene 3 establecimientos, que tuvo 5 años, que se retiró porque el sueldo era muy pequeño; que el actor le dio trabajo ahí, porque era el encargado y necesitaba un ayudante, que le pagaba del porcentaje de lo que quedaba; que trabajaban 7 días a la semana, vivían ahí y todo; que los días que no laboraban no se los cancelaban; que cuando él (testigo) llegó ya el actor trabajaba ahí; que él (testigo) trabaja en la construcción y el demandante le dijo que viniera a ser testigo; que el actor era el encargado del deposito de licores; que el ciudadano SANTIAGO es el dueño, un gordo, bajito, moreno, de lentes; que el DEPOSITO EL RODEO, queda en la avenida principal de Barrio Blanco, que CINCO ESQUINA y DEPOSITO 4 ESQUINAS; en Guanipa Matos, que el sueldo de ayudante era Bs. 30,00 semanal, a veces Bs. 50,00; que tenían que atender y despachar; que trabajaban 7X7 de martes a martes, descansaban y así; que le pagaban en efectivo; no le pagaban si no trabajaban; que el actor era el que cobraba; que se trabajaba las 24 horas; que el actor le dijo que se iba a retirar porque no se estaba vendiendo mucho; que el actor fue a su casa y le dijo que PALLARES no le quiso pagar la liquidación y le dijo que para ser testigo y vino.
El ciudadano JAIRO LINARES manifestó que trabajó ahí en varias etapas, 7 años aproximadamente; que él (testigo) empezó en el 92 ó 93, en la Licorería Rancho Grande ubicada en la Avenida Guajira; perteneciente también a SANTIAGO PALLARES quien lo contrató y también era encargado; que trabajaba 1 semana continua, pegaba los martes y soltaba los martes; que la ultima vez lo botaron; que ganaba un porcentaje por ventas y se ayudaba con la comida con Bs. 10,00 semanales, que corrían con los gastos del ayudante; que trabajó con el demandado como 7 años y cuando volvió tenia alquilado Rancho Grande y después compro El Rodeo en Barrio Blanco; que el Sr. Pallares es más alto, más doble con lentes; que el encargado del DEPOSITO es el actor, que el encargado era el jefe mientras no estaba el dueño; que ya para el año 93 el actor ya estaba ahí; que el demandante ya tiene un año que se salió; que el testigo ya tiene casi dos años que no trabaja; que se allí no hay beneficios que lo que tienen es derecho de irse y más nada; que el porcentaje por ventas era como el 10%, venta de licor y Bs. 2,00 por caja de cerveza; que ganaban semanal como Bs. 200, 300 y 100 y algo más aproximadamente; que le pagaban semanal, en dinero en efectivo; que actualmente existe El Rodeo en la avenida principal de Barrio Blanco, Cinco Esquinas y Cuatro Esquinas en Guanipa Matos; que habían 3 encargados 1 por cada uno; que el encargado si tiene un ayudante y que a los 3 encargados los rotaban.
En cuanto a las testimoniales antes transcritas, observa este Tribunal que los testigos laboraron para la demandada y manifestaron conocer al actor, que éste (demandante) laboró para la demandada, que le cancelaban salario, que le pagaban un porcentaje por ventas, que le cancelaban en dinero en efectivo, que laboraban una semana completa con una semana a su vez de descanso, etc., lo cual por efecto de la falta de contestación a la demanda a su vez ha quedado admitido en la presente causa, por lo que le merece fe a esta Juzgadora sus dichos, y por consiguiente les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, de todos los recibos de pago de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo emitidos a favor del actor, la representación judicial de la parte demandada no las presentó, por no haber sido entregados por su representada, a lo cual el apoderado actor insistió en la exhibición de las mismas, en tal sentido, dado que la relación de trabajo ha quedado admitida en la presente causa, se tiene que las instrumentales solicitadas exhibir se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por consiguiente, se aplica la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de los salarios devengados. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: MAXIMO VARGAS GUTIERREZ, ALFONSO DAVID DE LA HOZ, ALFREDO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 22.364.253, V-15.239.835 y V-25.408.456 respectivamente; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara
3.- En lo referente a las pruebas documentales promovidas, contentivas de Acta constitutiva de la empresa LICORES EL GRAN RODEO, C.A. (folios del 73 al 78, ambos inclusive), la parte actora desconoció el contenido de los mismos por encontrarse en copia simple de conformidad con lo contemplado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, si bien es cierto no ejerció la parte actora el medio idóneo la enervar su valor probatorio, no obstante, dichas instrumentales no aportan ningún elemento de interés en el proceso, en consecuencia, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano CARLOS SUAREZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó en el DEPOSITO RANCHO GRANDE en el año 92; que luego de ahí el deposito era alquilado y eso se cerró y se quedo con Cinco Esquinas y Cuatro Esquinas; que el Rodeo lo compró después; que el era el encargado, que recibía toda la mercancía, firmaba las facturas, todo lo que entraba, hacía el inventario; que laboraba de 09:00 a.m. a 02 ó 03:00 del día siguiente, desde que la Ley del Municipio salio se trabajaba de 09:00 a.m. a 9:00 p.m. pero que en la madrugada vendían igual; que entraban los martes y salían los martes; que ellos eran los dueños, que descansaban a los 7 días, que si redoblaban trabajaban 3 semanas seguidas, que él trabajaba, que él le pagaba al ayudante; que le pagaban el porcentaje y el Sr. Pallares que desde el año 92 por comida le daban Bs. 10,00; que últimamente eran Bs. 500,00 semanal lo que ganaban que le pagaban el 10% por el ron y Bs. 200,00 por caja de cerveza y por el hielo Bs. 200,00; que sacaban semanal 400 ó 500 Bs.; que aumentaba el precio y de ahí le pagaba al ayudante, que le trabajó 20 años al demandado; que la ayuda era por las ventas que eran buenas en diciembre y de ahí sacaban un poco más y en las madrugadas; que el demandado le dijo que no tenía dinero.
Así las cosas, la Juez que preside este Tribunal consideró necesaria la evacuación de la testimonial del ciudadano SANTIAGO PALLARES parte demandada en la presente causa de conformidad con lo indicado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio y ordenó la comparecencia del referido ciudadano pues no se encontraba presente en la sala al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, a los fines que se presentara a brindar su declaración en la continuación de la Audiencia de Juicio. En tal sentido, con antelación a la apertura de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, la Juez de este Despacho reunió a las partes a fin que la parte accionada expresara los motivos por los cuales no se verificaba la comparecencia del ciudadano SANTIAGO PALLARES, a lo cual la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil LICORES EL GRAN RODEO (antes Deposito Cinco Esquinas) RODEO I y II C.A, procedió a consignar constancia privada de reposo médico correspondiente al referido ciudadano SANTIAGO PALLARES, la cual fue emitida por el ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ, en su condición de (médico cirujano), COMEZU 8.880, adscrito a Consultas y Ecogramas Consultorio Nazareth, manifestando al Tribunal la imposibilidad de su asistencia a la continuación de la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, por motivos de reposo medico de lo cual el Tribunal dejó expresa constancia e insistió en ordenar la comparecencia del ciudadano SANTIAGO PALLARES a fin de escuchar su declaración de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se consideraba necesaria la misma antes de emitir la decisión correspondiente; a tal efecto tomando en cuenta que el mencionado reposo médico privado señalaba que el ciudadano en cuestión, ameritaba descanso por un período de quince (15) días, se suspendió la celebración de la continuación de la Audiencia y se ordenó nuevamente la comparecencia del ciudadano SANTIAGO PALLARES a los fines que se presentara a brindar su declaración en la continuación de la Audiencia de Juicio, vencidos los mismos (por razones de humanidad). En este orden de ideas, en la continuación de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Juez, interrogó a la parte demandada sobre la incomparecencia del ciudadano SANTIAGO PALLARES, parte demandada en la presente causa, cuya comparecencia se ordenó de conformidad con lo establecido por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quien simplemente manifestó que el mismo no quiso asistir por cuanto su comparecencia perjudicaría su estado de salud; asimismo expreso que fue informado por sus familiares, que el mismo se encuentra sedado, por lo que se procedió a dejar constancia de la contumacia del demandado a la orden de comparecencia por parte del Tribunal, indicando el apoderado judicial de la persona jurídica demandada que el ciudadano SANTIAGO PALLARES había manifestado que el abogado tenía poder suficiente para su representación, sobre lo cual le ratificó el Tribunal que la atribución conferida al Juez del Trabajo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a los fines de escuchar la declaración de parte de los propios accionados o accionantes, lo cual no puede bajo ningún fundamento ser suplido por sus apoderados judiciales; en consecuencia, este Tribunal impone al ciudadano SANTIAGO PALLARES, titular de la cédula de identidad No. 6.309.721, multa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la cantidad de 30 Unidades Tributarias, en virtud tal y como antes se señaló, de la contumacia al llamado del Tribunal a los fines de prestar declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual constituye acto contrario a la majestad de la justicia, para la cual se ordena librar las correspondientes boletas de multa en esta misma fecha. Así se decide
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la falta de contestación a la demanda por parte de los accionados, Sociedad Mercantil LICORES EL GRAN RODEO (antes Deposito Cinco Esquinas) RODEO I y II C.A y al ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES, si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser de carácter absoluto, dado que no consta en actas el pago liberatorio de las acreencias laborales que reclama el actor; de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que el actor ingresó el día 01-05-1993 y egresó el día 20-05-2011, el cargo y labor desempeñada (Despachador, recibidor de mercancía, mantenimiento, vigilante y Administrador), la jornada de trabajo señalada en el escrito de demanda, que devengó los salarios indicados en el escrito libelar, que fue despedido injustificadamente y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas, se observa que el actor señala, que reclama 168 horas semanales por dos veces al mes, resultando un total de 336 horas mensuales, excediendo el límite a su decir de 176 horas mensuales, resultando un total de 1.344 horas por año de servicio. En tal sentido, si bien el demandante está reclamando una cantidad de horas en exceso a las establecidas en la Ley, las cuales deben ser probadas, tal como nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a éste probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, y que en el presente caso la parte actora no demostró la totalidad del exceso legal reclamado; no obstante dado que en la presente caso quedo admitida la jornada de trabajo, y que de acuerdo con el dicho de los testigos valorados se puede constatar que el actor durante la prestación de sus servicios efectivamente laboró horas extras; este Tribunal ordena la cancelación de dicho concepto conforme lo legal, esto es, 100 horas extraordinarias por año, tal y como lo establece el artículo 207 de la LOT por lo tanto, este concepto es procedente en derecho. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
CARLOS SUAREZ: Del 01-05-1993 al 20-05-2011.
Salarios:
Del 01-05-1993 hasta el 18 de Junio de 1998 devengó un salario de Bs. 200,00 mensual y diario de Bs. 6,66.
Del 19-06-1998 al 19-06-1999 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 300,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 10,00.
Del 19-06-1999 al 19-06-2000 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 13,33.
Del 19-06-2000 al 19-06-2001 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 500,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 16,66.
Del 19-06-2001 al 19-06-2002 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 20,00.
Del 19-06-2002 al 19-06-2003 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 700,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 23,33.
Del 19-06-2003 al 19-06-2004 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 800,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 66,66.
Del 19-06-2004 al 19-06-2005 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 900,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 30,00.
Del 19-06-2005 al 19-06-2006 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 33,33.
Del 19-06-2006 al 19-06-2007 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 1.100,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 36,66.
Del 19-06-2007 al 19-06-2008 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 1.350,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 45,00.
Del 19-06-2008 al 19-06-2009 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 1.600,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 53,33.
Del 19-06-2009 al 19-06-2010 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 66,66.
Del 19-06-2010 al 20-05-2011 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 2.350,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 78,33.
1.- En relación al concepto de prestaciones sociales, generadas del 01-05-1993 al 19-06-1997, le corresponde según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), 30 días por año, es decir, 4 meses, multiplicados por su salario mensual admitido para la época Bs. 200,00, da como resultado la cantidad de Bs. 800,00 y según el literal b), 30 días por año, es decir, 4 meses, multiplicados por 77,07 salario devengado por el trabajador según quedo admitido al 31-12-1996, da como resultado la cantidad de Bs. 308,28.
2.- En cuanto a la antigüedad del 20-06-1997 al 20-05-2011, según lo establecido en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 38.918,34. Así se decide.
2.- En relación a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional, según lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde desde el 19-06-1997 al 20-05-2011, 22 días por ambos conceptos por el primer año, 24 días por ambos conceptos por el segundo año, 26 días por ambos conceptos por el tercer año, 28 días por ambos conceptos por el cuarto año, 30 días por ambos conceptos por el quinto año, 32 días por ambos conceptos por el sexto año, 34 días por ambos conceptos por el séptimo año, 36 días por ambos conceptos por el octavo año, 38 días por ambos conceptos por el noveno año, 40 días por ambos conceptos por el décimo año, 42 días por ambos conceptos por el décimo primer año, 44 días por ambos conceptos por el décimo segundo año, 46 días por ambos conceptos por el décimo tercer año, 48 días por ambos conceptos por el décimo cuarto año; lo cual resulta la cantidad de 490 días, que multiplicados por el último salario promedio diario de Bs. 78,33, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, da como resultado la cantidad de Bs. 38.381,70. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades vencidas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde desde el 19-06-1997 al 20-05-2011, por el primer año (1997) 7,5 días, calculados al salario de Bs. 6,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 49,95; por el segundo año 15 días, calculados al salario de Bs. 10,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 150,00; por el tercer año 15 días, calculados al salario de Bs. 13,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 199,95; por el cuarto año 15 días, calculados al salario de Bs. 16,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 249,90; por el quinto año 15 días, calculados al salario de Bs. 20,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 300,00; por el sexto año 15 días, calculados al salario de Bs. 23,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 349,95; por el séptimo año 15 días, calculados al salario de Bs. 26,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 399,90; por el octavo año 15 días, calculados al salario de Bs. 30,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 450,00; por el noveno año 15 días, calculados al salario de Bs. 33,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 499,95; por el décimo año 15 días, calculados al salario de Bs. 36,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 549,90; por el décimo primer año 15 días, calculados al salario de Bs. 45,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 675,00; por el décimo segundo año 15 días, calculados al salario de Bs. 53,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 799,95; por el décimo tercer año 15 días, calculados al salario de Bs. 66,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.000,05, por el décimo cuarto año 15 días calculados al salario de Bs. 78,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.174,95, para un total general de Bs. 6.849,45. Así se decide.
4.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 85,95, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, lo cual hace un total de 240 días, resultando la cantidad Bs. 20.628,00. Así se decide.
5.- Con relación al concepto de horas extraordinarias, le corresponde 100 horas por año, calculadas de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario hora admitido en la presente causa, así:
Por el primer año 100 horas, a razón de Bs. 1,24, resultando la cantidad de Bs. 124,00 Por el segundo año 100 horas, a razón de Bs. 1,87, resultando la cantidad de Bs. 187,00
Por el tercer año 100 horas, a razón de Bs. 2,49, resultando la cantidad de Bs. 249,00; Por el cuarto año 100 horas, a razón de Bs. 3,12, resultando la cantidad de Bs. 312,00; Por el quinto año 100 horas, a razón de Bs. 3,75, resultando la cantidad de Bs. 375,00; Por el sexto año 100 horas, a razón de Bs. 4,37, resultando la cantidad de Bs. 437,00; Por el séptimo año 100 horas, a razón de Bs. 4,99, resultando la cantidad de Bs. 499,00; Por el octavo año 100 horas, a razón de Bs. 5,62, resultando la cantidad de Bs. 562,00; Por el noveno año 100 horas, a razón de Bs. 6,24, resultando la cantidad de Bs. 624,00; Por el décimo año 100 horas, a razón de Bs. 6,87, resultando la cantidad de Bs. 687,00; Por el décimo primer año 100 horas, a razón de Bs. 8,43, resultando la cantidad de Bs. 843,00
Por el décimo segundo año 100 horas, a razón de Bs. 9,99, resultando la cantidad de Bs. 999,00
Por el décimo tercer año 100 horas, a razón de Bs. 12,49, resultando la cantidad de Bs. 1.249,00
Por el décimo cuarto año 100 horas, a razón de Bs. 14,68, resultando la cantidad de Bs. 1.468,00
Para un total general de Bs. 8.615,00. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 114.500,77 que le adeudan los codemandados al Trabajador-actor, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- Con Lugar la demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intento el ciudadano CARLOS SUAREZ CONRRADO, en contra de la Sociedad Mercantil LICORES EL GRAN RODEO (antes Deposito Cinco Esquinas) RODEO I y II C.A y contra el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES a titulo personal.
2.- Se condena en costas, de conformidad con lo indicado por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Se le impone al ciudadano SANTIGO PALLARES, titular de la cédula de identidad No. 6.309.721 multa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la cantidad de 30 Unidades Tributarias, en virtud de la contumacia al llamado del Tribunal a los fines de prestar declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual constituye acto contrario a la majestad de la justicia, para la cual se ordena librar las correspondientes boletas de multa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
BAU/kmo.-
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