REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VH02-X-2012-000031

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Vista la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Innominada contenida en el Recurso de Amparo constitucional, incoado y distribuido en fecha 17 y 18 de Mayo de 2011, respectivamente, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada y admitió en fecha 23 y 24 de Mayo de 2012, respectivamente, por ante este Tribunal, intentado por los ciudadanos DAYCI PEÑA, DEIVIS MARTINEZ, ARGIMIRO PEREZ y LERYS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.157.308, 18.382.980, 11.759.938 y 3.656.664, debidamente representados judicialmente los ciudadanos DAYCI PEÑA, ARGIMIRO PEREZ y LERYS PEREZ por la abogada en ejercicio YUSMARY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.446.577, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 84.363, y asistido el ciudadano DEIVIS MARTINEZ por la abogada en ejercicio antes mencionada, en la cual solicita Medida de Amparo Cautelar Innominada y en consecuencia la “…REINCORPORACIÓN INMEDIATA A LA NÓMINA DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO DE MI PERSONA COMO TRABAJADORES ACTIVOS DE DICHA ALCALDIA EN LOS MISMOS CARGOS Y FUNCIONES DESEMPEÑADA CON LOS PAGOS DE LOS RESPECTIVOS SALARIOS CAIDOS A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE NUESTRO ILEGAL DESPIDO HASTA NUESTRO EFECTIVA REINCORPORACIÓN CON EL RESPECTIVO INCREMENTO SALARIAL A QUE HAYA LUGAR…”.

Así las cosas, este Tribunal, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR INNOMINADA:

La parte accionante solicita Medida de Amparo Cautelar Innominada, de conformidad con los artículos 87, 88, 89, 91, 93 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto tal y como se puede observar de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, quedó demostrado sus despidos mediante decisión la transgresión al derecho constitucional del cual son acreedores como lo es el derecho al trabajo.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al trabajo digno, de todos los trabajadores venezolanos, con la finalidad de obtener la mejor defensa de sus derechos e intereses y por tal motivo ellos como trabajadores gozan en virtud de este derecho de una protección especial, como es la inamovilidad laboral, que tiene por objeto evitar discriminaciones, intromisiones y perjuicios, tendentes a conculcar el libre ejercicio de este derecho, ya que nuestra carta magna ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado.
Que en base a estas premisas no existe duda que nuestro ordenamiento jurídico está fundado sobre el respeto a la dignidad de la persona humana y un Juez Constitucional, encargado de hacer respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, a través de su investidura y facultad tiene la “potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”, por cuanto es evidente que efectivamente se les violó su derecho al trabajo y al salario justo y vital de ellos como trabajadores agraviados, situación esta que los impulsa a solicitar decrete una medida cautelar innominada de REINCORPORACIÓN INMEDIATA A LA NÓMINA DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO DE MI PERSONA COMO TRABAJADORES ACTIVOS DE DICHA ALCALDIA EN LOS MISMOS CARGOS Y FUNCIONES DESEMPEÑADA CON LOS PAGOS DE LOS RESPECTIVOS SALARIOS CAIDOS A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE NUESTRO ILEGAL DESPIDO HASTA NUESTRO EFECTIVA REINCORPORACIÓN CON EL RESPECTIVO INCREMENTO SALARIAL A QUE HAYA LUGAR.
Que a tal efecto, señala que en la respectiva ejecución forzosa quedó demostrado la actitud contumaz del ente municipal al no querer reincorporarlos a sus labores habituales de trabajo, pudiéndose estas circunstancias subsumir en los requisitos como son el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en cuanto al periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional como lo es el derecho al trabajo, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, ya que como fue señalado anteriormente, mediante acervo probatorio traído a este proceso (a su decir), se puede evidenciar que fueron privados de su salario, el cual es su único patrimonio y sustento de sus familias.


DE LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar la procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
Según el autor, Freddy Zambrano, en su obra titulada: El Procedimiento de Amparo Constitucional, señala que en materia de amparo constitucional, la jurisprudencia ha interpretado que el Juez que conoce del amparo está investido jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte agraviada; sobre todo en el procedimiento señalado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que se haya estimado que en el procedimiento de amparo no puede exigírsele al solicitante que demuestre la presunción de buen derecho, bastando al efecto la ponderación que haga el Juez que conoce del amparo; mientras que, por otra parte, el peririculum in mora, está circunstanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se restablezca o repare la situación. De ahí que el Juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar; sin embargo se deja esta materia librada al buen criterio del Juez que conoce del amparo, que cuenta con un amplio poder discrecional para dictar una medida cautelar acorde con la protección solicitada, mientras se decide el fondo de la cuestión planteada, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por los solicitantes, estima esta Sentenciadora, que lo pretendido a través de la acción de Amparo Cautelar, es la “REINCORPORACIÓN INMEDIATA A LA NÓMINA DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO DE MI PERSONA COMO TRABAJADORES ACTIVOS DE DICHA ALCALDIA EN LOS MISMOS CARGOS Y FUNCIONES DESEMPEÑADA CON LOS PAGOS DE LOS RESPECTIVOS SALARIOS CAIDOS A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE NUESTRO ILEGAL DESPIDO HASTA NUESTRO EFECTIVA REINCORPORACIÓN CON EL RESPECTIVO INCREMENTO SALARIAL A QUE HAYA LUGAR”; que es lo pretendido con la acción de amparo constitucional.
Así las cosas si bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo, no obstante dado que la naturaleza del procedimiento de amparo constitucional es breve y que no está sujeto a formalidad alguna; donde los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, sin dilación alguna tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que lo solicitado a través del amparo cautelar es lo demandado en la acción principal, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por las partes accionantes, ciudadanos DAYCI PEÑA, DEIVIS MARTINEZ, ARGIMIRO PEREZ y LERYS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.157.308, 18.382.980, 11.759.938 y 3.656.664, debidamente representados judicialmente los ciudadanos DAYCI PEÑA, ARGIMIRO PEREZ y LERYS PEREZ por la abogada en ejercicio YUSMARY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.446.577, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 84.363, y asistido el ciudadano DEIVIS MARTINEZ por la abogada en ejercicio antes mencionada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) día del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


BAU/kmo.-