REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-002303
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE ERNESTO UZCATEGUI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.098.038, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos HUMBERTO DURAN y YUDELKY URBINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 175.728 y 164.958, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MULTITIENDA KAPITAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de Mayo de 1988, bajo el No. 35, Tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos EUNARDO MARMOL y MARIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 74.595 y 148.367, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a laborar para la demandada en fecha 19-08-2009, en el cargo de Asistente de Recursos Humanos, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 6:30 p.m. y los días sábados de 08:30 a.m. a 12:30 p.m.
- Que su salario estuvo integrado por un aparte básica mínima, que fue la cantidad de Bs. 1.408,00 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 46,93 diarios.
- Que la empresa le asignaba un bono mensual, el cual era cancelado a fin de cada mes, y le era entregado en un sobre cerrado, en dinero en efectivo, el cual llegaba a la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, es decir, Bs. 10,00 diarios.
- Que el tiempo de servicio que prestó para la demandada, fue de 2 años y 1 mes, culminando el 11-11-2010, fecha en la cual fue despedido sin justificación alguna.
- Que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, pero la misma no fue acatada, ni de manera voluntaria ni de manera forzosa.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil MULTITIENDA KAPITAL, S.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 36.629,86, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
Observa este Tribunal, que la accionada MULTITIENDA KAPITAL, S.A., no dio contestación al fondo de la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien la demandada compareció a la Audiencia de Juicio, no obstante dada la falta de contestación, se declaró en principio la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de copia simple de Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18-07-2011, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos al actor; copia simple de Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo ordenando el reenganche forzoso y copia certificada de expediente signado con el No. 042-2010-01-001519 contentivo de todas las actuaciones, diligencias declaraciones de testigos, entre otros, (folios del 9 al 20 y del 42 al 195, ambos inclusive); dado que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de copia simple de Acta constitutiva de la demandada, copia al carbón de comprobante de pago de vacaciones correspondiente al período 2009-2010 conjuntamente con su recibo; copias al carbón de comprobantes de pago de anticipo de prestaciones sociales conjuntamente con sus anexos, entre éstos, recibos y documental denominada constancia de prestaciones sociales en contabilidad; evaluación de desempeño y curriculum vitae del actor (folios del 149 al 170, ambos inclusive); la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre los mismos para enervar su valor probatorio, sólo observó que las vacaciones que se encuentran agregadas al folio 155 fueron canceladas, más no disfrutadas por el trabajador; en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la información solicitada, y que por su parte la representación judicial de la parte demandada no insistió en la misma ya que lo solicitado por vía informativa fue consignado por la parte actora mediante documentales que se encuentran agregadas al expediente, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana: KARINA RAMIREZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.181.43; quien no compareció a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, por cuanto no lo consideró necesario.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la falta de contestación a la demanda por parte de la accionada Sociedad Mercantil MULTITIENDA KAPITAL, S.A., si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, siguió siendo de carácter relativo, dado que no consta en actas que el actor haya recibido el bono mensual que señala en el escrito de demanda haber recibido de parte de la accionada de autos, ya que por ser este un exceso legal, era precisamente la parte actora quien tenía que probarlo; de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que el actor ingresó el día 19-08-2009 y egresó el día 11-11-2010, el cargo y labor desempeñada (Asistente de Recursos Humanos), el horario de trabajo señalado en el escrito de demanda, que devengaba salario mínimo, que fue despedido injustificadamente por lo que instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado Con Lugar, no cumpliendo la empresa demandada con la orden administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.
En tal sentido cabe dejar sentado desde ya, que se tomará en cuenta el lapso transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral, como prestación efectiva del servicio con los debidos ajustes del salario al mínimo nacional (artículo 129 LOT), para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, todo de acuerdo al criterio establecido mediante sentencia de fecha 05-05-2009, de la Sala de Casación Social, caso Josué Guerrero Vs. C.A.N.T.V.
Así las cosas, tal como se señaló anteriormente, respecto al bono mensual que a decir del demandante recibía de parte de la demandada, se tiene que al no haber podido demostrar el accionante su pago con las pruebas evacuadas y valoradas por ésta Juzgadora, dado que se trata de un exceso legal, el mismo de declara es improcedente en derecho. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
JOSE UZCATEGUI: Del 19-08-2009 al 03-10-2011 (fecha de introducción de la demanda). 2 años 1 mes
Salarios:
Del 19-08-2009 al 30-08-2009 Bs. 879,15
Del 01-09-2009 al 30-02-2010 Bs.967,50
Del 01-03-2010 al 30-08-2010 Bs. 1064,25
Del 01-09-2010 al 30-04-2011 Bs. 1223,89
Del 01-05-2011 al 30-08-2011 Bs. 1.407,47
Del 01-09-2011 al 03-10-2011 Bs. 1.548,21
1.- En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 4.938,33. Así se decide.
2.- En relación a los conceptos de vacaciones vencidas 2010 y 2011, según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto le corresponde por el año 2009-2010 15 días, cuyo pago consta en actas, no obstante, no se evidencia de actas su efectivo disfrute, por consiguiente dado sólo consta en actas su cancelación y no su disfrute, este Tribunal ordena a la demandada su pago por ser un derecho legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Sustantiva Laboral que multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 51,61, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, da como resultado la cantidad de Bs. 774,15. Así se decide.
3.- Respecto a las vacaciones reclamadas por el año 2010-2011 le corresponde 16 días, conforme el criterio sentado en sentencia de fecha 05-05-2009, de la Sala de Casación Social, caso Josué Guerrero Vs. C.A.N.T.V, por lo que este Tribunal ordena a la demandada su pago, multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 51,61, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 825,76. Así se decide.
4.- En lo concerniente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (2011), según lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 1 mes (septiembre de 2011) 2,17 días por ambos conceptos, que multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 51,61, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, da como resultado la cantidad de Bs. 111,99. Así se decide.
5.- En lo concerniente al concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2009 10 días, calculados por el salario promedio diario de ese año, es decir, Bs. 32,25, da como resultado la cantidad de Bs. 322,50; le corresponde por el año 2010 30 días, calculados por el salario promedio diario de ese año, es decir, Bs. 36,71, da como resultado la cantidad de Bs. 1.101,30, y le corresponde por el año 2011 (9 meses) 22,50 días, calculados por el salario promedio diario de ese año, es decir, Bs. 44,72, da como resultado la cantidad de Bs. 1.006,20, para un total general de Bs. 2.430,00. Así se decide.
6.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 57,20, le corresponde por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 120 días, resultando la cantidad Bs. 6.864,00. Así se decide.
7.- Con relación al concepto de salarios caídos, de acuerdo a la decisión proferida por la Autoridad Administrativa mediante Providencia Administrativa No. 187 de fecha 18/07/2011; le corresponde conforme los ajustes de ley al Salario Mínimo (artículo 129 de la LOT) desde el 11-11-2010 al 30/04/2011 170 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 40,80, resultando la cantidad de Bs. 6.936,00; del 01-05-2011 al 31-08-2011 123 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 46,92, resultando la cantidad de Bs. 5.771,16 y del 01-09-2011 al 03/10/2011 33 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 51,61, resultando la cantidad de Bs. 1.703,13, para un total general de Bs. 14.410,27. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 30.354,45 pero tomando en cuenta que el demandante recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.600,00 esta se deduce y en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador-actor el monto de Bs. 28.754,50 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR LA DEMANDA, seguida por el ciudadano JOSE UZCATEGUI GUTIERREZ, en contra de la sociedad mercantil MULTITIENDAS KAPITAL S.A., por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha siendo las tres y cuarenta y dos minutos de la tarde (3:42 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
BAU/kmo.-
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