REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2008-001054
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ROBERTO DE JESUS POZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.609.060, y domiciliado Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos DENKYS FRITZ y CHRISTIAN KUHN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el números 56.813 y 83.388, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS L & C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Octubre de 2000, bajo el No. 76, Tomo 48-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos FERNANDO ROJAS, JUDITH JOA Y YINNA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 31.210, 31.819 y 65.530, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el 22-09-2006, comenzó a prestar sus servicios personales de manera directa y bajo subordinación para la demandada, desempeñando el cargo de Maestro de Obras de segunda, cuyas labores eran, supervisión de la fabricación de las losas de fundación, de los movimientos de tierra, de la construcción de taludes o terrazas, inspección de desbloqueado de las viviendas en construcción, del vaciado de losas de techo, entre otras.
- Que dichas labores las ejecutó en la obra civil denominada Dignificación Revolucionaria Popular, que la demandada desarrolló en su condición de contratista, para la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A. (DUCOLSA). Que dicha obra fue financiada por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
- Que el 06-04-2007 presentó su renuncia a la demandada, dando así por terminada la relación laboral que lo unía con el empleador.
- Que es el caso, a pesar que durante la vigencia de la relación de trabajo, realizó las labores propias y especificas de un Maestro de Obra de segunda, cargo para el cual fue contratado, la accionada comenzó a pagarle el salario diario correspondiente al cargo de Caporal, de Bs. 29,47 diarios, cuando lo debido era que se remunerara su jornada ordinaria con la suma de Bs. 36,48 diarios, que es el salario convenido para el cargo de Maestro de Obra de segunda según el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo.
- Que en varias oportunidades le reclamó a la demandada y no fue hasta la semana comprendida entre el 04 y 10 de Diciembre de 2006, cuando regularizó la situación de pago de su salario acorde con el cargo de Maestro de Obra de segunda, por lo que la empresa le adeuda una diferencia por concepto de salario diario.
- Que desde el inicio de sus labores como Maestro de Obra de segunda, normalmente trabajaba los 2 días de descanso semanales (sábados y domingos), a los cuales que tenía derecho conforme a la cláusula 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, vigente desde el año 2003 hasta Junio de 2007, aplicable a su caso en particular, según su decir.
- Que la empresa no siempre le pagó los días de descanso semanal trabajados y tampoco se concedió ni pagó nunca los 2 días de descanso remunerados adicionales a que estaba obligada por Ley, conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; que igual situación se presentó con respecto a los días feriados trabajados.
- Que desde el inicio de sus labores, luego de culminada la jornada ordinaria diurna, continuaba trabajando hasta bastante entrada la noche, por lo que laboró horas extras diurnas y nocturnas que no siempre le eran pagadas por la empresa y cuando lo hacía, tomaba como base de cálculo un salario que no le correspondía.
- Que no percibió monto alguno por concepto de bono nocturno durante toda su relación de trabajo, el cual le correspondía laborar en horas nocturnas. Que la accionada convino en pagar a todos sus trabajadores incluyéndolo, una bonificación diaria por concepto de comida, por cada día efectivamente trabajado; sin embargo la empresa no siempre le pagaba dicha bonificación a pesar que correspondiera por haber laborado efectivamente. Señala que esta bonificación no era sustitutiva, sino adicional, de la obligación que tenía la demandada de cumplir con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.
- Que luego de la finalización de su relación de trabajo por efecto de la renuncia que presentó a la demandada, ésta no le canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, por lo que procedió a presentar un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, y no fue hasta el 09-05-2007, cuando la patronal le pagó la suma de Bs. 9.000,00, que al decir, de la accionada cubría la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
- que la demandada erró en el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que en realidad le correspondían, ya que no tomó en cuentas lo antes expresado y tampoco tomó en cuenta muchos conceptos que formaban parte de su salario normal diario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.
- Que la accionada le adeuda lo previsto y contemplado en la cláusula 38 de la Convenció Colectiva de Trabajo de la Construcción vigente desde el año 2003 hasta Junio de 2007, por no pagarle oportunamente sus prestaciones sociales, calculado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el 09-05-2007.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS L & C, C.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 21.397,62, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Opone como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto el actor laboró para ella desde el día 25-09-2006, hasta el día 22-03-2007, fecha en la cual el demandante renunció a sus labores habituales de trabajo para ella, según consta de la carta de renuncia, y según consta en actas esta demanda fue admitida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26-06-2008 y teniendo en cuanta su verdadera fecha de renuncia, 22-03-2007 y que ella fue notificada de la presente demanda en fecha 04-07-2008, transcurrió 1 año, 3 meses y 12 días, desde la fecha de su renuncia hasta la fecha de la notificación de ella de la presente demanda, operando de pleno derecho la prescripción.
- Asimismo, opone la falta de cualidad e interés del actor para sostener la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener este juicio por cuanto en el libelo de demanda se observa que el actor, manifiesta que se desempeñó para ella desde el 25-09-2006, hasta el día 22-03-2007, cuando culminó su relación de trabajo para con ella por renuncia, y recibió su liquidación final de conformidad a lo establecido en el Convención Colectiva de la Construcción, pero es el caso, que el demandante, manifiesta falsamente en su libelo de demanda que ella no le canceló las prestaciones sociales por el tiempo laborado, y tal como está demostrado en actas, ella le canceló al actor todos y cada uno de los conceptos que le corresponden con ocasión de la relación laboral que los unió, razón por la cual ella niega, que le adeude monto alguno de salario o prestaciones sociales al actor con relación al vínculo laboral que los unió y como consecuencia niega, tanto, en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explana el actor, por las razones expuestas anteriormente, por lo cual no está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del actor y ella.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor prestó servicios en la obra civil denominada Dignificación Revolucionaria Popular, que ella desarrolló en su condición de contratista, para la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A. (DUCOLSA) y que dicha obra fue financiada por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, 22-09-2006, el cargo desempeñado de Maestro de Obras de segunda, las funciones que describe el actor en su escrito libelar y que lo cierto es que comenzó el 23-10-2006, que se desempeñó primero como Caporal y el día 03-12-2006, la empresa decide ascenderlo al cargo de Maestro de Obra de segunda.
- Niega que el actor le haya presentado la renuncia el 06-04-2007, cuando lo cierto es que él renunció a sus labores dentro de la empresa el 22-03-2007.
- Admite que comenzó pagándole al actor el salario diario correspondiente al cargo de Caporal, de Bs. 29,47, cargo para el cual fue contratado, y el actor pretende que se le remunere con el salario de un cargo superior desde el inicio de su relación laboral, cuando lo cierto es que fue ascendido a ese cargo el 03-12-2006.
- Niega que el actor haya hechos múltiples reclamos y también niega lo indicado por el actor cuando dice, que se regularizó la semana comprendida entre el 04 y el 10 de Diciembre de 2006, cuando lo cierto es que fue ascendido al cargo el día 03-12-2006 y desde esa fecha comenzó a cobrar su nuevo salario.
- Niega que haya trabajado 2 días de descanso semanales (sábado y domingos), ya que está demostrado según su decir, que el actor no laboró sus días de descanso; niega que nunca le haya concedido ni pagado los supuestos y negados 2 días de descanso remunerados adicionales a los cuales estaba falsamente obligada de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente niega que esta falsa situación se presentara con respecto a los supuestos y negados días feriados trabajados.
- Niega que el actor laborara horas extras diurnas y nocturnas, niega que el actor haya laborado en horario nocturno, razón por la cual no le adeuda por concepto de supuesto y falso bono nocturno.
- Niega que ella haya convenido de alguna forma en pagar a todos sus trabajadores una bonificación diaria por concepto de comida, por cada día efectivamente trabajado, ya que lo cierto es que el Contrato Colectivo de la Construcción establece el pago de una bonificación por alimentación y según su decir, la Ley Programa de Alimentación de los trabajadores, que supera a lo establecido en el mismo, por lo cual es aplicable de conformidad al principio de la norma más favorable y el principio de la realidad de los hechos.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 21.397,62, por lo conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la accionada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS L & C, C.A., si bien es cierto, promovió pruebas y dio contestación al fondo de la demanda, no es menos cierto, que el día 27 de Marzo de 2011 incompareció a la Audiencia de Juicio. Al respecto cabe destacar, que si bien la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo la prescripción de la acción y la falta de cualidad, y negando los hechos y derechos invocados por el actor en su escrito libelar, no obstante, se aplica de pleno derecho la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que mas adelante se mencionará, dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio.
Así las cosas, este Juzgado según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referido, declaró en principio la Confesión Relativa de la parte demandada (por no comparecer a la Audiencia de Juicio); quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho del concepto reclamado por la parte actora en su libelo, dado que se activó a favor del demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 04-02-2009. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago; libro diario de obra; memorando de campo de fecha 16-10-2006; comunicaciones de fechas 02-10-2006 y 23-10-2006, emitidas por el actor a la demandada, mediante las cuales realiza reclamo sobre su cargo; copias certificadas de planilla de reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sobre liquidación del actor y Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 09-05-2007, mediante la cual la empresa demandada le cancela al actor la cantidad de Bs. 9.000,00 (folios del 77 al 185, ambos inclusive), dada la incomparecencia de la parte demandada, se tienen reconocidas las mismas, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre todos los recibos de pago de salario semanal; la misma se hizo imposible en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que la representación actora solicitó se tuvieran como exactas las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar; en tal sentido, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se tiene como exacto el texto de los documentos solicitados exhibir, tal y como aparecen en las copias presentadas por el solicitante. Sin embargo cabe destacar que lo relativo a horas extras, sábados, domingos y feriados laborados y no cancelados, se declara que la carga probatoria es del actor, tal y como se explicará en la motiva del presente fallo. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BANCO UNIVERSAL) y a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado. En tal sentido, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente la información solicitada a PDVSA; sin embargo, la información requerida no fue aportada por cuanto según señalan no fue suministrado el número de proceso de contratación, licitación, contrato y/o mecanismo utilizado asociado o relacionado a los hechos y registro de información fiscal, por lo tanto, al no aportar nada al proceso, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
En cuanto a la información requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, la misma igualmente fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, mediante la cual indican que la empresa demandada es titular de la cuenta corriente No. 0116-0139-10-0004709934, que se encuentra activa, que la accionada emitió los cheques que aparecen en la referida información (folios del 306 al 318, ambos inclusive) a favor del actor, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JESUS ROJAS, LUIS FUENMAYOR, RAFAEL ANTONIO PARDO CONTRERAS, ORANGEL ARMANDO PALMAR, GERARDO JESUS ARAUJO ZAMBRANO, DAIRO RAFAEL GOMEZ, CESAR IGNACIO PEREZ LEAL, YONY RAMON RODRIGUEZ MARQUEZ, FREDDY JOSE TORRES, GABRIEL ANTONIO PIRELA VALLES y MAYKER ISAURO ATENCIO ARIAS, venezolanos, mayores de edad; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.
6.- En relación a la prueba instrumental: Exhibición de terceros, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 04-02-2009. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, se ratifica lo decido anteriormente. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, que rielan al folio 192 (comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia mediante la cual se participa la renuncia del actor) la parte actora observó que el contenido del mismo no sirve para cortar o interrumpir la mora; observa este Tribunal que si bien es cierto, no fue realizado el medio de ataque idóneo para enervar su valor probatorio; no es menos cierto, que la misma no aporta ningún elemento para la resolución del presente caso, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide. En cuanto al folio 194 (planilla de liquidación, el mismo fue impugnado por no estar suscrito por el actor y el folio 195 recibo por Bs. 8.500,00 fue impugnado por encontrarse en copia simple; a tal efecto se observa que si bien fueron atacadas dichas instrumentales; no es menos cierto, que la parte actora en su escrito libelar reconoce que recibió la cantidad de Bs. 9.000,00 y que también ésta consignó el Acta levanta en la Inspectoría del Trabajo mediante la cual la empresa le canceló al actor Bs. 500,00 en efectivo y Bs. 8.500,00, para un total de Bs. 9.000,00, lo cual tiene este Tribunal como un adelanto de las acreencias laborales del actor, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Y por último, respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios 191, carta de renuncia y 193 Acta levanta en la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual la accionada le canceló al actor la cantidad de Bs. 9.000,00, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas. Así se establece.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ANGELO CHAVEZ, YRAFRE COLMENARES, FRANKLIN AVILA, MAIRIN PAEZ, VICKYELLEN RODRIGUEZ, TONY GONZALEZ y FREEDY MILLAN, venezolanos, mayores de edad; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.
4.- En relación a la inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada, la misma se declaró desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente en fecha 13-04-2009. Así se establece.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BANCO UNIVERSAL), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado. En tal sentido, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente la información solicitada, mediante la cual indican la emisión de un cheque a favor del actor (folios 326 y 327), en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ROBERTO POZO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en septiembre de 2006, que fue contratado como Maestro de Obra, que hizo las funciones como Maestro de Obra y se le pagaba como Caporal, que al reclamar porque era el pago así le dijeron que le iban a resolver el problema, que él reclamaba; que lo reconocieron como Maestro de obra de segunda y que después le cancelaron el ajuste; que se vio en la necesidad de renunciar, que trabajó como hasta mayo de 2007; que trabajo más de 6 meses, como en enero, no está seguro; que trabajaba horas sobre tiempo y no veía la diferencia, que por eso se fue; que entre sus funciones, estaba losa de fundación, los cimientos, lo mechones, vigas de carga, desnivel de losa y losa, de eso estaba encargado y luego losa de techo, tenía obreros a su cargo; que le pagaron parte de las prestaciones sociales por la Inspectoría del Trabajo; que le pagaron Bs. 9.000,00; que está reclamando la diferencia respecto a los salarios y horas extras; bonificación de lista escolar, días por asistencia; que trabajaba sábados y domingos y no se los reconocieron; todo lo que por ley le toca; que no se le entregaron implementos de trabajos, sino 1 sola vez le entregaron botas, al inicio; que a él le tenían que cancelar cesta ticket; llegaron a un acuerdo que le iban a cancelar el almuerzo y luego le dijeron que no le iban a pagar porque le daban el almuerzo; que el bono de comida que le daban no es cesta ticket; que en el Boucher salen la horas de trabajo y no le daba tiempo ir a su residencia y volver.
PUNTOS PREVIOS
Como primer punto previo la demandada opuso la prescripción de la acción, por cuanto el actor laboró para ella desde el día 25-09-2006, hasta el día 22-03-2007, fecha en la cual el demandante renunció a sus labores habituales de trabajo para ella, según consta de la carta de renuncia, y según consta en actas esta demanda fue admitida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26-06-2008 y teniendo en cuenta su verdadera fecha de renuncia, 22-03-2007 y que ella fue notificada de la presente demanda en fecha 04-07-2008, transcurrió 1 año, 3 meses y 12 días, desde la fecha de su renuncia hasta la fecha de la notificación de ella de la presente demanda, operando de pleno derecho la prescripción.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En este orden de ideas; observa este Tribunal en el presente caso, como consecuencia de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio, quedó admitida la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, esto es, que ingreso a prestar servicios el 22-09-2006 y culminó el 06-04-2007. Así se establece
Ahora bien, se observa de actas que en fecha 09-05-2007 la empresa demandada mediante Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia le canceló al actor Bs. 9.000,00 por concepto de prestaciones sociales; acto éste que equivale a una renuncia tácita por parte de la accionada al lapso de prescripción que había comenzado a correr a partir del día 06-04-2007; de manera que a partir de allí, (según criterio también de nuestro máximo Tribunal), comienza a correr un nuevo lapso de prescripción de la acción; por lo que el actor tenía hasta el 09-05-2008 para intentar cualquier acción en contra de la demandada. Así se declara.
A tal efecto, se observa que el accionante interpuso la presente demanda en fecha 07-05-2007 esto es antes de la expiración del lapso de prescripción, y que la empresa accionada fue notificada el 04-07-2008, esto es, antes que se cumplieran los 2 meses de gracias previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, antes del 09-07-2008, en consecuencia, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, verifica que la presente demanda no se encuentra prescrita y por ende se declara improcedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.
Como segundo punto previo, la demandada opuso la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener este juicio por cuanto en el libelo de demanda se observa que el actor, manifiesta que se desempeñó para ella desde el 25-09-2006 hasta el día 22-03-2007, cuando culminó su relación de trabajo para con ella por renuncia, y recibió su liquidación final de conformidad a lo establecido en el Convención Colectiva de la Construcción, pero es el caso, que el demandante a su decir, manifiesta falsamente en su libelo de demanda que ella no le canceló las prestaciones sociales por el tiempo laborado, y tal como está demostrado en actas, ella le canceló al actor todos y cada uno de los conceptos que le corresponden con ocasión de la relación laboral que los unió, razón por la cual ella niega, que le adeude monto alguno de salario o prestaciones sociales al actor con relación al vínculo laboral que los unió y como consecuencia niega, tanto, en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explana el actor, por las razones expuestas anteriormente, por lo cual no está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del actor y ella.
Al respecto, es importante destacar que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como ya lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia; la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el demandante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida del impulso procesal que le corresponde.
Sin embargo, como quiera que la demandada alegó que el actor no tiene interés para sostener la presente demanda, por los motivos arriba señalados, de lo cual a su decir deviene la falta de cualidad alegada, debe esta Juzgadora, traer a colación lo que prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo, como el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.
Así las cosas, nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 67 señala lo siguiente: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; toda vez que las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto, como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación.
En este orden de ideas, la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. De manera que, dado que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, dado que ésta, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Al respecto, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), ha expresado que, el interés procesal constituye…la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica…, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza. De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:
“La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Normalmente, la ley concede la acción a favor de, o en contra de, la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…”
Por lo que, según el referido autor: “..La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo, y motor del derecho subjetivo. El interés procesal en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de la administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte…”. No obstante, no es el derecho subjetivo propiamente, pues un sujeto puede tener interés sustancial y no tener la titularidad del derecho subjetivo…
También, expresa dicho autor que: “…El interés que proviene de la Ley reside en el carácter de orden público que reviste la relación o situación jurídica en que se halla la contraparte, el cual impide que el cambio de dicha situación jurídica se verifique con sólo el consentimiento de los interesados...”
Ahora bien, visto que del análisis hecho por esta operadora de justicia, tanto al escrito libelar como al de contestación a la demanda, lo discutido aquí es la procedencia o no de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con la reclamación del concepto de la mora establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción Petrolero, lo cual fue negado en el presente caso, por cuanto la accionada de autos manifiesta que cuando el actor culminó su relación de trabajo para con ella por renuncia, recibió su liquidación final de conformidad a lo establecido en el Convención Colectiva de la Construcción, que ella le canceló al actor todos y cada uno de los conceptos que le corresponden con ocasión de la relación laboral que los unió, razón por la cual ella niega, que le adeude monto alguno de salario o prestaciones sociales al actor con relación al vínculo laboral que los unió; este Tribunal, tomando en cuenta que el sujeto activo (demandante) puede tener interés sustancial y no tener por ejemplo, la titularidad del derecho subjetivo que reclama, a criterio de quien suscribe esta decisión, basta que el interés este respaldado o protegido por la ley, por lo que, en el caso de marras, el demandante tiene un interés jurídico actual, el cual reviste el interés procesal y el interés sustancial, pues su reclamación tiene fundamento jurídico, y por ende debe resolver el Tribunal la procedencia o no de lo peticionado atendiendo al material probatorio aportado, en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad e interés alegada por la parte accionada up supra. Así se decide.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS L & C, C.A., si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, siguió siendo de carácter relativo, dada la improcedencia en derecho de algunos conceptos reclamados los cuales se indicarán más adelante con la debida fundamentación; de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que la actora ingresó el día 22-09-2006 y egresó por renuncia voluntaria el día 06-04-2007, el cargo y labor desempeñada (Maestro de Obras de Segunda), que devengó salario de Bs. 36,48. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la diferencia de salario dejada de pagar reclamada por el actor desde el 22-09-2006 hasta el 03-12-2006, por cuanto la empresa le pagaba el salario diario correspondiente al cargo de Caporal de Bs. 29,47, cuando lo debido era que le pagara el salario asignado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción para el cargo de maestro de Obra de Bs. 36,48, la misma es procedente en derecho, dado que se observa de los recibos de pagos que efectivamente existe tal diferencia.
Así las cosas del 22-09 al 24-09-2006, la demandada le canceló 3 días a razón de Bs. 29,47 cada uno lo cual hace un total de Bs. 88,41, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, lo cual hace un total de Bs. 109,44, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 21,03.
Del 25-09 al 01-10-2006, la demandada le canceló 7 días a razón de Bs. 29,47 cada uno lo cual hace un total de Bs. 206,29, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, lo cual hace un total de Bs. 255,36, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 49,07.
Del 02-10 al 08-10-2006, la demandada le canceló 7 días a razón de Bs. 29,47 cada uno lo cual hace un total de Bs. 206,29, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, lo cual hace un total de Bs. 255,36, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 49,07.
Del 09-10 al 15-10-2006, la demandada le canceló 7 días a razón de Bs. 29,47 cada uno lo cual hace un total de Bs. 206,29, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, lo cual hace un total de Bs. 255,36, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 49,07.
Del 16-10 al 22-10-2006, la demandada le canceló 7 días a razón de Bs. 29,47 cada uno lo cual hace un total de Bs. 206,29, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, lo cual hace un total de Bs. 255,36, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 49,07.
Del 23-10 al 29-10-2006, la demandada le canceló 7 días a razón de Bs. 29,47 cada uno lo cual hace un total de Bs. 206,29, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, lo cual hace un total de Bs. 255,36, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 49,07.
Del 30-10 al 05-11-2006, la demandada le canceló 7 días a razón de Bs. 29,47 cada uno lo cual hace un total de Bs. 206,29, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, lo cual hace un total de Bs. 255,36, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 49,07.
Del 06-11 al 12-11-2006, la demandada le canceló 7 días a razón de Bs. 29,47 cada uno lo cual hace un total de Bs. 206,29, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, lo cual hace un total de Bs. 255,36, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 49,07.
Del 13-11 al 19-11-2006, la demandada le canceló 7 días a razón de Bs. 29,47 cada uno lo cual hace un total de Bs. 206,29, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, lo cual hace un total de Bs. 255,36, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 49,07.
Del 20-11 al 26-11-2006, la demandada le canceló 7 días a razón de Bs. 29,47 cada uno lo cual hace un total de Bs. 206,29, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, lo cual hace un total de Bs. 255,36, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 49,07.
Del 27-11 al 03-12-2006, la demandada le canceló 7 días a razón de Bs. 29,47 cada uno lo cual hace un total de Bs. 206,29, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, lo cual hace un total de Bs. 255,36, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 49,07.
En consecuencia, la accionada adeuda al trabajador actor por diferencias salariales un total general de Bs. 511,73. Así se decide
En este orden de ideas, en relación al concepto reclamado por el actor de DÍAS DE DESCANSO LEGAL, TRABAJADOS Y NO PAGADOS, si bien es cierto que en este caso existe una confesión relativa por parte de la demandada, no obstante el concepto reclamado se trata de un exceso legal, por lo que conforme a nuestra Jurisprudencia Patria la cual ha sido constante y reiterada respecto a la distribución de la carga de la prueba, se tiene que le correspondía al actor la carga de probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, lo cual no logró el demandante en el caso de autos, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró el concepto reclamado, muy por el contrario, se evidencia de los recibos de pago, que cuando lo trabajaba (Sábado y/o Domingos) le eran cancelados, folio 79. De manera, que al no demostrar el hecho especial y exceso legal reclamado, resulta Improcedente el mismo, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de demostrarlos. Así se decide.
En cuanto al concepto reclamado de DIFERENCIA POR DESCANSO LEGAL Y CONTRACTUAL LABORADOS, sólo es procedente en derecho, la diferencia de dichos días conforme al recibo de pago que riela al folio 79, ya que la demandada le canceló al actor el sábado 04-11-2006 y domingo 05-11-2006 calculados al salario diario de Bs. 29,47, cuando debió cancelarlo a Bs. 36,48, por lo tanto le adeuda una diferencia por el día sábado de Bs. 7,01 y por el día domingo de Bs. 91,20, por haber trabajado en su día de descanso, para un total general por este concepto de Bs. 98,21. Así se decide.
Igualmente, en relación a los conceptos reclamados por el actor de DÍAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS Y DÍAS DE DESCANSO ADICIONALES NO CONCEDIDOS NI REMUNERADOS, tal y como fue referido up supra, si bien es cierto que en este caso existe una confesión, no es menos cierto, que igualmente este concepto se trata de un exceso legal, por lo que le correspondía al demandante probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, lo cual no logró demostrar pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró el concepto reclamado. De manera, que al no demostrar el hecho especial y exceso legal reclamado, resulta Improcedente el mismo, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de demostrarlos. Así se decide.
En lo concerniente al concepto reclamado de HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS DIURNAS Y NOCTURNAS, el actor señala en su escrito libelar que prestaba sus servicios en horas extraordinarias y que a veces le eran pagadas a un salario inferior al que en realidad le correspondía y otras veces, no le eran pagadas en absoluto. Al respecto, que no le eran pagadas las horas extraordinarias que reclama como tal, se observa de los recibos de pago que cuando el trabajador-actor generaba las horas extras (dirnas y/o nocturnas) éstas le eran canceladas, por lo tanto, respecto al resto de las que horas extras diurnas y nocturnas reclamadas se declaran improcedentes en derecho, pues tal y como fue señalado up supra, se tratan excesos legales que deben ser demostrados por la parte actora, lo cual no fue probado. Así se decide.
Sin embargo, en cuanto a la DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS TRABAJADAS dicho concepto es procedente en derecho, pero sólo en cuanto a la diferencia entre lo cancelado y lo que debió cancelar la demandada al actor, dada la diferencia salarial arriba detectada, durante el periodo del 22-09-2006 al 03-12-2006 de acuerdo a lo evidenciado en los recibos de pago, de la siguiente manera: El salario diario del actor era de Bs. 36,48, el valor de la hora ordinaria era de Bs. 4,56, por lo que el valor de la hora extra diurna recargada en un 60 % conforme a lo dispuesto en la cláusula 9 literal A del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción es de Bs. 7,30. Asimismo, el valor de la hora extra nocturna recargada en un 95 % conforme a lo dispuesto en la cláusula 9 literal B del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción es de Bs. 8,90. Entonces se tiene que en el período antes señalado, solo existe en actas un recibo de fecha 10-11-2006, en el cual se evidencia el pago de 15 horas extras diurnas, que calculadas a Bs. 7,30, arroja la cantidad de Bs. 109,50, a tal efecto dado que se observa que le fue cancelada al actor, la cantidad de Bs. 88,42, existe una diferencia de Bs. 21,08. Así se establece. En relación a las horas extras nocturnas se evidencia el pago de 6 horas extras nocturnas que calculadas a Bs. 8,90, arroja la cantidad de Bs. 53,40, en tal sentido dado que se observa que le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 43,10 existe una diferencia de Bs. 10,30. Así se decide.
Respecto al concepto de BONO NOCTURNO reclamado de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 de la LOT, es decir, con el recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna, es importante acotar que el actor es beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción y que la cláusula 9 del mismo estipula lo relativo a Jornada Extraordinarias de Trabajo y Bono Nocturno previendo lo concerniente a horas extraordinarias diurnas, nocturnas y horas extraordinarias en días feridos, siendo los recargos allí preceptuados más beneficiosos que los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, al tomarse en cuenta los recargos para horas extraordinarias diurnas y nocturnas en el concepto anterior, por interpretación de la referida cláusula el bono nocturno se encuentra incluido en el cargo del 95%, el cual como antes se señaló es superior al que se establece en la LOT, por lo tanto, a criterio de ésta Juzgadora el concepto de bono nocturno reclamado es improcedente en derecho. Así se decide.
Con relación al concepto de Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el mismo es improcedente en derecho ya que el actor refiere en torno al mismo, que existió un convenio entre la empresa accionada y todos los trabajadores de pagar aparate de lo preceptuado en el Contrato Colectivo de Trabajo, una cantidad diaria por los días efectivamente laborados, lo cual constituye también un exceso legal que no quedo demostrado en actas. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de calcular la antigüedad, vacaciones y utilidades, este Tribunal procede a enunciar como salario semanal normal promedio, el obtenido de los recibos de pago valorados, más las diferencias salariales, diferencia de horas extras y diferencia de sábado y domingo aquí condenadas, obteniéndose el monto de Bs. 559,46, lo que arroja un salario normal diario promedio de Bs. 79,92 y un salario integral de Bs. 111,00.
En cuanto al concepto de antigüedad: Le corresponden 45 días, de acuerdo a la cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo calculados a razón del salario integral de Bs. 111,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.995,00. Así se decide.
En lo referente al concepto de utilidades fraccionadas: Le corresponden 20,49 días, de acuerdo a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo calculados a razón del salario normal diario promedio de Bs. 79,92, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.637,56. Así se decide.
Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas: Le corresponden 29 días, de acuerdo a la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo calculados a razón del salario normal diario promedio de Bs. 79,92, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.317,68. Así se decide.
En lo concerniente al concepto de sanción por pago inoportuno de prestaciones sociales, establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, el mismo es procedente en derecho, ya que su fecha de renuncia fue el 06-04-2007 y el pago de la porción no discutida de sus prestaciones sociales ocurrió el 09-05-2007, por lo que existió una mora en el pago de 33 días, los cuales se ordenan cancelar mediante la presente decisión, calculados a razón de su salario básico de Bs. 36,48, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.203,84 Así se decide.
Con relación al concepto de botas y bragas, establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la empresa accionada le adeuda por efecto de la confesión relativa, al actor la cantidad de 2 pares bota a Bs. 45,00 de la Convención Colectiva de la Construcción, cada una de ellas para un total de Bs. 90,00 y 4 bragas a Bs. 40,00, para un total de Bs. 160,00, en consecuencia, para un total general por este concepto de Bs. 250,00. Así se decide.
Ahora bien, estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 11.046,10; pero tomando en cuenta que el actor recibió como delante de prestaciones y otos conceptos laborales la cantidad de Bs. 9.000,00, en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador-actor la cantidad de Bs. 2046,10 por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la demandada.
2. SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial de la demandada.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ROBERTO POZO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS L & C, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
BAU/kmo.-
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