REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-O-2011-000080
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Ciudadanos ESTIVEN PEREZ, JOHAN BRACHO CAMPOS, MORWIN VERA MARTINEZ y JOSE NUÑEZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.169.053, 17.186.804, 16.468.629 y 17.861.136, respectivamente, domiciliados en la Santa Bárbara del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Ciudadana YETSI URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.484, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre 1976, bajo el No. 59, Tomo 15-A, modificados sus estatutos posteriormente, siendo su última y vigente modificación la inserta ante el mismo registro bajo el No. 29, Tomo 13-A, de fecha 08 de Mayo de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Ciudadano MANUEL RINCON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.918.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Agosto de 2011, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Acción de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos ESTIVEN PEREZ, JOHAN BRACHO CAMPOS, MORWIN VERA MARTINEZ y JOSE NUÑEZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.169.053, 17.186.804, 16.468.629 y 17.861.136, respectivamente, representados por su apoderada judicial, YETSI URRIBARRI, inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 105.484, quienes ocurren por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada, LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, al cual se le dio entrada en fecha 05 de Agosto de 2011.
En fecha 10 de Agosto de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 15 de Mayo de 2012, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 18 de Mayo de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ESTIVEN PEREZ, JOHAN BRACHO CAMPOS, MORWIN VERA MARTINEZ y JOSE NUÑEZ VILLANUEVA en contra de LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., ordenando a la patronal reenganche a los trabajadores antes identificados a sus labores habituales de trabajo en la sociedad mercantil accionada en este proceso, con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, ordenando que se cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 2010-01, de fecha 06 de Enero de 2011, Expediente No. 063-2010-01-00086, que declaró CON LUGAR LAS SOLICITUDES DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por los ciudadanos: ESTIVEN PEREZ, JOHAN BRACHO CAMPOS, MORWIN VERA MARTINEZ y JOSE NUÑEZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.169.053, 17.186.804, 16.468.629 y 17.861.136, respectivamente, contra de la sociedad mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A.
Seguidamente, en fecha 21 de Mayo de 2012, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que en fecha 26-04-2010, ingresaron a prestar servicios personales para la accionada, en los cargos de Obreros, devengando un último salario mensual de Bs. 1.223,70, respectivamente, en un horario de trabajo rotativo por semana de la siguiente forma: Lunes a miércoles de 05:00 a.m. a 1:00 p.m., jueves y viernes de 05:00 a.m. a 12:00 m. y el día sábado de 05:00 a.m. a 11:00 a.m. Otra semana de lunes a miércoles de 1:00 p.m. a 8:00 p.m., jueves y viernes de 12:00 m. a 7:00 p.m., y el día sábado de 11:00 a.m. a 6:00 p.m.
Que en fecha 20-10-2010, fueron despedidos, no obstante de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral establecida en el decreto del Ejecutivo Nacional signado con el No. 7.154, de fecha 23-12-2009, vigente a la fecha del despido, todo ello sin que mediara causa o justificación de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el despido es injustificado.
Que en fecha 28-10-2010 acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese despacho el Procedimiento Administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se ordenó sus reenganches a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
Que dicha solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, mediante Providencia Administrativa de fecha 06-01-2011, signada con el No. 2010-01 y cuyo expediente signado con el No. 063-2010-01-00086, la cual fue consignada en copia certificada de dicho expediente administrativo donde reposa tal decisión, la cual fue declarada con lugar a favor de los accionantes de autos. Asimismo, en fecha 11-01-2011 fue notificada la empresa accionada de la Providencia Administrativa dictada por el Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, dejando constancia mediante acta la incomparecencia de la empresa accionada LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., al acto de cumplimiento voluntario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; y por último en fecha 17-01-2011 el Inspector del Trabajo, se trasladó a la sede la empresa accionada a los fines practicar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los accionantes, dejándose constancia de la negativa a acatar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa y por lo tanto al cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Estado Zulia.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como un hecho social, al amparo de la persona del trabajador, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo establecen los artículos 1, 2, 3, 10, 11 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, señala se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., mediante el recurso de amparo y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Estado Zulia.
En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó lo expuesto en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE SOCIEDAD MERCANTIL LACTEOS SANTA BARBARA, C.A.:
En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó:
Niega que haya violado los artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 89, 93, 91 y 87. Alega que estos trabajadores fueron contratados en primer término mediante contrato por tiempo determinado de conformidad con el literal b) del artículo 77 de la Ley derogada y vigente para ese momento, para sustituir lícita y provisionalmente cada uno a 1 trabajador en período de vacaciones. Posteriormente culminada esta relación laboral a tiempo determinado, 7 días después fueron contratados nuevamente mediante un contrato a tiempo determinado de conformidad con el literal a), para cumplir, ella con unas obligaciones que tenía de los productos que ella elabora; que esos contratos están desde el folio 50 hasta el folio 73. Asimismo, señala que los trabajadores una vez culminada la relación laboral conforme al contrato, cobran sus prestaciones sociales y esos recibos también constan en el expediente, del folio 93 al 96. Que existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28-06-2002, No. 1.489, que establece que en los casos que los trabajadores hayan recibido el pago de sus prestaciones sociales, mal pueden solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, la única acción que les da, es la posibilidad de pedir una diferencia de sus prestaciones sociales, en caso que hayan sido mal calculadas; motivado a ello y a la falsa interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa, la cual corre inserta en e expediente No. VP01-N-2011-000017, la cual consigna en copia simple; en tal sentido solicita que ello sea tomado en cuenta al momento de emitir la decisión. Por todo lo antes expuesto solicita sea declarada Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional solicitada por los accionantes.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Tal y como ha quedado ratificado en esta oportunidad conforme a la Audiencia Oral y Pública que se contrae en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud de lo cual la ciudadana Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia, ratificó las denuncias esgrimidas por los ciudadanos accionantes en razón de la presunta lesión de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a través de los cuales se prevé el derecho al trabajo, el derecho como un hecho social, el derecho al salario y el derecho a estabilidad laboral que poseen conforme a la inamovilidad de la cual son beneficiarios y la cual esta lesión deviene con ocasión a la desobediencia de la patronal accionada, en este caso LACTEOS SANTA BARBARA, C.A. de la decisión administrativa proferida por la autoridad administrativa del trabajo en este caso Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y a través de la cual se declaró el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir con ocasión al despido del cual fueron objeto. El Ministerio Público verifica que ciertamente de las actas procesales que discurren del expediente existe Providencia de la que se ordena tal reenganche y tal cancelación de las acreencias adeudadas; así como también todas las diligencias orientadas a la consecución de lo declarado en tal decisión administrativa conforme a esos principios de ejecutividad y ejecutoriedad que poseen los actos emanados de la autoridad administrativa del trabajo conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en ese sentido no puede dejar de hacer referencia con ocasión a los elementos de defensa traídos a esta Audiencia por parte de la representación judicial de la patronal accionada y que sirvan de modo pedagógico, toda vez que esos contratos de trabajo y la cancelación de sus prestaciones sociales, resultan como elemento para determinar la legalidad o no de esta decisión administrativa y lo cual no es objeto a ser debatido en esta Audiencia, toda vez que corresponden esas circunstancias ser debatidas en el Recurso de Nulidad que a bien pudo haber interpuesto ante la autoridad competente y que como elemento probatorio conforme a la sentencia de No. 7 de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejía Betancourt, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se adecuó el procedimiento en las acciones de amparo conforme a la constitución de 1999, no demuestra que se haya declarado previamente una medida cautelar a través de la cual se haya suspendido los efectos contenidos en la Providencia Administrativa que da origen a esta acción de amparo constitucional, sosteniéndose al efecto que se mantiene y en total vigencia como lo refiere la ciudadana Procuradora de los Trabajadores, toda vez que no se han suspendido los efectos de la misma y que en ese sentido al mostrarse contumaz y rebelde de acatar tal orden administrativa, sin lugar a dudas se están lesionando los derechos constitucionales que reclaman los actores y en ese sentido esta representación del Ministerio Público solicita que sean tutelados a través de la declaratoria definitiva Con Lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA
Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:
Vistos los alegatos formulados por el representante judicial de la parte accionada quien habla sobre unos contratos a tiempo determinado, que inicialmente fueron unos y que luego de una separación de 7 días fueron contratados de nuevo a tiempo determinado, dichos hechos tiene que negarlos por cuanto quedó evidenciado de la prueba marcada con la letra A, expediente del procedimiento administrativo y ahí está toda la parte probatoria, como fue desvirtuada esa simulación que pretende establecer la accionada en cuanto a que estaban contratados a tiempo determinado, que siempre estuvieron de manera permanente; quedó demostrado que eso no fue así, incluso con las vacaciones de los trabajadores a los que supuestamente iban provisionalmente a suplir, quedó evidenciado que no estaban cubiertos los extremos del artículo 77 por tanto fue así declarado con lugar el mencionado procedimiento administrativo. En relación a la sentencia citada, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, eso no fue al término de la relación laboral, en la actualidad existen sentencias en las cuales los trabajadores por prestaciones pueden tener abierto el procedimiento, que no viene al caso; sin embargo, el supuesto pago no fue al término de la relación laboral por lo cual niega dicho alegato y en consecuencia en relación a la solicitud consignada, ciertamente se inicio el mencionado procedimiento y no existe prueba alguna de una medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, es decir, no existe la medida, el recurso no ha sido decidido, en consecuencia la Providencia mantiene plena vigencia y surte sus efectos legales, por tanto es que solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional porque no existe causa de inadmisibilidad porque fue declarada su admisión, ni existe causa para suspender ningún efecto de la Providencia Administrativa.
En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante manifestó que insiste en los alegatos formulados por cuanto se evidencia de las actas del proceso que existen dos contratos por tiempo determinado con una diferencia de 7 días, uno de conformidad con el literal a), y otro de conformidad con el literal b), del derogado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo insiste en el pago que hizo y el cobro que hicieron los reclamantes de sus prestaciones sociales, en cuanto al primer contrato, considera por todos estos argumentos que debe ser declarada sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional.
El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho de palabra, respecto de las replicas y contra replicas, sin embargo expresó su opinión fiscal respecto del presente amparo, tal y como ya antes se dejo sentado.
DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:
La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que ciertamente con la emisión por parte de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, de la Providencia Administrativa No. 2010-01, de fecha 26-01-2011, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir de los ciudadanos ESTIVEN PEREZ, JOHAN BRACHO CAMPOS, MORWIN VERA MARTINEZ y JOSE NUÑEZ VILLANUEVA, la cual una vez que fue notificada la empleadora accionada, ésta se negó a acatarla.
A este respecto, de las actas procesales del asunto en comento se verifica, la existencia de la ejecución voluntaria de la orden administrativa, a través de la cual mediante Acta del 14-01-2011, suscrita por el Jefe de la Sala de Fueros del órgano laboral, dejó constancia del incumplimiento de ésta y de igual manera se levantó propuesta de sanción y notificación de desacato ante la Sala de Fueros del Trabajo, culminando tal procedimiento con la emisión de la Providencia Administrativa de Multa No. 2011-044b del 04-03-2011.
Que de las actuaciones que preceden, se verifica la contumacia de la empleadora en acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quienes accionan, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por las accionantes y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31-10-2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión.
Por otro lado, trae a colación el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito en el cual se estableció que el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2.308, de fecha 14-12-2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L) trata de dar solución a este tipo de situaciones y que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden del inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio; a tal efecto: “… Conforme a lo anterior, observa esta Corte que, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 142-06 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos (folios 13 al 17); (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, lo cual condujo incluso en el presente caso a la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin (folio 21), (iii) la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 eiusdem.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 142-06 de fecha 19 de octubre de 2006, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio…”.
Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.
Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que de igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.
Que la Sala Constitucional en sentencia 17-07-2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
MOTIVACIÓN
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, y la parte presunta agraviante promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de Amparo Constitucional; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
Pruebas del presunto agraviado:
Promovió copias certificadas del expediente signado con el No. 063-2010-01-00086, el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoaran los ciudadanos ESTIVEN PEREZ, JOHAN BRACHO CAMPOS, MORWIN VERA MARTINEZ y JOSE NUÑEZ VILLANUEVA en contra de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A. (folios del 09 al 154, ambos inclusive), conteniendo igualmente la Providencia Administrativa No. 2010-001, de fecha 06-01-2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los referidos ciudadanos ESTIVEN PEREZ, JOHAN BRACHO CAMPOS, MORWIN VERA MARTINEZ y JOSE NUÑEZ VILLANUEVA en contra de la empresa antes señalada, ordenando a la patronal reenganchar a los mencionadas ciudadanos a sus labores habituales de trabajo en la empresa accionada, con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 127 al 138, ambos inclusive); asimismo, consta Acta de cumplimiento voluntario de fecha 14-01-2011, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada al acto de cumplimiento voluntario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos (folio 146), Actas de ejecución forzosa de fecha 17-01-2011 (folio 147), en la cual hace del conocimiento al representante de la patronal, que el desacato a la orden de reincorporación a las labores habituales de trabajo de un trabajador trae como consecuencia la apertura por parte de la Inspectoría del Trabajo, de un procedimiento administrativo de sanción en contra de la empresa infractora, tal y como lo disponen los artículos 639 y 647 de la LOT; la cual fue admitida en ese mismo acto cuanto a lugar en derecho, y este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.
Igualmente, promovió como medio de prueba, documentales contentivas de copias certificadas referentes al expediente No. 063-2011-06-00006, emanado de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, la cual contiene la Providencia Administrativa No. 2011-044 de fecha 04-03-2011, declarando infractora y por ende con lugar la sanción a la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de los accionantes de autos y en consecuencia se le impone una multa, (del folio 155 al 186, ambos inclusive), la cual fue admitida en ese mismo acto cuanto a lugar en derecho, y este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas en la Acción de Amparo Constitucional por la representación judicial de la parte accionada, LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., se observa que ésta consignó y promovió ante este Tribunal documentales contentivas de copias simples, referentes al Recurso de Nulidad signado con el No. VP01-N-2011-000017 llevada por ante el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Laboral, las cuales fueron admitidas en ese mismo acto cuanto a lugar en derecho y no fueron rebatidas en forma alguna por la parte accionante; sin embargo, las mismas son irrelevantes para la resolución de este caso, por cuanto no se evidencia que exista una medida de cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se establece
CONCLUSIONES:
Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).
Ahora bien, la parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal, que negaba que haya violado los artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 89, 93, 91 y 87; alegando que los trabajadores fueron contratados en primer término mediante contrato por tiempo determinado de conformidad con el literal b) del artículo 77 de la Ley derogada y vigente para ese momento, para sustituir lícita y provisionalmente cada uno a 1 trabajador en período de vacaciones; que posteriormente culminada esta relación laboral a tiempo determinado, 7 días después fueron contratados nuevamente mediante un contrato a tiempo determinado de conformidad con el literal a), para cumplir ella, con unas obligaciones que tenía de los productos que ella elabora; que esos contratos están desde el folio 50 hasta el folio 73. Asimismo, indicó que los trabajadores una vez culminada la relación laboral conforme al contrato, cobran sus prestaciones sociales y esos recibos también constan en el expediente, del folio 93 al 96. Que existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28-06-2002, No. 1.489, que establece que en los casos que los trabajadores hayan recibido el pago de sus prestaciones sociales, mal pueden solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, que la única acción que les da, es la posibilidad de pedir una diferencia de sus prestaciones sociales, en caso que hayan sido mal calculadas; que motivado a ello y a la falsa interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa, la cual corre inserta en e expediente No. VP01-N-2011-000017, la cual consignó en copia simple; en tal sentido solicitó sea tomada en cuenta al momento de emitir la decisión. Por todo lo antes expuesto solicitó sea declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional solicitada por los accionantes.
Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó que en referencia a los elementos de defensa traídos a esta Audiencia por parte de la representación judicial de la patronal accionada y que sirvan de modo pedagógico, que los contratos de trabajo y la cancelación de sus prestaciones sociales, resultan como elementos para determinar la legalidad o no de esta decisión administrativa, lo cual no es objeto a ser debatido en esta Audiencia, toda vez que corresponden a circunstancias a ser debatidas en el Recurso de Nulidad que a bien pudo haber interpuesto ante la autoridad competente y que como elemento probatorio conforme a la sentencia de No. 7 de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejía Betancourt, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se adecuó el procedimiento en las acciones de amparo conforme a la constitución de 1999, no demuestra que se haya declarado previamente una medida cautelar a través de la cual se haya suspendido los efectos contenidos en la Providencia Administrativa que da origen a esta acción de amparo constitucional, sosteniéndose al efecto que se mantiene en total vigencia como lo refiere la ciudadana Procuradora de los Trabajadores, toda vez que no se han suspendido los efectos de la misma y que en ese sentido al mostrarse contumaz y rebelde de acatar tal orden administrativa, sin lugar a dudas se están lesionando los derechos constitucionales que reclaman los actores y que en ese sentido solicitó que sean tutelados a través de la declaratoria definitiva Con Lugar de la acción de amparo constitucional propuesta.
Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente Amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa No. 2010-001, de fecha 06-01-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional.
Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Ahora bien, respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata esta Juzgadora de la parte motiva de la Providencia Administrativa de fecha 06-01-2011, que el Inspector Jefe de Santa Bárbara, Estado Zulia, fundamentó en la misma que “… Del análisis de todas las pruebas aportadas al proceso en su conjunto, se determina que quedó demostrado los hechos alegados por los accionantes, tal como la relación laboral por tiempo indterminado puesto que los accionantes lograron desvirtuar los contratos a términos, y en consecuencia quedó demostrado el despido…”.
“… declara: CON LUGAR, las solicitudes de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por los Ciudadanos: JOSE MANUEL NUÑEZ VILLANUEVA; MORWIN ANTONIO VERA MARTINEZ; ESTIVEN JOSE PEREZ GONZALEZ y JOHAN DANIEL BRACHO CAMPOS…”
De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que los trabajadores accionantes fueron despedidos injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 17-01-2011, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bábara, Estado Zulia, en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por los accionantes. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que los trabajadores demandantes según la referida decisión, se encontraban amparados por el Decreto de inamovilidad invocado por cuanto su salario está dentro del mismo, lo cual fue verificado por este Tribunal, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
i. Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 2010-01 de fecha 06-01-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, Estado Zulia.
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Acta de cumplimiento voluntario de fecha 14-01-2011, que no fue acatado el reenganche. Que como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, es decir, reincorporar a los trabajadores en sus labores habituales, con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; la Inspectoría en fecha 17-01-2011, levantó Acta de Ejecución Forzosa, en la cual la empresa accionada no acató la Providencia Administrativa y que como consecuencia de tal desacato ordenó en la misma Acta la apertura del procedimiento administrativo de sanción de conformidad con los artículos 636 y 647 de la LOT.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, de hecho consta en las actas procesales que se dictó Providencia Administrativa No. 2011-044 de fecha 04 de marzo de 2011 en la cual se declaró con Lugar la Sanción a la agraviante, de manera que los presuntos agraviados se vieron en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, constata éste Tribunal que no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio, Maracaibo, Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante compareció y manifestó entre otras palabras, que negaba que haya violado los artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 89, 93, 91 y 87; que los trabajadores fueron contratados en primer término mediante contrato por tiempo determinado de conformidad con el literal b) del artículo 77 de la Ley derogada y vigente para ese momento, para sustituir lícita y provisionalmente cada uno a 1 trabajador en período de vacaciones; que posteriormente culminada esta relación laboral a tiempo determinado, 7 días después fueron contratados nuevamente mediante un contrato a tiempo determinado de conformidad con el literal a), para cumplir, ella con unas obligaciones que tenía de los productos que ella elabora; que los trabajadores una vez culminada la relación laboral conforme al contrato, cobraron sus prestaciones sociales; y que existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28-06-2002, No. 1.489, que establece que en los casos que los trabajadores hayan recibido el pago de sus prestaciones sociales, mal pueden solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, que la única acción que les da, es la posibilidad de pedir una diferencia de sus prestaciones sociales, en caso que hayan sido mal calculadas; y que motivado a ello y a la falsa interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa, la cual corre inserta en el expediente No. VP01-N-2011-000017; solicitando sea tomada en cuenta al momento de emitir la decisión, y que sea declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional solicitada por los accionantes.
En tal sentido, se tiene que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a las partes agraviadas, ciudadanos ESTIVEN PEREZ, JOHAN BRACHO CAMPOS, MORWIN VERA MARTINEZ y JOSE NUÑEZ VILLANUEVA, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena sociedad mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 22010-001, de fecha 06 de Enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos ESTIVEN PEREZ, JOHAN BRACHO CAMPOS, MORWIN VERA MARTINEZ y JOSE NUÑEZ VILLANUEVA, y conmina a la sociedad mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., a reengancharlos a sus labores habituales de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ESTIVEN PEREZ, JOHAN BRACHO, MORWIN VERA y JOSE NUÑEZ en contra de la sociedad mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A.
2.- SE ORDENA a la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa 2010-01, de fecha 6 de enero de 2011 Expediente N° 063-2010-01-00086, que declaró CON LUGAR LAS SOLICITUDES DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por los ciudadanos: JOSE MANUEL NUÑEZ VILLANUEVA, MORWIN ANTONIO VERA MARTINEZ, ESTIVEN JOSE PEREZ GONZALEZ y JOHAN DANIEL BRACHO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros° V-17.581.130, 16.468.629, 20.169.053 y 17.186.804 contra la sociedad mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., ordenando a la patronal reenganche a los trabajadores antes identificados a sus labores habituales de trabajo en la sociedad mercantil accionada en este proceso, con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
3.- Se condena en costas a la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
Exp. VP01-O-2011-000080
BAU/kmo.-
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