REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º

Asunto No: VP01-L-2011-001814

Demandante: ARNULFO DE JESUS MONSALVE QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.430.518 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Ciudadanos JESUS CAÑAS y LUIS ENRIQUE RIOS, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.488 y 46.585, respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil ONICA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1973, bajo el No. 75, tomo 11-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos RAFAEL ANDRADE, ANDRES VIRLA, MARLYN URDANETA y ANA CRISTINA WALSHE, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.017, 124.185, 130.380 y 164.964, respectivamente.

Motivo: Enfermedad Ocupacional.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de julio de 2011, acude el ciudadano ARNULFO DE JESUS MONSALVE QUINTERO, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS CAÑAS, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la sociedad mercantil ONICA, S.A., con el objeto de que se le cancelaran las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad padecida con ocasión al trabajo; correspondiéndole por distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 20 de julio del 2011, ordenando la notificación de la parte demandada en cualesquiera de los ciudadanos ANALISA DI BARTOLOMEO y/o WALDO ORDOÑEZ, en sus caracteres de JEFE DE RECURSOS HUMANOS y REPRESENTANTE LEGAL, respectivamente, a fin de que comparecieran a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se procedió a fijar en fecha 16 de septiembre del 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el 16 de enero de 2012, fecha en la cual, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 23 de enero de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 10 de febrero de 2012, fijando para el día 28 de marzo de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

El día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se llevo a cabo la misma con la evacuación de la prueba testimonial, y ese estado de la causa, el Tribunal en virtud de las condiciones climatológicas de la Sala de Audiencia, prolongó la misma para el día 23 de abril de 2012.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que desde el día 08 de agosto de 2008, comenzó a prestar sus servicios, personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, desempeñándose bajo el cargo de SOLDADOR I, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., siendo una jornada diurna de nueve (9) horas diarias de lunes a jueves, y el viernes de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., siendo ese día la jornada de ocho (8) horas, para un total de 44 horas semanales. Que además laboraba horas extraordinarias los días sábados de 7:30 a.m., hasta las 7:00 p.m., para la Sociedad Mercantil ONICA, S.A.

Que desde el comienzo de la relación de trabajo, se desempeñó como SOLDADOR I, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo de 1 año, 10 meses y 13 días, cuya labor consistía en mover láminas de hierro, vigas de hierro que se encontraban depositadas dentro de un área de la compañía y levantarlas a una distancia de 30 a 40 cm., manteniéndose en posturas prolongadas, repetitivas, en posición de cuclillas para apoyarlas a un soporte o base (bancos de madera), los cuales eran levantados por una retroexcavadora para movilizar el material hasta la entrada del galpón, para luego levantarlas con un ayudante a una mesa de corte, lo que implicaba un esfuerzo físico fuerte en el levantamiento de peso durante la jornada diaria.

Que durante la jornada diaria laboral debía empujar y halar usando para ello las extremidades superiores e inferiores, y ejecutando constantes movimientos de flexión y extensión del tronco, con un número de repeticiones de 10 a 20 veces diarias, con su propio esfuerzo el equipo de oxicorte, el cual pesaba entre 40 y 50 kilogramos aproximadamente, donde el equipo de oxicorte estaba compuesto por dos bombonas de acero, de dos gases comprimidos a muy alta presión, y muy inflamables que son el oxígeno y el acetileno, y estaban montadas sobre una carreta de hierro con dos ruedas, las cuales debía empujar para las distintas zonas dentro del galpón, lo cual ameritaba cortar y soldar todo lo relacionado con hierro y acero.

Que el cargo desempeñado, implicaba la posición en cuclillas para cortar y soldar vigas de hierro doble T, utilizadas para la construcción, de 6,5 metros de longitud, y un peso aproximado de 50 kilogramos, las cuales debían levantar a una distancia de 1 metro y 10 cm., para la máquina dobladora; y de la misma forma las láminas de hierro y acero levantarlas desde el piso hasta una altura de 1 metro y 10 cm., para la máquina dobladora, para producir dos doblajes por lámina de hierro, haciendo una forma tipo “U” para la fabricación de tanques.

Que en la ejecución de su labor, se encontraba en un ambiente extremadamente caluroso y en una posición de bidepestación prolongada, realizando movimientos repetitivos con peso que implicaban la carga y descarga de láminas de hierro y acero de los camiones que traían el material para la construcción de tanques. Que igualmente, realizaba movimientos de flexión y extensión del brazo derecho para la manipulación de los manómetros tanto del cilindro de oxígeno como del acetileno; cambio de las boquillas dependiendo del espesor de las láminas, siendo directamente proporcional a mayor espesor de la lámina de acero o hierro mayor el orificio de la boquilla para realizar el corte, alcanzando temperaturas para el corte de láminas que oscilaban entre 441 grados centígrados a 950 grados centígrados, sin el uso de gafas protectoras adecuadas, el calzado de seguridad con punteras de acero y ropa resistente al fuego, como delantal, perneras o guantes.

Que el día 20 de junio de 2009, fue despedido por la ciudadana ANALISA DI BARTOLOMEO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, de manera injustificada y sin haber incurrido en ninguna de las causales que ameritaran su despido del cargo de Soldador, el cual desempeñó por espacio de 01 año, 10 meses y 13 días.

Que a finales del año 2008, específicamente del mes de octubre, realizando su labor diaria, llegó una gándola a la sede de la empresa demandada, con material sumamente pesado (láminas, vigas, ángulos), el cual comenzó a ser descargada por el personal de guardia en ese momento, incluyéndolo. Que al momento de estar bajando una lámina apoyado de las dos extremidades inferiores, sufrió una contusión en la columna vertebral, perdiendo la movilidad, y solicitó a sus compañeros de guardia que lo ayudaran para poder levantarse, ya que el dolor era muy fuerte; lo trasladaron al Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Municipio San Francisco, Zulia., donde recibió asistencia médica de emergencia, y le inyectaron un medicamento para el dolor, recetándole un tratamiento.

Que al día siguiente fue a trabajar como de costumbre, pero el dolor persistía, y se dirigió a Servicios Médicos de la empresa, donde es atendido por la Dra. Zoraida Cáceres, quien le informó que ella hablaría con la Jefe de Recursos Humanos, remitiéndolo a un especialista Dr. Heriberto Velásquez del Centro Clínico Paraíso.

Que la Dra. Zoraida Cáceres, al revisar la resonancia magnética le indicó que presentaba una inflamación en las vértebras de la columna y le recetó un tratamiento. Que en vista que el dolor persistía, solicitó a la Dra. Zoraida Cáceres su examen de resonancia magnética, y se dirigió al Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fue atendido por el Dr. Daniel Ferrer, aplicando una nueva receta y una suspensión laboral por 15 días, lo que al momento de entregar la suspensión médica, provocó mucho malestar en el departamento de Recursos Humanos, por lo que la Sociedad Mercantil demandada ONICA, S.A., decide despedirlo y le realizan una evaluación médica, detectando Hernia Inguinal; debido a eso la Dra. Zoraida Cáceres le manifestó que la empresa se haría cargo de los gastos médicos, operándolo en la Clínica La Limpia el 21 de mayo de 2009, realizando una segunda liquidación, indicando en una nota, la cancelación de la indemnización del artículo 125 y demás conceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, cita textualmente “trabajador suspendido desde 20/05/2009 hasta el 20/06/2009”.

Que en fecha 23 de julio de 2009, acudió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el médico especialista en Salud Ocupacional Dr. Rainero Silva, quien una vez estudiado el informe de investigación de origen de enfermedad llevado a cabo por el Funcionario Richard Ramírez adscrito al organismo, y realizadas las respectivas evaluaciones médicas integrales, le diagnóstico DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L4-I5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L3-L4 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), imputable básicamente a las condiciones disergonómicas en las que el trabajador estaba obligado a laborar, lo que trajo como consecuencia una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, recomendándole la evitación de actividades que impliquen el manejo manual de cargas de forma inadecuada y adoptar posturas forzadas del tronco o realizar movimientos repetitivos.

Que el diagnostico anterior, fue corroborado por el especialista en neurocirugía Dr. Hugo J. Parra, médico adscrito al Hospital Noriega Trigo, al que acudió por indicación del Dr. Rainero Silva en fecha 30 de julio de 2009, como consecuencia de no presentar mejoría al tratamiento conservador, determinando que si no mejoraba había de practicarle una cirugía, y le recomendó no levantar peso, no realizar movimientos de torsión, flexión y/o extensión de columna, no mantener posiciones por lapsos prolongados, ni subir y bajar escaleras.

Que la enfermedad ocupacional diagnosticada, trajo como consecuencia una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, que le genera una disminución parcial y definitiva de la capacidad física entre 25% y 67% para la profesión de SOLDADOR, que es su oficio habitual. Que realizó, un tratamiento que consistía en un ciclo de 5 terapias practicadas por la especialista de medicina física y rehabilitación la Dra. Dairy Núñez, médico fisiatra adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, durante un período de 03 meses, realizando un informe médico de solicitud de evaluación de discapacidad, la forma 14-08 del IVSS, y remitiéndolo a la Oficina Administrativa del IVSS.

Que una vez realizada la evaluación médica por los médicos evaluadores autorizados Dra. Belkys Martínez- Coordinadora Comisión Regional- Adj. Fisiatra y la Dra. Tania Mesa- Directora, bajo el oficio No. SZU-230-11, de fecha 31 de marzo de 2011, de la Comisión Regional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Seguro Social, certificó que el ciudadano actor padece de una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y Estenosis del Canal Espinal Lumbosacro, con una perdida de su capacidad para el trabajo de un 50%.

Que no existen dudas de la presencia de una enfermedad ocupacional derivada del trabajo que realizaba en condiciones adversas, producida por la forma en que se encuentra organizado el mismo dentro de las instalaciones de la patronal, Sociedad Mercantil ONICA, S.A., lo que produjo un deterioro lento y paulatino de su salud, que se manifestó luego de la exposición prolongada a los factores de riesgos.

Que siendo que la causa principal desencadenante de la lesión fueron las actividades antes descritas y las condiciones y medio ambiente de trabajo, existe plena identidad o relación de causalidad entre el daño provocado, y las labores realizadas durante 01 año, 10 meses y 13 días, como SOLDADOR I.

Que la Sociedad Mercantil demandada, incumplió los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la norma técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), de fecha 01 de diciembre de 2008, promulgada en Gaceta Oficial No. 39.070. Que por lo tanto, al no existir Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo cual constituye un conjunto de objetivos, acciones y metodologías en materia de promoción, prevención y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo, en su caso no existía el conjunto de condiciones de acuerdo a su puesto de trabajo, como SOLDADOR I, para prevenir, acondicionar el lugar de trabajo e identificar los riesgos, detentando las actividades de prevención inadecuadas o insuficientes en el proceso, en cuanto al manejo de Hierro, acero, ángulos, vigas, doble T, como el calentamiento, corte, soldadura, halado y empuje del equipo de oxicorte.

Que la ocurrencia de la identificada enfermedad ocupacional que le afecta en la actualidad, obedece a la conducta omisiva por la patronal, quien actuó con franca inobservancia y violación de la normativa legal en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo.

Que por haber sido inútiles las gestiones extrajudiciales desplegadas para que la patronal cumpla con las obligaciones contraídas en las leyes de la República a su favor, como víctima de una enfermedad ocupacional que no ha sido indemnizada, es por lo que viene a demandar a la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., para que proceda a pagar en forma voluntaria o en su defecto sea obligada por el Tribunal, a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el incumplimiento culposo de la patronal, tomando como base el salario integral en el mes de labores inmediatamente anterior, y el Daño Moral.

Que su salario mensual era de Bs. 1.999,50; siendo su salario diario de Bs. 66,65 según tabulador de oficios y salarios básicos, nivel 19, oficio 7.3, SOLDADOR I de la convención colectiva de trabajo y lo devengado por su persona. Que de acuerdo a la cláusula 43 de Utilidades de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, resulta procedente el pago de utilidades legales fraccionadas, por la cantidad de Bs. 499,88. Que su salario integral es de Bs. 95,34.

Que reclama a la patronal por concepto de Discapacidad Parcial Permanente mayor del 25% de la capacidad física para el trabajo, el máximo de la sanción prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el incumplimiento culposo, equivalente a cinco (05) años contados por días continuos, la suma de Bs. 173.995,50.

Que como consecuencia de la enfermedad que padece, se le ha cercenado su vida útil y ha experimentado una fuerte depresión y una pérdida de autoestima que ha repercutido negativamente en sus relaciones interpersonales, afectando seriamente su grupo familiar inmediato. Que es tal la depresión por no sentirse una persona útil que ha tenido que acudir a la ayuda de profesionales para superar su problema psicológico sin obtener hasta los momentos resultados positivos por la lesión producida por el hecho ilícito del patrono, al haberlo sometido a un trabajo en condiciones inapropiadas y violatorias de la normativa legal vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, que le ha generado un daño moral que estima en la cantidad de Bs. 150.000,oo.

Que por todo lo expuesto, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., para que le cancele la suma de Bs. 323.995,50.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Acepta que el accionante inició con su representada Sociedad Mercantil ONICA, S.A., una relación laboral en fecha 08 de agosto de 2008, con el cargo de SOLDADOR I. Acepta que la relación laboral tuvo una duración de 01 año, 10 meses y 13 días; y que el accionante tenía una jornada semanal de trabajo de 44 horas.

Acepta que el accionante devengó como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 1.999,50 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 66,65 diarios. Asimismo, acepta que su representada le realizó al actor los exámenes pre-empleo y post-empleo.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que las labores desempeñadas por el actor hayan consistido en mover láminas de hierro, vigas de hierro que se encontraban depositadas dentro de un área de la compañía y levantarlas a una distancia de 30 a 40 cm., manteniéndose en posturas prolongadas, repetitivas, en posición de cuclillas para apoyarlas a un soporte o base (bancos de madera), los cuales eran levantados por una retroexcavadora para movilizar el material hasta la entrada del galpón, para luego levantarlas con un ayudante a una mesa de corte, lo que implicaba un esfuerzo físico fuerte en el levantamiento de peso durante la jornada diaria.

Que durante la jornada diaria laboral debiera empujar y halar usando para ello las extremidades superiores e inferiores, y ejecutando constantes movimientos de flexión y extensión del tronco, con un número de repeticiones de 10 a 20 veces diarias, con su propio esfuerzo el equipo de oxicorte, el cual pesaba entre 40 y 50 kilogramos aproximadamente, donde el equipo de oxicorte estaba compuesto por dos bombonas de acero, de dos gases comprimidos a muy alta presión, y muy inflamables que son el oxígeno y el acetileno, y estaban montadas sobre una carreta de hierro con dos ruedas, las cuales debía empujar para las distintas zonas dentro del galpón, lo cual ameritaba cortar y soldar todo lo relacionado con hierro y acero.

Que el cargo desempeñado, implicare la posición en cuclillas para cortar y soldar vigas de hierro doble T, utilizadas para la construcción, de 6,5 metros de longitud, y un peso aproximado de 50 kilogramos, las cuales debiera levantar a una distancia de 1 metro y 10 cm., para la máquina dobladora; y de la misma forma las láminas de hierro y acero levantarlas desde el piso hasta una altura de 1 metro y 10 cm., para la máquina dobladora, para producir dos doblajes por lámina de hierro, haciendo una forma tipo “U” para la fabricación de tanques.

Que en la ejecución de su labor, el accionante se encontrare en un ambiente extremadamente caluroso y en una posición de bidepestación prolongada, realizando movimientos repetitivos con peso que implicaban la carga y descarga de láminas de hierro y acero de los camiones que traían el material para la construcción de tanques. Que igualmente, realizare movimientos de flexión y extensión del brazo derecho para la manipulación de los manómetros tanto del cilindro de oxígeno como del acetileno; cambio de las boquillas dependiendo del espesor de las láminas, siendo directamente proporcional a mayor espesor de la lámina de acero o hierro mayor el orificio de la boquilla para realizar el corte, alcanzando temperaturas para el corte de láminas que oscilaban entre 441 grados centígrados a 950 grados centígrados, sin el uso de gafas protectoras adecuadas, el calzado de seguridad con punteras de acero y ropa resistente al fuego, como delantal, perneras o guantes.

Que en el mes de octubre de 2008, realizando su labor diaria, llegare una gándola a la sede de la empresa demandada, con material sumamente pesado (láminas, vigas, ángulos), el cual comenzó a ser descargada por el personal de guardia en ese momento, incluyéndolo. Que al momento de estar bajando una lámina apoyado de las dos extremidades inferiores, haya sufrido una contusión en la columna vertebral, perdiendo la movilidad, y solicitara a sus compañeros de guardia que lo ayudaran para poder levantarse, ya que el dolor era muy fuerte; que lo trasladasen al Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Municipio San Francisco, Zulia.

Que el dolor al día siguiente haya persistido, y que se haya dirigido a Servicios Médicos de la empresa, donde fuere atendido por la Dra. Zoraida Cáceres.

Que al revisar la resonancia magnética la Dra. Zoraida Cáceres, le haya indicado que presentaba una inflamación en las vértebras de la columna y le recetó un tratamiento. Que le haya solicitado a la Dra. Zoraida Cáceres su examen de resonancia magnética, y se haya dirigido al Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fuera atendido por el Dr. Daniel Ferrer, aplicando una nueva receta y una suspensión laboral por 15 días, y que al momento de entregar la suspensión médica, haya provocado mucho malestar en el departamento de Recursos Humanos y en la Dra. Zoraida Cáceres.

Que le hayan detectado una hernia inguinal y haya sido operado en la Clínica La Limpia el 21 de mayo de 2009.

Que el accionante padezca una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, y que padezca una DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L4-I5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L3-L4 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1), y que padezca una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, así como una disminución física de un 25% y menor a 67%, y que la misma haya sido derivada o contraída con ocasión al trabajo desempeñado para su representada.

Que dicho diagnostico haya sido corroborado por el especialista en neurocirugía Dr. Hugo J. Parra, médico adscrito al Hospital Noriega Trigo, al que acudió por indicación del Dr. Rainero Silva en fecha 30 de julio de 2009, como consecuencia de no presentar mejoría al tratamiento conservador, recomendándole no levantar peso, no realizar movimientos de torsión, flexión y/o extensión de columna, no mantener posiciones por lapsos prolongados.

Que el accionante se haya realizado un tratamiento que consistía en un ciclo de terapias practicadas por la especialista de medicina física y rehabilitación la Dra. Dairy Núñez, médico fisiatra adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, durante un período de 03 meses, realizándole un informe médico de solicitud de evaluación de discapacidad, la forma 14-08 del IVSS, y remitiéndolo a la Oficina Administrativa del IVSS.

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), haya certificado de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Seguro Social, que el accionante padezca de una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y Estenosis del Canal Espinal Lumbosacro, con una perdida de su capacidad para el trabajo de un 50%.

Que dentro de su representada no exista un programa de seguridad y salud en el trabajo, así como un servicio de seguridad y salud laboral, y que haya incumplido con los artículos 39, 40, 56, 61, 80, 81 y 82 de la LOPCYMAT.

Que su representada no le haya informado sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el trabajo; así mismo, que no se le haya informado de las condiciones disergonómicas en el trabajo que le perjudicaban, y que no se le haya comunicado que evitara el levantamiento de peso, o que no se le haya impartido formación teórica y práctica suficiente. Que la presunta enfermedad ocupacional obedezca a la conducta omisiva de su representada, y que haya actuado en franca inobservancia y violación de la normativa legal en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo previstas en la LOPCYMAT.

Que las indemnizaciones de la LOPCYMAT deban calcularse en base al salario integral. Que su representada esté obligada a indemnizar al accionante por responsabilidad objetiva, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con la cantidad de Bs. 173.995,50 la cual deriva de multiplicar un salario integral de Bs. 95,34 por la cantidad de 5 años o 1.825 días.

Que su representada esté obligada a indemnizar por daño moral al accionante, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil con la cantidad de Bs. 150.000,oo.

Que en total su representada esté obligada a indemnizar al accionante con la cantidad de Bs. 323.995,50.

Alega que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

Que en ningún momento el accionante refirió a su representada que padeciese una lesión lumbar, o que la hubiese adquirido en momentos en que realizaba sus labores habituales de trabajo; por lo que el padecimiento del trabajador no puede ser catalogado necesariamente y sin mayores consideraciones como una enfermedad ocupacional. Que su representada notificó al actor sobre los riesgos que asumía con ocasión al trabajo, tal y como se evidencia de constancia firmada por éste en original, la cual fue promovida en el presente expediente.

Que por todas las razones y consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que en nombre de su representada solicita sea declarada Sin Lugar la demanda intentada en contra, con los demás pronunciamientos de Ley.



DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Considera necesario quien Sentencia, indicar parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…” (Resaltado del Tribunal)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo, o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se cita parte de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, ésta Juzgadora al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se impone determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, y consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad objetiva y subjetiva de parte de la demandada, y en consecuencia las cantidades que puedan corresponder. Así se establece.-
Por consiguiente, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. A la empresa demandada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo las funciones que desempeñaba el demandante. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:
- Promovió constante de tres (03) folios útiles, Recibos de Pago Semanales de los años 2007-2009. Con relación a dichas documentales, las mismas no fueron atacadas por la parte contra quien se opuso, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el salario devengado por el ex trabajador, y la fecha de ingreso, los cuales no se encuentran controvertidos. Así se decide.-

- Promovió en original, Constancia de Trabajo y Carta de Despido. Al efecto, la parte demandada no atacó dichas documentales, por lo que éste Tribunal les otorga valor probatorio quedando evidenciado de las mismas, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, a saber, 15 de mayo de 2009. Así se decide.-

- Promovió copia certificada de la Investigación de Origen de Enfermedad No. ZUL-09-1971, registrado en expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. ZUL-47-IE-09-0979 por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En virtud de que dicha documental no fue atacada, éste Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado así, las actividades desempeñadas por el actor, los equipos de protección suministrados por la empresa accionada, como guantes largos, lentes y careta de soldar, que tenían que levantar unas láminas pesadas entre los soldadores y los ayudantes, que no existe un programa de seguridad y salud en el Trabajo, ni descripción de cargo, que existe registrado y constitutito un comité de seguridad y salud laboral, que la empresa informó por escrito al trabajador sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras del trabajo, así como sobre medidas preventivas, tipos de riesgos y políticas de seguridad y salud en el trabajo, que la empresa realizó exámenes médicos pre-empleo, y que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según forma 14-02 con fecha de ingreso 08/08/07. Así se decide.-

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, la certificación No. 0378-2010 de fecha 02 de julio de 2010. Al efecto, dicha prueba documental no fue atacada, por lo que se éste Tribunal le otorga valor probatorio demostrándose la certificación que realizó Inpsasel determinando que el ciudadano, hoy actor, padece de una Discapacidad Parcial Permanente. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Informe médico del actor por el especialista en Neurocirugía Dr. Hugo J. Parra, médico adscrito al Hospital Noriega Trigo. Al efecto, dicha prueba documental no fue atacada; sin embargo, éste Tribunal desecha la misma del proceso y por consiguiente no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió en original, Resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual por la Comisión Regional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, de fecha 31 de marzo de 2011. Al efecto, dicha prueba documental no fue atacada, por lo que se éste Tribunal le otorga valor probatorio demostrándose así, que el actor se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, así como la incapacidad padecida por el demandante. Así se decide.-

2) Exhibición:
- Solicitó la exhibición de los Recibos de Pago semanales de los años 2007 y 2009 del actor. Al efecto, la parte a quien se le solicitó dicha exhibición alegó que la misma era inoficiosa, y siendo que el salario no es un hecho controvertido en la presente causa, éste Tribunal no le otorga valor a la misma. Así se decide.-
- Solicitó la exhibición de las Liquidaciones realizadas al trabajador de fechas: 14-12-2007, 15-05-2009 y 20-06-2009; la forma 14-02 Registro de Asegurado al IVSS; y los certificados de Incapacidad por parte del IVSS Nos. 447326 y 337932 de fechas 11-12-2008 y 16-12-2009. Al efecto la parte manifiesta que no tiene nada que exhibir, y además reconoce las copias de las liquidaciones solicitadas, por lo que éste Tribunal considera inoficiosa su exhibición. Así se decide.-
- Solicitó la exhibición de la Historia médica del ciudadano actor. Al efecto la parte manifiesta que no tiene nada que exhibir; siendo así, éste Tribunal no le otorga valor por cuanto no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

3) Testimoniales:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DARWIS RUIZ y MARLON MONTERO, venezolanos y mayores de edad. Al efecto el día y hora pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio acudieron los ciudadanos mencionados, quienes manifestaron lo siguiente:

DARWIS RUIZ: que trabajó para la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., durante 03 años; que conoció al ciudadano ARNULFO MONSALVE durante el tiempo que laboró en la empresa; que el actor era Soldador y descargaba vigas, doble T, láminas para dobladora; que su labor implicaba un esfuerzo; que cargaba una máquina de oxicorte en un carrito, dos bombonas de oxígeno o mangueras, porque era máquina pesada; que el estaba en el área de mecánica y que a veces lo ayudaba a cargar de un lado a otro como de 50 o 60 metros; que también hacían descargas de camiones y hasta de cementos en algunas ocasiones; que no sufre de ningún problema de columna (el testigo); que la carga de los materiales se hacía con una máquina cuando estaba desocupada la misma.

MARLON MONTERO: que trabajó para la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., bajo el cargo de auxiliar de depósito; que conoció al ciudadano ARNULFO MONSALVE durante el tiempo que laboró en la empresa; que el actor era Soldador de Primera y en sus labores él fabricaba conos para las plantas de asfaltos, bajaban material pesado como láminas, doble T, vigas, tubos de 4 pulgadas y descargaban camiones de cementos; que su labor exigía fuerza física porque todo el material que llegaba debían descargarlo y lo hacían manualmente; que a veces tenía que soldar debajo de máquinas o en áreas muy cerradas; que usaba una máquina de oxicorte y tenía que trasladarla en una carreta de hierro a una distancia como de 40 o 50 metros; que la empresa no era constante en el adiestramiento de los empleados o en las notificaciones de riesgos, y los hacían firmar las constancias de asistencia.

De las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados anteriormente, éste Tribunal les otorga valor probatorio por ser sus dichos acordes con lo debatido en el proceso, y por no encontrarse los testigos en algunas de las causales del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que los mismos serán considerados al momento de realizar las observaciones finales, de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

1) De la comunidad de la Prueba: En relación con esta solicitud, el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2) Documentales:
- Promovió Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Al efecto, la parte contra quien se opuso no alego nada sobre dichas documentales, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado de las mismas la creación del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa accionada, en fecha 14 de enero de 2008. Así se decide.-

- Promovió Constancia de Registro del Delegado de Prevención, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Al efecto, la parte contra quien se opuso no alego nada sobre dicha documental, por lo que se le otorga valor probatorio quedando evidenciado de las mismas, la constancia de registro del delegado de Prevención, en fecha 27 de noviembre de 2009. Así se decide.-

- Promovió Notificación de Riesgos, realizada y suscrita por el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso no alego nada sobre dicha documental, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado de la misma que en fecha 08/08/07 se le informó por escrito al actor sobre los riesgos para su cargo, así como las medidas de seguridad que debía realizar en el mismo y las políticas de seguridad y salud laboral empleadas por la empresa. Así se decide.-

- Promovió Planilla de Pago Final por finalización de contrato. Al efecto, la parte contra quien se opuso no alego nada sobre dicha documental, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado de la misma el pago realizado al actor como motivo de la culminación de la relación de trabajo, a saber, la cantidad de Bs. 9.723,95. Así se decide.-

3) Informes:
- Solicitó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines que informe a este Tribunal: a) si en dicho despacho reposan el certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, y el registro del delegado de prevención correspondiente a la Sociedad Mercantil demandada; b) de ser afirmativo, remita copia de dichos documentos. Al efecto, en vista de que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, no constaban en el expediente las resultas de lo solicitado, éste Tribunal por no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

- Solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe a este Tribunal: a) si en dicho despacho aparece inscrito el ciudadano ARNULFO MONSALVE; b) informe que empresas han inscrito previamente al ciudadano actor. Al efecto, en vista de que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio y hasta el presente, no han llegado las resultas de lo solicitado, éste Tribunal por no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA
LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ARNULFO DE JESUS MONSALVE QUINTERO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en éste sentido el ciudadano manifestó: que comenzó a laborar el 08/08/07, que en diciembre lo liquidaban y entraba otra vez en enero; que su cargo era Soldador, y sus labores consistían en hacer tanques de camiones de agua y reparar todas las máquinas que se dañaran, cuando llegaban camiones con varillas y barras debían descargarlos; que el día que comenzó a sentir dolor, llegó un camión cargado de láminas y lo enviaron a él y a otros a descargarlo, y cuando agarró una vara la soltó porque agarró un “aire”, lo llevaron al Hospital Noriega Trigo donde lo inyectaron y lo suspendieron por 02 días, luego cuando se reintegró le dijeron que le iban a hacer una resonancia, pero con el transcurso de los meses el dolor no se le quitaba, entonces lo llevaron a la clínica Paraíso para que lo examinaran, y el doctor le dijo que había una inflamación y le recetó unos medicamentos, le dijo que bajara de peso, y que tratara de no levantar peso; que el 19 de mayo de 2008 cuando lo despiden, lo examina la doctora de la empresa y le dice que tiene una hernia inguinal y que había que operarlo; que después de la operación estuvo un mes suspendido, y el dolor no se le quitaba, entonces acudió al INPSASEL y fue cuando le dieron el diagnóstico que señala en su libelo de demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en ésta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la demandada ha admitido la existencia de la relación de trabajo que la unió con el actor, el horario indicado en el libelo, el tiempo que duró la relación laboral, a saber, 1 año 10 meses y 13 días, y el último salario devengado de Bs. 1.999,50 mensuales y 66,65 diarios; quedando en contradicción la naturaleza de las funciones cumplidas por el actor, la ocurrencia de un hecho ilícito, la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, y el reclamo de alguna responsabilidad por los motivos señalados.

Por lo que considera principalmente ésta Sentenciadora, atender lo correspondiente al alegato de enfermedad ocupacional; siendo así, antes de proceder a determinar su existencia o constatación, resulta de suma importancia conocer el concepto que sobre las enfermedades tiene el derecho positivo; así, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

La doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, básicamente en cuatro textos, a saber:

a) Ley Orgánica del Trabajo;
b) Ley del Seguro Social;
c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
d) Código Civil.

Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva de la patronal, contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ya provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

Ahora bien, el actor reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según éste con ocasión del trabajo padece del siguiente diagnostico: 1) DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA, L4, L5 y L5-S1 PROTUSION DISCAL L3-L4 y L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1), considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para actividades que impliquen manejo manual de cargas de forma inadecuada, y adoptar posturas forzadas del tronco, o realizar movimientos repetitivos. Esta situación representa el DAÑO.

En cuanto a la CAUSA del daño, se tiene que la parte actora afirma que la DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA, L4, L5 y L5-S1 PROTUSION DISCAL L3-L4 y L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1), fue agravada en ocasión de las funciones cumplidas por el actor en su trabajo.

En éste sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, se acoge a la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente (o enfermedad) que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de éste interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, se establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Andine Rodríguez en contra de Elebol), lo siguiente:

“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado del Tribunal.
La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Ante las nociones básicas anteriormente señaladas, se debe acotar que el actor ciertamente demostró las funciones ejercidas como Soldador de Primera (SOLDADOR I), sin embargo del Expediente de investigación de origen de enfermedad sustanciado por el INPSASEL se demuestra que la función del demandante era la reparación de máquinas, y que éste con la ayuda de otras personas descargaba camiones que llegaban a la empresa con material de construcción; aunado a ello de las actas se verifica la existencia de un comité de seguridad y salud dentro de la empresa, que estaba en proceso la elaboración de un programa de seguridad y salud en el trabajo, que se informa por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras del trabajo, que la demandada suministra el equipo de protección al trabajador, que la empresa realizó los exámenes clínicos del trabajador; hechos reforzados por las documentales anteriormente valoradas, así como por los dichos de los testigos; por lo que, el actor sí fue notificado de los riesgos y peligros en el área de trabajo. Así mismo, se le diagnosticó Discopatía L4L5 y L5S, ameritando fisioterapia y, por lo que se recomendó no levantar peso, movimientos de torsión, flexión y/o extensión de columna, posiciones mantenidas por lapsos prolongados; y que ello concuerda con lo que certificó el INPSASEL referida a la DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA, L4, L5 y L5-S1 PROTUSION DISCAL L3-L4 y L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, y manejo de cargas de peso.

Dentro de este mapa referencial, ciertamente no se encuentra discutida dicha certificación, pero es el caso que considera éste Tribunal, que la patología padecida no fue con ocasión al trabajo, por lo que no procede el hecho ilícito por parte de la patronal, y por consiguiente no procede la condenatoria de las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva. Así se decide.-

Con la orientación anterior, no es exenta la patronal al pago de una indemnización por DAÑO MORAL, puesto que este concepto fue peticionado por el actor, y siendo adquirida la patología por circunstancias externas al trabajo, sí procede dicho concepto. Así se decide.-

De éste modo se explica, que si bien la patronal no tiene la culpa del hecho causado, el DAÑO MORAL debe proceder toda vez que la patronal debe responder objetivamente, porque no merma económicamente al perjudicado sino que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal. Así se establece.-

En consecuencia corresponde a esta sentenciadora determinar la cuantificación del DAÑO MORAL, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera esta Juzgadora que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

a) La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado, ciudadano ARNULFO DE JESUS MONSALVE QUINTERO, presentó DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA, L4, L5 y L5-S1 PROTUSION DISCAL L3-L4 y L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la patronal, que no fue con ocasión al trabajo, y la empresa cumplió con otorgarle las charlas de seguridad, implementos y herramientas para el trabajo, como atenuante del grado de culpa de la empresa.

c) La conducta de la víctima. Se verifica de autos que el trabajador realizaba la reparación de las máquinas o equipos dañados en la empresa, y que además se encargaba de descargar los camiones que traían material de construcción.

d) Grado de educación y cultura del reclamante. El actor en la demanda afirmó que el cargo que desempeñaba era Soldador de Primera (SOLDADOR I), lo cual no es controvertido, toda vez que la empresa no lo refutó en sus probanzas.

e) Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa ONICA, S.A., devengando un salario ajustado, es decir, su condición económica era modesta.

f) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada fue diligente en la atención del actor, es decir, que se le impartieron las charlas, fue notificado de los riesgos y se le suministró los implementos acordes para la seguridad en el cargo; y dado su solvencia económica está en capacidad de cancelar las indemnizaciones que se le condenen.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor padece una discapacidad parcial y permanente, pero sí está en capacidad de trabajar en otro tipo de empleo.
h) Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Considera este Tribunal, estimar el daño moral en la cantidad de Bs. 10.000, oo lo cual se considera ajustado a la realidad y al derecho.

Finalmente, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL; ésta Juzgadora, conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar el mismo, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 10.000, oo) por lo que se ordena condenar a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano ARNULFO DE JESUS MONSALVE QUINTERO en contra de la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil ONICA, S.A., cancelar al ciudadano ARNULFO DE JESUS MONSALVE QUINTERO, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 10.000, oo), de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de ésta decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR



ABG. MELVIN NAVARRO

El Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.)

ABG. MELVIN NAVARRO

El Secretario