REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto No: VP01-L-2010-002145
Demandante: HERNAN ENRIQUE ORTEGA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.997.166.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: KATHERINE TORRES, YARELITZA BADELL y EMIS URDANETA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.415, 137.006 y 122.810, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil INGENIERIA SERUR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el No. 17, tomo 95-A sgdo.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: CIRO GONZALEZ, MONICA CHACON, NORCY GONZALEZ, HUGO RODRIGUEZ, LUCIANO GARCIA, HERNAN FERNANDEZ, DANIELI COMBATI y ARTURO DELGADO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.393, 74.620, 128.643, 9.243, 132.946, 37.634, 110.746 y 18.888, respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 01 de octubre de 2010 consignó escrito libelar el ciudadano HERNAN ENRIQUE ORTEGA VELASQUEZ debidamente representado por la profesional del derecho KATHERINE TORRES, ambos ya identificados, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA SERUR, C.A., por pago de prestaciones sociales por un monto de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 91.487,65), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-002145, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 07 de octubre de 2010, y ordenó la debida notificación de la parte demandada.
Una vez de realizadas todas las notificaciones; se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 20 de julio de 2011, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, la cual fue prolongada por las partes en varias oportunidades hasta la fecha del 19 de diciembre de 2011, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia de que trató de mediar y conciliar la causa, no siendo posible la misma por lo que dio por concluida la audiencia y ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que le correspondiera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de enero de 2012, la parte accionada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente; remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio, que por distribución le correspondió a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 17 de enero del 2012, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 24 de enero del 2012 pasó éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, fijándose para el día 08 de marzo del 2012 la audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 07 de marzo de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado. Una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal fijó nuevamente la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 26 de abril de 2012.
En la fecha pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la Juez de éste Despacho actuando como Juez Social, instó a las partes a un acuerdo para ponerle fin a la controversia, manifestando la parte demandada que quien tiene facultades para decidir es el ciudadano ARTURO DELGADO en su condición de Representante Legal, por lo que el Tribunal acordó su comparecencia para el día 09 de mayo de 2012, a los fines de celebrar Audiencia Conciliatoria.
En fecha 09 de mayo de 2012, se dejó constancia de ambas partes y del ciudadano ARTURO DELGADO a la celebración de la Audiencia Conciliatoria, en la cual, por común acuerdo de las partes, se fijó nueva oportunidad para Acto Conciliatorio el 21 de mayo de 2012, a los fines de que el ciudadano ARTURO DELGADO conversara la situación del presente caso con la Junta Directiva de la empresa y dar una respuesta.
En la fecha pautada para la prolongación de la Audiencia Conciliatoria, el 21 de mayo de 2012, acudieron las partes e indicaron a peste Tribunal, que llegaron a Acuerdo Transaccional, el cual sería presentado por escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, el día viernes 25 de mayo de 2012, conjuntamente con el pago acordado. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que de no constar en actas el mencionado acuerdo en el día señalado se fijaría día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, en fecha 25 de mayo de 2012 las partes junto con sus representantes legales consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de dos (02) folios útiles mediante la cual la parte demandada realiza pago único en cheque No. 41566143 girado contra la entidad bancaria Banco Banesco, a favor del ciudadano HERNAN ENRIQUE ORTEGA VELASQUEZ por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,oo), consignando copia de los mismos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.
De tal manera, que se puede concluir que siendo que la parte demandante celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la parte accionada por la cancelación de los conceptos de Bono Vacacional Fraccionado, Complemento de Prestaciones Sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Horas Extras Diurnas, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, Prestaciones Sociales, Prestaciones Sociales Días Adicionales/Finiquito, Utilidades Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas; en el entendido de la cancelación realizada al ciudadano HERNAN ENRIQUE ORTEGA VELASQUEZ, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,oo), dejando expresa constancia que dicha cancelación se realizó en único pago a través de un Cheque No. 41566143 emitido en contra la entidad bancaria Banco Banesco, a favor del ciudadano mencionado HERNAN ENRIQUE ORTEGA VELASQUEZ.
Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre el ciudadano HERNAN ENRIQUE ORTEGA VELASQUEZ y la Sociedad Mercantil INGENIERIA SERUR, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente, dado el cumplimiento del pago acordado entre las partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. MELVIN NAVARRO
|