REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2011-001627

Demandante: FRANKLIN VARELA, Venezolano, mayor de edad, quiropedista, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.622.368 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales de la parte demandante: NERIO CORDERO, CARLOS RAMIREZ, YOISID MELENDEZ, ALFONSO RUBIO, ELIO NIETO, LEONELA LOPEZ, GLADYS REYES, LEDYS PARRA, MANUEL DELGADO y DAIDUVI PEROZO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.696, 79.831, 81.657, 19.450, 103.456, 128.612, 146.079, 148.778, 148.726 y 131.571, respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil SERVI 15, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Diciembre de 2007, bajo el NO. 33, tomo 70-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: CARLOS MORELL, ALBERTO RODRIGUEZ, JOANA RODRIGUEZ, ELENA BOSCAN y ANGEL BRACHO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.031, 23.529, 165.740, 140.607 y 140.076, respectivamente.

Motivo: Acción Mero Declarativa.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de junio del año 2011, acude el ciudadano FRANKLIN VARELA, asistido por los Abogados en ejercicio NERIO CORDERO y CARLOS RAMIREZ, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil SERVI 15, C.A., con el objeto de que fuera declarada la sustitución patronal; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 29 de junio de 2011, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de la ciudadana ANA JUDITH RODRIGUEZ en su carácter de ADMINISTRADORA, a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación correspondiente, se fijó en fecha 29 de septiembre del 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta la fecha del 23 de enero de 2012, en la cual el Tribunal dejó constancia de que por cuanto no se llegó a un arreglo dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente el 06 de febrero de 2012, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre la admisión de las pruebas en fecha 15 de febrero de 2012, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 02 de abril del 2012, y posteriormente para el 15 de mayo de 2012, en virtud de el diferimiento realizado por éste Tribunal por coincidir dicha fecha con la ejecución de un Amparo en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia. .

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio en la fecha indicada por éste Tribunal, se procedió al diferimiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente. Por lo que una vez dictado el dispositivo correspondiente en el presente asunto, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el actor FRANKLIN VARELA, luego de un agotamiento de un proceso judicial por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que intentara en fecha 09 de julio de 2007, en contra de PEDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A., en cuyo proceso resultó favorecido mediante Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, quedando la misma definitivamente firme mediante decisión del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción en fecha 24 de septiembre de 2009.

Que en la decisión enunciada precedentemente, se determinó la existencia de manera progresiva de una sustitución patronal entre las empresas demandadas en la respectiva causa, y posteriormente, de la concerniente experticia complementaria llevada a cabo por experto contable, se condenó a pagar la suma de Bs. 46.877,19.

Que una vez obtenida la suma a cancelar, se procedió a solicitar el embargo ejecutivo en contra de las empresas demandadas, cuya medida ejecutiva fue ordenada por el respectivo Tribunal Ejecutor de ésta Circunscripción Judicial. Que al momento de pretender hacer efectiva la misma, dicho ente jurisdiccional procedió a levantar senda acta en la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la medida ejecutiva decretada, bajo el argumento de que en la sede indicada, lugar donde tenía asiento principal y fiscal las empresas condenadas, se encontraba funcionando otra Sociedad Mercantil, la cual identifica de la siguiente manera: “En la causa llevada por el actor, se verificó, en fecha 22/03/2011, la presencia y funcionamiento de la sociedad mercantil SERVI 15, C.A., identificada bajo la misma denominación comercial de las empresas demandadas y condenadas; vale decir, con el nombre comercial LAGO PIE; con la salvedad de que dicha empresa trasladó sus operaciones a un lugar diferente a donde originalmente prestó sus servicios el hoy demandante, esta vez, en la avenida 8 Santa Rita, entre calles 72 y 73, diagonal a Radiorama, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde se pretendió darle eficacia a la medida de embargo y en el que se constató que la mencionada empresa ejecutaba las mismas labores y explotación comercial de servicios generales en el ramo de la quiropedia al público en general y con similares instalaciones y equipos materiales que las condenadas, además de contar con la conducción del mismo representante legal”.

Que de acuerdo a lo establecido en la norma sustantiva laboral, cita los artículos 88, 89 y 90; que en el presente caso, se obtuvo sentencia definitivamente firme a su favor, y no obstante, al momento de proceder a su práctica, se constató en presencia del Juez Laboral en funciones de ejecución, la existencia de otra Sociedad Mercantil ejerciendo la misma actividad que las demandadas condenadas, con el idéntico lema comercial en sus letreros identificativos, con similares materiales y equipos, así como la posible existencia de trabajadores de las empresas condenadas en la presunta empresa sustituida, ejecutando sus labores en la misma sede física y fiscal, y bajo la dirección conducción del mismo representante legal, quien ejerce funciones administrativas, de dirección y representación vinculante para una sustitución patronal; situaciones que hacen responsable de manera directa a la empresa que se ha sustituido patronalmente respecto al ex trabajador, hoy demandante, por las obligaciones laborales pendientes en el respectivo juicio en el que se condenó la suma dineraria ya especificada, lo cual hace permisible, de acuerdo a lo previsto jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación de los artículos 94, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los principios que forman el derecho del trabajo, la definitiva ejecución de dicha sentencia en cabeza del patrono sustituido, es decir, la sociedad mercantil SERVI 15, C.A.

Que por lo narrado anteriormente y con fundamento en el derecho invocado, demanda como responsable solidario a la Sociedad Mercantil SERVI 15, C.A., para que previa Declaratoria de Patronos Sustitutos por parte de éste Tribunal, extienda los efectos ejecutorios de la sentencia sobre la empresa sustituta, así como conservación de la ejecución sobre las empresas sustituidas, y procedan a cancelar como deudores la cantidad condenada a favor de su representado de Bs. 46.877,19; asimismo, solicita la indización y las costas y costos del presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada de autos, Sociedad Mercantil SERVI 15, C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Ratifican y alegan nuevamente la falta de cualidad y representación de los abogados actores para sostener el presente juicio por cuanto con el poder judicial que pretenden demandar a su representada SERVI 15, C.A., solo les fue otorgado para demandar a las empresas PEDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A., y por lo tanto no tiene capacidad ni cualidad legal para haber intentado la presente demanda.

Que en el escrito libelar presentado por la parte actora, se pretende establecer por los abogados NERIO CORDERO y CARLOS RAMIREZ, que ellos son representantes legales y/o apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN VARELA, pretendiéndose atribuir tal representación judicial, cita textualmente: “facultad que se demuestra del instrumento poder que nos fuera conferido por ante la Oficina Notarial Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el No. 70, Tomo 96” ; que tal documento poder fue otorgado solo para que: “hagan valer judicial o extrajudicialmente y ante cualquier autoridad o ente público o privado, administrativo o judicial, o ante cualquier Tribunal de la República, bien sea con el carácter de demandantes o de demandados, solicitantes, recurrentes, recurridos, quejosos, agraviados o agraviantes, todos los derechos o intereses patrimoniales, reales y personales, que de manera directa o indirecta, aun en forma mediata, me puedan corresponder o asistir con ocasión a la relación de trabajo que me unió con las empresas PEDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A.”(…)

Que así, queda claramente establecido que solo se les otorgó representación judicial en cuanto a las personas jurídicas arriba identificadas, por lo que los abogados no tienen la facultad para demandar a su representada; asimismo citan los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada, tenga algo que ver, ni deba ser considerada ni parte formal ni parte material, ni real ni legalmente en el supuesto agotamiento de un proceso judicial en contra de las sociedades PEDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A, en cuanto a FRANKLIN VARELA.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada, tenga algo que ver, ni deba ser considerada ni parte formal ni parte material, ni real ni legalmente en la existencia o no, de una manera progresiva o no, de una supuesta sustitución patronal.

Niegan, rechazan y contradicen que pueda alegarse de su representada que haya ocurrido una sustitución de patrono de ella con respecto hacía cualquier otra persona jurídica.

Alegan, que tal y como está probado en el expediente, el ciudadano FRANKLIN VARELA confesó haber terminado la relación laboral en fecha 17 de mayo de 2006, por la cual demandó en el juicio al que hace referencia en día 09 de julio de 2007, y tal como está probado en el presente proceso judicial su representada solo tuvo existencia real y legal en el mundo jurídico a partir del día 07 de diciembre de 2007. Que luego de haber transcurrido 1 año, 06 meses y 20 días, a partir del día en que según el propio demandante terminó su relación laboral es que inicia su vida legal su representada.

Que habiendo transcurrido 1 año, 06 meses y 20 días, es imposible pretender que en derecho pueda haber ocurrido una sustitución de patrono, alegando a su vez que además que cualquier efecto de aquella relación laboral nada tiene que ver legalmente con su representada, estaría prescrita. Que es imposible, que un patrono que por primera vez existe 1 año, 06 meses y 20 días, después de que hubiere terminado una relación laboral con otro patrono pueda sustituirlo.

Que la sustitución de patrono tiene que ser inmediata, sin solución de continuidad, siendo de observar además que no solo es que habría transcurrido más de 1 mes entre ambos hechos, sino que transcurrió más de 1 año, 06 meses y 20 días, por lo tanto legalmente es imposible pretender que haya ocurrido.

Niegan, rechazan y contradicen que con respecto a su representada se haya verificado la sustitución de patrono demandada, y que sea su representada responsable en todo o en parte, o en forma o modo alguno de las sentencias a que hace referencia la parte demandante.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada ejerza la misma actividad con idéntico lema comercial en letreros identificativos, con similares materiales y equipos y ejecutándolos en la misma sede física y fiscal bajo la conducción del mismo representante legal en lo que respecta a las empresas sentenciadas.

Alegan, que su representada no es responsable solidaria, ni responsable en forma alguna de las empresas que se indican como sentenciadas y por lo tanto niegan, rechazan y contradicen que deban ser sentenciados como deudores por las cantidades de Bs. 46.877,19 a favor del ciudadano FRANKLIN VARELA.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga que ser condenada a pagar Bs. 46.877,19 o cantidad alguna, ni que tenga que ser condenado a suma dineraria alguna por experticia complementaria del fallo, indexación, costos y costas. Por lo tanto, solicitan se declare Sin Lugar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley, y de acuerdo a la jurisprudencia citada ut supra, observa ésta Juzgadora que la parte accionada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente negando la sustitución patronal, y que debido a lo controvertido en el presente asunto, es decir, si ocurrió o no una sustitución patronal, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar dicha sustitución entre las empresas mencionadas. Así se decide.-




VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
1.- Documentales:
- Promovió constante de trescientos noventa y cinco (395) folios útiles, marcados con la letra “A”, Copias Certificadas del expediente seguido por el ciudadano FRANKLIN VARELA, signado con el No. VP01-L-2007-1502, llevado por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, culminado en fecha 24/09/2009. Al efecto, se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte contra quien se opuso, y por tratarse de documento público que goza de veracidad, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y el mismo en todo su contenido será analizado en las correspondientes conclusiones. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:
1.- Comunidad de la Prueba: En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

2.- Documentales:
- Promovió constante de nueve (09) folios útiles, marcados con la letra “A”, Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVI 15, C.A. Al efecto, se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte actora, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y la misma sera analizada en las correspondientes conclusiones. Así se decide.-


PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

En primer lugar debe quien Sentencia pasar a analizar el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual refiere la Falta de Cualidad y representación de los Abogados de la parte actora para sostener el presente juicio por cuanto con el poder judicial que pretenden demandar a su representada SERVI 15, C.A., solo les fue otorgado para demandar a las empresas PEDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A., y por lo tanto no tiene capacidad ni cualidad legal para haber intentado la presente demanda.

En éste sentido, se tiene que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).

El artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, siempre que el poder conste en forma auténtica” (…)

De lo anterior se observa, que para actuar como apoderado judicial en un proceso laboral se requiere que el abogado este previamente facultado mediante poder autenticado, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente -a tenor de lo expresado en el artículo precedente, y en concordancia con lo establecido en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil-, pues de lo contrario sus actuaciones se consideraran nulas. Asimismo es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter con poder autentico y vigente en las actas del expediente, pues tanto para las partes como para el juez el “mundo” lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera.

En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente se observa el instrumento poder en referencia (rielante del folio 05 al folio 06), y se cita parte del contenido relevante para la controversia:

“hagan valer judicial o extrajudicialmente y ante cualquier autoridad o ente público o privado, administrativo o judicial, o ante cualquier Tribunal de la República, bien sea con el carácter de demandantes o de demandados, solicitantes, recurrentes, recurridos, quejosos, agraviados o agraviantes, todos los derechos o intereses patrimoniales, reales y personales, que de manera directa o indirecta, aun en forma mediata, me puedan corresponder o asistir con ocasión a la relación de trabajo que me unió con las empresas PEDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A., así como alguna otra integrante o relacionada de su grupo empresarial o unidad económica de producción” (…) (Resaltado del Tribunal)

Por lo tanto, para poder determinar lo peticionado por la parte accionada, se hace necesario para quien Sentencia resolver el punto sobre si existe o no sustitución de patrono entre las empresas PEDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A, y la hoy demandada SERVI 15, C.A., pues de prosperar ésta, sería evidente que la hoy forma parte integrante del grupo empresarial mencionado, siendo abarcada por el instrumento poder. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de los alegatos y de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre el punto controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica; siendo así, se tiene que el punto a dilucidar se basa en verificar la procedencia o no de la sustitución de patrono alegada por la parte actora en su escrito libelar. Quede así entendido.-
De esta manera, se observa que la figura de la Sustitución de Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su artículo 88, el cual expresa: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

En complemento a lo anterior, señala el artículo 89 ejusdem, lo siguiente: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

En opinión del doctrinario Iván Ali Mirabal Rondon en su investigación: “Sustitución del Patrono, Transferencia del Trabajador y la Unidad Económica en el Sector Publico y Privado”, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos.

En éste sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 19 de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora, (caso: OXY) ha establecido lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
...omissis...
Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Resaltado del Tribunal)


En éste sentido, de las pruebas aportadas por las partes se observa que en el juicio seguido por el ciudadano hoy demandante en contra de las empresas PEDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A, se verificó la existencia de un grupo económico, el cual a su vez abarcaba a las empresas SERVI 15, C.A., e INVERSIONES 77, C.A., las cuales no fueron condenadas por el Tribunal Superior por no encontrarse demandas en dicha oportunidad. Sin embrago, es importante destacar que el Tribunal Cuarto de Juicio quien conoció la causa anterior, constató a través de inspección judicial de fecha 18 de abril de 2008 la existencia de la empresa SERVI 15, C.A., bajo la denominación comercial Lago Pie, y ejerciendo las mismas funciones de servicios para los pies y ventas de productos para los pies ortopédicos, la cual es representada por los mismos Abogados en ejercicio; asimismo, del acta constitutiva de la empresa demandada, en relación con las actas de las empresas PEDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A, se observa que el ciudadano JOSE GONZALEZ RAMA aparece como representante tanto de la empresa PEDICA SANAPIE, C.A., como de QUIROPEDIA AS, C.A., y que el acta constitutiva de la empresa SERVI 15, C.A., posee la misma denominación, objeto, capital social, e igualdad en los ciudadanos designados como comisarios, aunado al hecho de que las empresas condenadas y la hoy demandada, han mantenido la misma denominación comercial, a saber, LAGO PIE, C.A.

Por otra parte, de las pruebas aportadas quedó demostrado que la ciudadana ANA JUDITH RODRIGUEZ, es la administradora de la empresa SERVI 15, C.A., quien no recibió el cartel de notificación “por no encontrase”, tal como se observa de cartel de notificación y exposición correspondiente realizada en fecha 19 de julio de 2011 (folios 12 al 13), y que la misma en inspección realizada en el caso precedente alegó ser cónyuge del ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ, quien es el Administrador de la empresa INVERSIONES 77, C.A., PEDICA SANAPIE, C.A., y QUIROPEDIA AS, C.A., lo cual quedó demostrado a través de la inspección judicial evacuada por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 23 de abril del 2008.

Asimismo, de las pruebas aportadas observa ésta Juzgadora, que del Acta de Ejecución Forzosa dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial (folio 377 al 379), se desprende la identidad en la función realizada por la empresa, así como la utilización del mismo nombre comercial, se cita:

“En el día 22/03/2011, se trasladó y constituyó el Tribunal en un inmueble conformado por un Local Comercial situado en la avenida 8 anta Rita, entre calles 72 y 73, diagonal a Radiorama, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto la ejecución de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por éste Tribunal(…) Una vez constituido el Tribunal en la dirección indicada se notificó a la Ciudadana ANA JUDITH RODRIGUEZ quien manifestó que en esas instalaciones funciona la empresa SERVI 15, C.A. (…)
El tribunal deja constancia que existe un aviso donde se lee de lado izquierdo LAGO PIE QUIROPEDISTAS y de manera centrada QUIROPEDISTAS SATISFACCIÓN A SUS PIES”.

De lo anterior, se hace necesario señalar lo siguiente: El principio de la Primacía de la realidad supone que en las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente; es decir, está concebido para regular realidades. De allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta.

Es en ese sentido, la primacía de la realidad frente a la apariencia ha permitido que la jurisprudencia haya resuelto a favor de la aplicación del Derecho del Trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la ley, aplicando criterios o factores de control para determinar la existencia de una relación de trabajo en situaciones a las cuales las partes formalmente le habían dado otra calificación jurídica; de esta manera la legislación laboral ha logrado ser aplicada en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o simulación.

En éste orden de ideas, se hace alusión al contenido del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que consagra: “La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos y patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. (Resaltado del Tribunal)


De lo anterior, se tiene que es un hecho cierto y conocido que frecuentemente los patronos traten de desvirtuar la aplicación de las normas laborales (que en algunas ocasiones resultan más favorables para el trabajador), mediante la celebración de contratos mercantiles o el cambio de denominación social de una empresa. En estos casos la realidad tiene primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad independientemente de que las mismas sean espontáneas o de que envuelvan una intención fraudulenta.

En el caso de autos, insiste la parte demandada en afirmar que su representada SERVI 15, C.A., no tiene nada que ver con las empresas condenadas, afirmación que a juicio de ésta Sentenciadora quedó totalmente desvirtuada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, toda vez, que de las pruebas se logró demostrar la relación existente entre las empresas , PEDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A., condenas a pagar al hoy demandante la suma correspondiente a prestaciones sociales y la sociedad mercantil SERVI 15, C.A. Así se establece.-

En otro sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó Decisión de fecha 25 de abril de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Dugarte, (caso: Valores Abezur, C.A), estableció:

(…) Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que la sucesión de Suplicio Guevara, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral que su causante tuvo con Moisés Udelman, la cual, no ha podido ser ejecutada, dado que el perdidoso diluyó sus activos. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador y sus herederos que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala deja a salvo las acciones que a bien tuviere la sucesión de Suplicio Gevara, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Moisés Udelman, frente aquellas personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico o ante las cuales exista una sustitución de patrono, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada o la sustitución alegada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano Suplicio Guevara y ahora sus herederos, respecto a las personas o empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada o sustituyeron en su condición de patronos a los mismos, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil (…)

Por lo que la presente acción es procedente en derecho de acuerdo al criterio Jurisprudencial citado ut supra, y en consecuencia se declara la SUSTITUCIÓN PATRONAL entre las empresas PEDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A., y la Sociedad Mercantil hoy demandada SERVI 15, C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la demandada Sociedad Mercantil SERVI 15, C.A.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN VARELA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVI 15, C.A., en consecuencia se declara la SUSTITUCIÓN PATRONAL entre las empresas PEDICA SANAPIE, C.A., QUIROPEDIA AS, C.A., y PIES, C.A., y la Sociedad Mercantil SERVI 15, C.A.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO

Abg. MELVIN NAVARRO


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.)

EL SECRETARIO

Abg. MELVIN NAVARRO