REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-000039

SENTENCIA DE NULIDAD


PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1989, bajo el No. 1, Tomo 84-A Sgdo., y modificada por última vez mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 2000, bajo el No. 13, Tomo 76-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: GIOVANNA BAGLIERI FRANCO, RAFAEL RAMIREZ, MARIA REBECA ZULETA, ISOLA SILANO, MARIA ANGÉLICA VILCHEZ, JOSE LUIS ROSAS MONCADA, ERIMERLY LUCIA PATIÑO PATIÑO, ELIANNYS CONSUELO PRIETO PINA, ALEXANDRA BLEINNSSTEINSS, SONIA FERNANDES MARTINS y ROSA MARIBEL AGUILERA, Venezolanos, mayores de edad, Abogados, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 89.801, 72.726, 93.772, 71.154, 104.784, 97.480, 120.260, 121.259, 128.286, 57.815, y 47.178, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Billy Gasca Inspector del Trabajo Jefe del estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en fecha 28 de Octubre de 2010, consistente en Providencia Administrativa No. 00299-10, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano LORD HENRY ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 12.590.970.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de abril del 2011, La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 00299-10, de fecha 28 de octubre de 2010, emanada de Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, la cual declaró CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por el ciudadano LORD HENRY ARRIETA en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.

En fecha 26 de abril de 2011, se le dio entrada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2011-000039, y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública el día 28 de marzo del 2012; así pues, vistos los informes presentados por la representación del Ministerio Público, esta Operadora de Justicia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

Alega el recurrente que el trabajador LORD HENRY ARRIETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.590.970, introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., que éste (el trabajador) relata que en fecha 12 de enero de 2006 comenzó a prestar servicios para COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., y Pesico Alimentos, S.C.A., desempeñando el cargo de vendedor II (DTS), devengando como último salario la suma de Bs. 1.930,oo, mas comisiones del cual tiene un porcentaje variable mensual, en un horario comprendido de 6:30 am a 4:30 pm corrido, de lunes a viernes. Que el trabajador también relata que la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., y Pesico Alimentos, S.C.A. ha realizado unas denuncias por robo, en contra de varios trabajadores de la empresa incluyéndolo, ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según investigación Nº 0680-2010. Que el trabajador explana que el 27 de agosto de 2010, antes de salir de la empresa, una vez culminada la jornada laboral, fue llamado por el supervisor José Penalete, informándole que el gerente de cluster de la empresa en Maracaibo, el señor Douglas Pino, requería de su presencia en la oficina y éste le manifestó que tenía prohibido entrar a las instalaciones de las compañías, sin ningún tipo de explicación, por lo que considera se da despido indirecto establecido en el artículo 103, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, con fundamento al artículo 454 ejusdem y por el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente Nº 7154 emitido por el Ejecutivo Nacional de fecha 23 de diciembre de 2009. Igualmente alega el recurrente que en el acto de contestación manifestó que el trabajador desempeña el cargo de vendedor II desde el día 12 de enero de 2006, con un salario mensual actual de 1930,oo; que si esta en conocimiento de la existencia del decreto 7154; y que no se ha efectuado ningún despido, de hecho el trabajador en los actuales momentos se encuentra percibiendo su salario; que el actor no trabaja para PEPSICO ALIMENTOS ya que su patrono directo es COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., siendo dos patrono con personalidad jurídica distinta.

Igualmente alega el recurrente que el ciudadano Inspector incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir la defensa opuesta por la representación de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, en la cual establecen que no efectuaron ningún despido y que el trabajador se encontraba devengando sus salarios, estableciendo igualmente, que el trabajador no labora para PEPSICO ALIMENTOS ya que su patrono directo es COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., que son dos patronos con personalidad jurídica distinta. Por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo porque dicha deficiencia afecta y viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Que la administración incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, ya que silencia cada una de las documentales promovidas alegando de estas una presunción del despido denunciado, no obstante haber sido impugnadas las pruebas del actor. Que si la administración hubiera valorado las documentales, hubiera llegado a la conclusión que su representada nunca efectuó el despido y que el trabajador continúa disfrutando de sus beneficios económicos.

Que existe una suposición falsa, evidenciándose que la administración yerra al establecer como hecho positivo que su representada dio por terminada la relación laboral, dando por sentado un hecho que no aparece en el expediente administrativo y realizando conclusiones erradas a los argumentos explanados por su representación en el acto de constelación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que existe un error de interpretación, por cuanto su representación niega haber realizado el despido, y es por ello que le correspondía a la parte recurrente demostrar la ocurrencia del mismo, en lo cual habría concluido la administración el no cumplimiento de la carga probatoria del accionante, ya que todas las documentales promovidas por el trabajador fueron impugnadas. Que si la administración hubiera aplicado de forma correcta la distribución de la carga de la prueba hubiera concluido que la parte actora debía demostrar la ocurrencia del supuesto despido.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativa, con las comparencia de las partes intervinientes, manifestando lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., a través de su apoderado judicial, ratificó en cada parte el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo fundamentado en los vicios que presenta dicho acto administrativo, a saber, la incongruencia negativa, inmotivación por silencio de pruebas, la suposición falsa y error de interpretación; por lo que dicho acto es susceptible de nulidad, y solicita la declaratoria Con Lugar del mismo.

ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO DE SAN FRANCISCO, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA

El ciudadano BILLY GASCA, en su carácter de Inspector del Trabajo, manifestó que su función administrativa está enmarcada dentro de los principios consagrados en la Constitución Nacional, lo cual nos otorga facultades y prerrogativas la Ley Orgánica del Trabajo y la misma Constitución para defender derechos de Orden Público, y en ese marco de ideas, alega que su actuación inicio a petición de parte interesada en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que fue admitido por reunir los requisitos de Ley, fue librada boleta de notificación a la representación de la parte patronal en el lapso correspondiente para que dieran contestación al procedimiento incoado; que en la contestación se le hicieron las respectivas preguntas, las cuales forman parte de los hechos controvertidos y se toman como base para realizar la distribución de la carga probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley; que en éste caso, la patronal dio contestación y se abrió lapso probatorio; que en relación a los vicios denunciados, como defensa perentoria ratifica su actuación en el dictamen de la Providencia Administrativa, en el sentido que se admicularon las pruebas en los hechos desglosados por el trabajador; que para pronunciarse sobre la contestación, el tiempo idóneo es en la Providencia Administrativa o si se ejerce el recurso idóneo, el cual no se ejerció en el presente caso; que en cuanto al falso supuesto de hecho, se admicularon los hechos alegados por el trabajador, los hechos negados por la representación de la patronal en el acto de contestación, y se apreciaron y valoraron las pruebas conforme a su pertinencia, que a raíz de eso, la Providencia Administrativa fue un acto Administrativo razonado, exhaustivo, lacónico y justo de todo lo que sucedió en las actas procesales del expediente, y a través de dicho acto dictado por la presente Autoridad, se impartió justicia Administrativa, Constitucional y Social; que no hubo error de interpretación en los hechos procesales del expediente administrativo; que por tales razones, ratifica la decisión dictada en la Providencia Administrativa, y solicita que el mismo mantenga pleno vigor.

ALEGATOS DEL AFECTADO POR EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, CIUDADANO LORD HENRY ARRIETA

La parte presunta agraviante ciudadano LORD HENRY ARRIETA, por intermedio de su representante legal, señaló que rechazan las pretensiones de la parte actora, ya que para el momento en que se promovieron y evaluaron las pruebas en la Providencia Administrativa se cumplió con lo que pidieron en ese momento; que la parte actora señala que el ciudadano LORD HENRY ARRIETA seguía laborando, lo cual es falso porque en la empresa le cierran las puertas, y eso lo pueden verificar los demás trabajadores de la empresa y la misma Inspectora se trasladó hasta allá y nadie la atendió; que el trabajador estaba percibiendo el sueldo básico sin comisiones; que para el momento le enviaron una solicitud de vacaciones de 2011, donde se lee el nombre de PEPSICO, C.A., por lo que se evidencia que trabajaba para las dos empresas.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público alegó, que de acuerdo al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó la venía del Tribunal para realizar una pregunta al Trabajador, siendo ésta: ¿Si el Trabajador fue separado de sus funciones como trabajador, o sencillamente dejó de percibir el beneficio que deviene de las comisiones que pudiera generar el trabajo desarrollado?, en éste sentido la representante del trabajador respondió: “que al mismo se le quitó el camión, se le quitaron las llaves, y no lo dejaron entrar a la empresa, percibiendo el salario sin las comisiones”; que si bien es cierto, que la Providencia Administrativa en cuestión se originó de las respuestas ofrecidas en el acto de contestación, no es menos cierto que lo que lo originó fue un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que en todo caso lo que se debió haber interpuesto era una Solicitud de desmejora de las condiciones laborales, y que en ese sentido se pudiese subvertir el orden procesal luego de verificarse una tergiversación de los hechos ocurridos, y conforme a lo cual, en seguimiento a las denuncias expuestas por la empresa recurrente, restando el análisis que se efectué de esos vicios denunciados, y conforme al acervo probatorio, solicita se abra el respectivo proceso de evacuación de pruebas, si hubiera lugar al mismo.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, la Abogada MARENA PITTER en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consignó escrito de Opinión Fiscal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que solo promovieron pruebas la parte recurrente, y el tercero interesado en la presente causa.

PARTE RECURRENTE:
1. Documentales:
- Acompañó con su solicitud de nulidad copia certificada de Expediente Administrativo signado con el No. 059-2010-01-00420, donde riela actuaciones y Providencia Administrativa, objeto del presente recurso de nulidad. Y que conforme al procedimiento de contencioso administrativo fueron igualmente solicitados por este Tribunal a la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, al momento de la admisión del mismo, remitiendo dicho Órgano Administrativo los antecedentes solicitados. Al efecto, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos que gozan de legalidad y veracidad, evidenciándose el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta. Así se decide.-

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, Acta levantada en fecha 21 de marzo de 2012. La presente documental consignada, y no cuestionada en forma alguna posee pleno valor probatorio, demostrándose con la misma que para la fecha del 21 marzo de 2012, el ciudadano LORD ARRIETA se encontraba ejerciendo sus funciones como Delegado del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias Productoras, Almacenadoras, Distribuidoras y Comercializadoras de Alimentos y Bebidas del Área de Pasapalos, Confites y Snacks sus similares y conexos de Venezuela (SINTI-SNACKS-VENEZUELA) para el proyecto de convención colectiva con la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, C.A. Así se establece.-

TERCERO INTERVINIENTE:
1. Documentales:
- Promovió en treinta y dos (32) folios útiles documentales, consistentes en copias de las pruebas promovidas en la Inspectoría del Trabajo. Al efecto, en vista de que dichas documentales rielan en el expediente administrativo en copia certificada que fue consignado por la Inspectoría del Trabajo y por la parte recurrente, y por cuanto las mismas fueron valoradas anteriormente, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, se observa que la empresa accionada recurrió de nulidad la Providencia Administrativa No. 00299-10 dictada por el ciudadano Billy Gasca Inspector del Trabajo Jefe del estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en fecha 28 de Octubre de 2010, alegando que la misma está viciada de nulidad por incursión en incongruencia Negativa, Inmotivación por Silencio de Pruebas, Falso Supuesto o Suposición Falsa, y Error de Interpretación, lo que amerita que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia de los vicios que han sido imputados a la Providencia Administrativa impugnada; en éste sentido, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento al respecto, haciendo la salvedad, que por razones didácticas invierte el orden de los vicios denunciados, comenzando por el vicio de Falso Supuesto o Suposición Falsa. Así se establece.-

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, ha precisado lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”(Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la jurisprudencia anterior, se infiere que el vicio de falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.

Asimismo, en Decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció lo siguiente:

“falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Neverillas y subrayado agregado por este Sentenciador)


En el caso bajo estudio, se observa que la parte recurrente denuncia el vicio de Falso de Supuesto o Suposición Falsa, dado que el Inspector estableció como un hecho positivo que su representada, hoy recurrente en nulidad, dio por terminada la relación laboral, atribuyéndole al instrumento consistente en “Acta de contestación” menciones que no contiene; se cita extracto de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad:

“De lo anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente que existe para este juzgador una presunción del despido denunciado y que la parte accionada manifiesta que no se le había despedido que continuaba percibiendo sus salarios en relación a la prestación del servicio se observa que el ciudadano LORD HENRY ARRIETA laboró para el momento del despido en la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, no obstante haber sido impugnadas las pruebas del actor, las que ofreció la demandada no son suficientes para fundamentar su defensa, toda vez que los recibos de pagos suministrados específicamente el que riela en el folio 137 no se encuentra suscrito por el actor” (…)


En éste orden de ideas, se observa que la parte recurrente denuncia asimismo el vicio de Incongruencia Negativa debido a que el Inspector del Trabajo omitió la defensa opuesta por su representada en la cual establecen que no efectuaron ningún despido y que el trabajador se encontraba devengando sus salarios, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo porque dicha deficiencia afecta y viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

El vicio de incongruencia lo desarrolla la doctrina en relación con la obligación impuesta al Juez para que resuelva sobre todo lo alegado. Si se aparta de dicha regla dará lugar al vicio de incongruencia positiva, cuando el Juez extiende la decisión más allá de los limites del problema que le fue sometido a su consideración, o al vicio de incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Asimismo, el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala, que “toda sentencia debe contener (…) 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”

Ahora bien, la parte recurrente en nulidad, alega que el Inspector no tomó en cuenta ninguno de los aspectos mencionados anteriormente; y por lo tanto, considera quien Sentencia necesario realizar las siguientes observaciones en base a lo controvertido en autos.

Una desmejora de las condiciones laborales ocurre cuando de manera desconsiderada la empresa cambia las condiciones de trabajo a un trabajador(a), siempre y cuando la modificación esté por debajo de las condiciones en la que se estaba prestando servicio; bien sea en el horario, dependencia a la cual presta servicio, cargo, sueldo, beneficios, lugar de trabajo, entre otras, y que el trabajador tiene la oportunidad de solicitar su corrección ante la Inspectoría del Trabajo.

Por otro lado, cuando se habla de un despido, se hace referencia a cuando sin calificación de falta y existiendo fuero sindical y/o inamovilidad, la empresa despide a un trabajador(a), siendo ante dicha situación el procedimiento adecuado solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo.

Si bien es cierto, en ambos casos el órgano competente es la Inspectoría del Trabajo, es importante destacar que son procedimientos completamente diferentes, y el hecho de que un trabajador haya sufrido una desmejora en sus condiciones laborales no siempre implica el despido por parte del patrono, más aun cuando no hay nada expreso que lo indique, aunado a que de la documental promovida y valorada como “Acta de fecha 21 de marzo de 2012”, se evidencia que para la fecha mencionada el ciudadano LORD ARRIETA, se encontraba ejerciendo funciones como delegado del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias Productoras, Almacenadoras, Distribuidoras y Comercializadoras de Alimentos y Bebidas del Área de Pasapalos, Confites y Snacks sus similares y conexos de Venezuela (SINTI-SNACKS-VENEZUELA) para el proyecto de convención colectiva con la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, C.A.

En el presente caso se observa, que el ciudadano LORD ARRIETA en la Audiencia de Nulidad manifestó que la variación de su condición laboral ocurrió en el salario devengado, ya que la empresa dejó de cancelarle las comisiones de ventas pero que su salario básico siempre le fue depositado, presumiendo quien sentencia -según los dichos del propio trabajador- que fue victima de una desmejora por parte de su patrono y que el procedimiento que debió haber intentado por ante la Inspectoría del Trabajo, era el procedimiento de desmejora y no de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto no hubo un despido por parte de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.; por lo tanto, se tiene que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad al configurarse los vicios de incongruencia negativa y suposición falsa en las que incurrió el Inspector, al omitir la defensa alegada por la empresa de que no efectuó despido alguno, y al decidir que la empresa había efectuado el despido, sin normas ni pruebas que soportaran dicha decisión; ya que el Inspector debió tomar en consideración los fundamentos de hecho planteados por la representación judicial de la patronal, no existiendo correspondencia entre las pretensiones, defensas esgrimidas durante la vigencia del proceso y el fundamento de lo decidido en la Providencia Administrativa, incurriendo el Inspector del Trabajo en los vicios de incongruencia negativa y suposición falsa. Así se decide.-

En consecuencia, de acuerdo a lo probado en la presente causa, las denuncias de violaciones en pro de la nulidad resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00299-10 dictada por el ciudadano Billy Gasca Inspector del Trabajo Jefe del estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en fecha 28 de Octubre de 2010, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano LORD ARRIETA, y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

Se DECLARA la NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 00299-10 dictada por el ciudadano Billy Gasca Inspector del Trabajo Jefe del estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en fecha 28 de Octubre de 2010, en la que es beneficiaria de orden de reenganche y salarios caídos el ciudadano LORD ARRIETA. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00299-10 dictada por el ciudadano Billy Gasca Inspector del Trabajo Jefe del estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en fecha 28 de Octubre de 2010, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano LORD ARRIETA.

SEGUNDO: Se DECLARA la NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 00299-10 dictada por el ciudadano Billy Gasca Inspector del Trabajo Jefe del estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en fecha 28 de Octubre de 2010, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano LORD ARRIETA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. MELVIN NAVARRO


En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. MELVIN NAVARRO