REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
NUMERO DEL ASUNTO: VH02 -X-2012-000027
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A., (PROAVE), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1980, bajo el No. 84, tomo 1-A. Representada por los Profesionales del derecho CARLOS CHACÍN, JUAN COLMENARES, CARLOS VILLALOBOS, RENEE PONCE, MIGUEL SUAREZ, CARLOS GONZALEZ y LUIS MANUEL AÑEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.728, 81.809, 82.691, 126.862, 105.481, 56.835, 171.834 y 138.044, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 07 de mayo de 2012, la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el cual se declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano YOBANI RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A., (PROAVE), solicitando a su vez medida cautelar de suspensión de los efectos de acta de comparecencia y contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano YOBANI RODRIGUEZ, según expediente No. 059-2011-01-00496 de fecha 23 de enero de 2012, en el cual se declaró Con Lugar dicha solicitud.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita que el Tribunal decrete medida cautelar innominada que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo del cual se pretende su nulidad, de manera de garantizar los derechos y las garantías constitucionales establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en sus artículos 2, 7, 19, 26 y 257, los cuales cita.
Que en el presente caso, de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, conminaría a su representada a dar cumplimiento al mismo a pesar de la franca violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, al tiempo que la haría acreedora de las sanciones pecuniarias impuestas ante el supuesto y negado incumplimiento del mismo, por la resistencia legítima de su representada de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano YOBANI RODRIGUEZ, a pesar que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, y por tanto no puede surtir ningún efecto jurídico eficaz en contra de su representada.
Que existe la presunción grave del derecho reclamado, así como también del peligro por el daño que se causaría ante un retardo de la sentencia; que también ha quedado clara la flagrante violación de los derechos constitucionales y mandamientos legales en el Acto Administrativo, el cual quedara inscrito en Acta de comparecencia y contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano YOBANI RODRIGUEZ, cuya ejecución podría determinar graves perjuicios de difícil o imposible reparación con la Sentencia definitiva, haciendo en consecuencia ilusorios sus efectos.
Que es por lo anterior, y lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como quiera que ejecución y eventual cumplimiento del aludido acto administrativo constituyen una violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, no existiendo una posibilidad de restitución una vez han sido violadas, y al contar en el ordenamiento jurídico vigente, ningún otro medio procesal breve, sumario y eficaz, es por lo que solicita medida innominada de amparo constitucional, de suspensión temporal de los efectos del referido acto administrativo.
AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa quien Sentencia a verificar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
Siendo así, se tiene que cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de un acto administrativo, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto que se impugna mientras dura el juicio de nulidad, se le debe dar al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad del acto administrativo. Es decir, que el Amparo Cautelar tiene un carácter accesorio de la acción del Recurso de Nulidad, por ende, una vez admitido el recurso principal, el Juez Constitucional debe pasar inmediatamente a revisar la admisibilidad del Amparo, así como el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.
La función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de ésta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial, y en el presente caso la parte solicitante manifiesta que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, considera ésta Juzgadora, que lo pretendido a través de la acción de Amparo Constitucional (cautelar), es suspender los efectos del acto administrativo impugnado; por lo tanto, para que se considere procedente una solicitud de Amparo Cautelar, el Juez está en la obligación de verificar la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
Por lo tanto, se observa que en el presente caso se solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa inscrita en Acta de comparecencia y contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano YOBANI RODRIGUEZ, según expediente No. 059-2011-01-00496 de fecha 23 de enero de 2012, en el cual se declaró Con Lugar dicha solicitud, en razón que la misma de ser ejecutada puede causar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación a la recurrente PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A., (PROAVE), consistentes en el pago de salarios caídos, que de ser cancelados, sería imposible su recuperación, lo cual le ocasiona un daño de naturaleza económica.
Así las cosas, para poder determinar esta Sentenciadora si existe una vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual evidentemente sería a criterio de ésta Juzgadora, dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. Así se decide.-
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Una vez resuelto el Amparo Constitucional Cautelar, y encontrándose éste Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la “Providencia Administrativa inscrita en Acta de comparecencia y contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano YOBANI RODRIGUEZ, según expediente No. 059-2011-01-00496 de fecha 23 de enero de 2012, en el cual se declaró Con Lugar dicha solicitud”.
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; y es por ello, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que ordene como medida cautelar innominada de amparo constitucional, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGANDA; ésta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, el recurrente sólo se limita a manifestar, que dicha solicitud se basa en el perjuicio que se le podría ocasionar a su representada en el caso de que una posible sentencia ordene el pago de salarios caídos y posteriormente el recurso de nulidad deje firme la providencia administrativa ordenándosele el pago de salarios caídos, en cuyo caso sería imposible para su representada recuperar las cantidades de dinero, no existiendo una posibilidad de restitución una vez violado el derecho; y sin embargo, considera quien Sentencia, que la parte recurrente para fundamentar su solicitud, no trae a las actas procesales, medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, ya que de las copias acompañadas y los alegatos formulados no son suficientes para determinar el perjuicio que se le pudiere ocasionar a la empresa PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A., (PROAVE), sin que ello implique un adelanto de opinión o procedimiento sobre el fondo del asunto debatido, respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Igualmente, se observa con fundamento en lo expuesto para sustentar la presunción grave del derecho reclamado, no es suficiente para la verificación de dicho requisito, aunado al hecho de que en sede administrativa se verificó la posición de la empresa de no acatar la providencia administrativa declarada con lugar.
Por lo que, a criterio de éste Tribunal, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que haya sido ya, o pueda ser obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos de la reclamante; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa inserta en Acta de comparecencia y contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano YOBANI RODRIGUEZ, según expediente No. 059-2011-01-00496 de fecha 23 de enero de 2012, en el cual se declaró Con Lugar dicha solicitud; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, interpuesto por el ciudadano CARLOS GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A., (PROAVE), referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa inscrita en Acta de comparecencia y contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano YOBANI RODRIGUEZ, según expediente No. 059-2011-01-00496 de fecha 23 de enero de 2012, en el cual se declaró Con Lugar dicha solicitud.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, interpuesta por el ciudadano CARLOS GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A., (PROAVE), referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa inscrita en Acta de comparecencia y contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano YOBANI RODRIGUEZ, según expediente No. 059-2011-01-00496 de fecha 23 de enero de 2012, en el cual se declaró Con Lugar dicha solicitud.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. FIRMADA Y SELLADA EN ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
Abg. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. MELVIN NAVARRO
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