REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto No: VP01-L-2011-000729
Demandante: GERARDINA GUADALUPE CALDERA FERRER, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.305.113 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: SOLBELLA CARRASQUERO, NELLY TREJO y EMELINA CARRASQUERO, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.489, 131.154 y 34.567, respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil KAVOK AIRLINES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2005, quedando registrada bajo el No. 7, tomo 35-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: WERNER HAMN ABREU, JOSE RAFAEL VARGAS, FRANCESCA DI COLA, ROSSANA MARTINEZ, CLAUDIA MONTERO, RENE RUBIO, JAVIER HAMM y ANDRES EDUARDO HAMM, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.263, 22.881, 33.798, 103.069, 103.077, 108.155, 118.134 y 121.025, respectivamente, y domiciliadas en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 18 de marzo del año 2011, acude la ciudadana GERARDINA GUADALUPE CALDERA FERRER, asistida por la Abogada en ejercicio SOLBELLA CARRASQUERO, ambas ya identificadas, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil KAVOK AIRLINES, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 21 de marzo de 2011, se abstuvo de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole a la parte recurrente 02 días hábiles con el objeto de subsanar el escrito libelar.
Una vez subsanado el libelo de demanda, el referido Tribunal admite la demanda en fecha 06 de abril del 2011, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona de cualquiera de los ciudadano JESUS GONZALEZ MOGOLLON o JOSE CÁRDENAS YEPEZ en su carácter de PRESIDENTE y GERENTE GENERAL, respectivamente, a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicada la notificación correspondiente, se fijó en fecha 13 de mayo del 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada y suspendida en varias oportunidades, hasta la fecha del 02 de noviembre de 2011, en la cual el Tribunal dejó constancia de que por cuanto no se llegó a un arreglo dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente el 09 de noviembre de 2011, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 23 de noviembre de 2011, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 18 de enero del 2012, y posteriormente la misma fue suspendida en varias oportunidades hasta la fecha del 12 de marzo de 2012.
Una vez vencida la última suspensión solicitada el Tribunal fijó para el 10 de mayo de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en la fecha indicada, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.
Por lo que una vez dictado el dispositivo correspondiente en el presente asunto, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que el 21 de mayo de 2007 ingresó a prestar servicios personales en la empresa KAVOK AIRLINES, C.A., desempeñando el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, devengando un salario mensual de Bs. 1.887,60 según comunicación de aumento de salario otorgada por la mencionada empresa en fecha 01 de septiembre de 2009.
Que en fecha 10 de diciembre de 2009 recibió por parte de la empresa comunicación donde se le informa que por razones económicas se verá imposibilitada de pagarle por unos meses los salarios correspondientes por falta de operatividad de las aeronaves y por ende quedó suspendida de sus funciones laborales hasta tanto ésta se recupere económicamente, y que en el caso de no recuperarse, una vez sea vendida se honraran los pasivos laborales correspondientes. Que en ningún momento la referida empresa emitió carta de despido donde señalara la fecha efectiva de dicha liquidación, pero el caso es que en fecha 17 de diciembre de 2010 acudió a la sede de la empresa por petición de los ciudadanos JESUS GONZALEZ y JOSE CARDENAS, con el propósito de entregarle una hoja de liquidación por servicios prestados aunados dos cheques de la entidad Bancaria Banesco, por las siguientes cantidades: Bs. 2.000,oo y la segunda cantidad por Bs. 6.674,oo., que le fueron entregados según dichos ciudadanos por Prestaciones Sociales, porque en ese momento iban a prescindir de sus servicios, y por más que les informó que se encontraba en estado de gravidez y que no la podían despedir, hicieron caso omiso a su situación y le informaron que si no recibía lo que ellos consideraban que debían pagarle pues se quedaría sin nada.
Que al término de la relación laboral, por despido injustificado en fecha 17 de diciembre de 2010, el patrono no le canceló ninguno de los conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, conculcando sus derechos adquiridos desde el mismo momento en que se inició la relación de trabajo hasta el término de la misma, en el lapso del 21 de mayo de 2007 al 17 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive.
Que en otro orden de ideas, la empresa demandada en la primera quincena de marzo se dirigió a la sede del Seguro Social, con la mal sana intención de eliminar las cotizaciones hechas por su persona, cosa que logró, sorpresivamente fue eliminada del Seguro Social. Que por lo anterior, es por lo que reclama los siguientes conceptos:
Por Antigüedad, reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el período del 21/05/2007 al 17/12/2010, la cantidad de Bs. 7.551,60. Asimismo, reclama el pago de los intereses de prestaciones sociales.
Por Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 7.551,60.
Por Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.775,80.
Por Vacaciones y Bono vacacional no pagado (2010), reclama la cantidad de Bs. 1.636,18.
Por Utilidades no pagadas (2009-2010), reclama la cantidad de Bs. 5.663,70.
Por Bono de Alimentación o cesta ticket (2010), reclama la cantidad de Bs. 4.166,25.
Por Bono Tarjeta Plata (2010), reclama la cantidad de Bs. 8.915,50.
Por Salarios Caídos (2010), reclama la cantidad de Bs. 1.888,oo.
Que todos los conceptos descritos suman la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 67.916,50), los cuales son adeudados por la Sociedad Mercantil KAVOK AIRLINES, C.A; que de igual manera solicita la indexación a la que está sujeta tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión que ha de emitir el Tribunal correspondiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte accionada de autos, Sociedad Mercantil KAVOK AIRLINES, C.A, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice que en fecha 10 de diciembre de 2009 su representada le haya enviado a la actora una comunicación donde de manera unilateral suspende la relación laboral; que su representada haya despedido a la actora; que su representada haya citado a la actora con el propósito de entregarle la planilla de liquidación.
Niega, rechaza y contradice que sea cierto que su representada le haya cancelado a la actora la cantidad de Bs. 6.674,oo por concepto de prestaciones sociales, siendo lo cierto que en realidad se le canceló la cantidad de Bs. 10.876,16 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido a la actora y en consecuencia que sea cierto que ésta haya manifestado que no podía ser despedida en razón de su embarazo; que la actora se encontrara embarazada, y en el supuesto negado que así haya sido, que ésta haya manifestado que no podía ser despedida en razón de su embarazo; que sea cierto que su representada le haya manifestado a la actora que si no recibía sus prestaciones se quedaría sin nada.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya obligado a la actora a recibir las prestaciones sociales; que la actora sea acreedora a cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, por concepto de preaviso, por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales, antigüedad, bono vacacional, utilidades y cesta ticket; que su representada haya otorgado en alguna oportunidad el beneficio denominada Tarjeta Plata que indica la actora en su libelo.
Niega, rechaza y contradice que su representada conozca que significa el Bono de Tarjeta Plata; que la actora sea acreedora a cantidad alguna por concepto de Tarjeta Plata; que la relación laboral haya culminado por despido injustificado; que su representada haya conculcado a la actora algún derecho; que su representada en la primera quincena de marzo se haya dirigido al IVSS a fin de eliminar las cotizaciones de la actora; que sea posible que alguien pueda eliminar las cotizaciones que una persona tiene en el IVSS; que la actora haya sido eliminada del Seguro Social.
Niega, rechaza y contradice que sea correcto calcular la antigüedad con el último salario; que sea cierto que el salario de Bs. 62,23 diarios que la actora indica en su demanda, se corresponda con el promedio salarial de los devengado durante toda la relación laboral, ya que en realidad dicha cantidad se corresponde con el último salario que indica; que la antigüedad de la actora haya sido de 3 años y 7 meses.
Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 7.551,60 por concepto de diferencia en el pago de la antigüedad; que la actora sea acreedora a cantidad alguna por concepto de intereses de prestaciones sociales; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 7.551,60 por concepto de indemnización por despido injustificado; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 3.775,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 18.103,20 por concepto de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice que sea correcto pretender el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket correspondiente a un lapso de tiempo en que la actora no laboró; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 1.636,18 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2010; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 5.663,70 por concepto de utilidades correspondientes al año 2009-2010; que su representada cancele 45 días por concepto de utilidades anuales; que la actora sea acreedora a 90 días por concepto de utilidades correspondientes a un período de tiempo que la actora no laboró; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 3.642,oo por concepto de cesta ticket correspondiente al año 2010, de conformidad con lo expresado en el libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 4.166,25 correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009, y a los meses que van de enero a diciembre del año 2010, tal y como se expresa en el escrito de subsanación; que la actora sea acreedora a todas y cada una de las cantidades que indica para los meses de noviembre y diciembre del año 2009, y todos y cada uno de los días que indica para los meses que van de enero a diciembre, ambos inclusive, del año 2010, tal y como se expresa en el escrito de subsanación.
Niega, rechaza y contradice que la actora haya laborado todos y cada uno de los días que indica para los meses de noviembre y diciembre del año 2009, y todos y cada uno de los días que indica para los meses que van de enero a diciembre, ambos inclusive, del año 2010, tal y como se expresa en el escrito de subsanación; que sea correcto en todo caso calcular el cesta ticket a razón de Bs. 288,75; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 500,oo mensuales por concepto de Bono Tarjeta Plata y menos aún en el año 2010, según lo expresado en el libelo; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 6.000,oo por concepto de Tarjeta Plata correspondiente al año 2010.
Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora a todas y cada una de las cantidades que indica, por concepto de Tarjeta Plata, en todos y cada uno de los meses que van de Octubre a Diciembre, ambos inclusive, del año 2009 y en todos y cada uno de los meses que van de enero a diciembre, ambos inclusive de 2010, según lo expresado en su escrito de subsanación; que la actora sea acreedora a la cantidad total de Bs. 8.915,50 por concepto de la tarjeta plata que reclama en su escrito de subsanación.
Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora a salarios caídos correspondientes a un período de tiempo que la actora no laboró, por encontrarse suspendida la relación laboral; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 22.656,oo por concepto de salarios caídos correspondientes al año 2010; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 58.296,88 por todos y cada uno de los conceptos que demanda en su libelo; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 67.916,50 que indica en su escrito de subsanación.
Que es cierto que entre su representada y la actora, por causa de fuerza mayor se suspendió en fecha 15 de noviembre de 2009 (no el 10 de noviembre como se expresa en el libelo) la relación laboral que mantenía tanto con la actora así como con otros trabajadores.
Que como se desprende de la razón social, su representada es una línea aérea y los motivos por los cuales ésta acordó con sus trabajadores la suspensión de la relación laboral, no fueron caprichosos y de hecho los mismos obedecieron a la falta de operatividad de las aeronaves por causas no imputables a su representada, sino causa de fuerza mayor, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su representada, solo tenía activas 02 aeronaves, de las cuales una de ellas, distinguida con las siglas YV-1200 sufrió un accidente en el Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy, Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2009, dejando a la aeronave inservible.
Que en septiembre del 2009, la empresa INSEL AIR, con la cual su representada había celebrado un contrato de servicio aéreo, rescindió el mismo en razón que la aeronave propiedad de su representada identificada con las siglas YV-2532 piloteada por el ciudadano RODOLFO GARCÍA, tuvo un incidente en Donaire al sobrevolar a baja altura un reservorio de aves, hecho que ocasionó que la línea aérea INSEL AIR rescindiera el contrato que tenía celebrado con su representada, sin que ésta haya podido obtener otro contrato, trayendo como consecuencia que su representada dejara de operar.
Que entre su representada y los trabajadores, en ese momento NO estaba dando por terminada la relación laboral, sino que se estaba suspendiendo la misma. Que dada las circunstancias la empresa tenía dos opciones: a) dar por terminada la relación de trabajo por motivos económicos y/o tecnológicos; b) acordar suspender con los trabajadores la relación laboral. Que las partes de forma equitativa optaron por suspender la relación laboral.
Que la actora señala que estaba embarazada, lo que quiere decir que la actora gozaba de inamovilidad absoluta, por lo que pudo NO consentir esa suspensión y solicitar ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche o reposición a su puesto habitual, ante la supuesta desmejora que ahora alega la actora, lo cual nunca hizo y en consecuencia su acción caducó. Cita los artículos 454, 101 y 33 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la suspensión de la relación duró más de un año, tiempo suficiente para que la actora pudiera retirarse justificadamente lo cual nunca sucedió, y muy por el contrario la relación culminó por mutuo acuerdo entre las partes. Que la actora acepto el motivo de la terminación de la relación laboral en un momento en el cual ni siquiera podía encontrarse constreñida por su patrono, dado que se estaba dando por terminada la relación de trabajo. Que en ese sentido, debe valorarse la buena fe de su representada que a pesar que la relación laboral estuvo suspendida por más de un año, la misma canceló las prestaciones sociales.
Que independientemente de la existencia o no de una causal para suspender la relación laboral, el hecho cierto es que la actora NO laboró, por lo que mal puede hacerse acreedora a beneficios correspondientes a un espacio de tiempo en el que No laboró, de lo contrario se presentaría un Enriquecimiento sin Causa.
Que la parte actora debe excluir el tiempo que duró la suspensión del cálculo de la prestación de antigüedad, tal como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que del mismo modo, mal puede pretender el pago de salarios, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que ésta no laboró. Que el caso del cesta ticket, se observa que para la fecha en que se verificó la suspensión de la relación laboral e incluso para la fecha en que culminó dicha relación, no se encontraba vigente la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada el 04 de mayo de 2011, sino que se encontraba vigente el 27 de diciembre de 2004, siendo improcedente la cancelación de dicho concepto en caso de la suspensión de la relación laboral. Que la actora debe deducir de la prestación de antigüedad los anticipos realizados y los prestamos personales realizados.
Que la actora incurre en un error al reclamar las indemnizaciones del 125, ya que la relación estuvo suspendida por un año, y fue de mutuo consentimiento. Asimismo incurre en un error al plantear nuevos hechos en el escrito de subsanación, y por lo contrario no subsano sino que aumento el monto de la demanda. Que su representada, tal y como lo expresa la actora en su libelo, adicionalmente a su liquidación le otorgó una bonificación de Bs. 2.000,oo dentro de la cual se encontraría incluida cualquier eventual diferencia que pudiere corresponderle, por lo solicita al Tribunal compense cualquier cantidad de dinero que eventualmente pudiera corresponderle. Que por todos los motivos solicita se declare SIN LUGAR la demanda contra su representada.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Sin embargo, es criterio de la Sala, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra este Tribunal que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo que existió entre la ciudadana GERARDINA GUADALUPE CALDERA FERRER y la Sociedad Mercantil KAVOK AIRLINES, C.A., negando las cantidades y conceptos reclamados por la actora en el escrito libelar; es por lo que de acuerdo a los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de probar el pago liberatorio de las cantidades y conceptos reclamados en el presente escrito libelar. Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido en cuanto a los conceptos extras reclamados, que le corresponde la carga a la parte actora, es decir, que en el presente caso le corresponde a la actora demostrar que la empresa otorgaba el beneficio de Bono Tarjeta Plata. Así se decide.-
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1.- Documentales:
- Promovió constante de trece (13) folios útiles, Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2010. Al efecto, la parte accionada nada alegó con respecto a las documentales presentadas. En ese sentido, ésta Juzgadora desecha las mismas del acervo probatorio por ser inconducentes y no demostrar nada en relación a los puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
- Promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, Balance de Constitución y Balances Generales, y contrato de servicio de transporte aéreo no regular. Al efecto, la parte accionada nada alegó con respecto a las documentales presentadas. En ese sentido, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrándose de dichos balances que la empresa demandada efectivamente mantenía relaciones comerciales con la empresa INSEL AIR. Así se decide.-
- Promovió constante de treinta y nueve (39) folios útiles, Recibos de pagos de salarios, comunicaciones dirigidas a la actora, planilla del seguro social y carnet de identificación. Al efecto, la parte contra quien se opuso reconoció dichas documentales; siendo así, considera quien Sentencia, que por cuanto la relación laboral, ni el salario se encuentran controvertidos en el presente proceso, nada aportan las mismas en relación a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió constante de dos (02) folios útiles, Copia de Tarjeta, talonario de Bono de Alimentación y tarjeta plata. Al efecto, la parte contra quien se opuso impugna las copias simples consignadas, y reconoce lo referente a los cesta tickets; la parte promovente insistió en su valor probatorio. En ese sentido, quien Sentencia con respecto a las documentales impugnadas, referente a la Tarjeta Plata las desecha del proceso por tratarse de copia simple que fueron impugnadas; por otro lado, en lo que respecta a la documental referida a la cesta ticket, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio demostrándose que la misma era beneficiaria de dicho concepto y que para enero del 2011 tenía un saldo disponible de Bs. 2,27. Así se decide.-
- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de diciembre de 2010, con acuerdo al reverso de la planilla y copia de dos cheques recibidos por la actora. En ese sentido, la parte contra quien se opuso la reconoció, quedando demostrado de la misma que la empresa demandada efectivamente realizó a la hoy demandante, un pago por concepto de prestaciones sociales de Bs. 6.674,66., y un pago por Bonificación Especial de Bs. 2.000,oo; por lo tanto, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien Sentencia. Así se decide.-
- Promovió constante de diez (10) folios útiles, Comunicación vía electrónica, Informes ecográficos y ordenes médicas. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó por emanar de un tercero ajeno al proceso, y no fue ratificada en audiencia, en consecuencia, quien sentencia conforme al artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha del proceso. Así se decide.-
2.- Exhibición:
- Solicitó la exhibición de todos los documentos consignados en copias simples y promovidas como documentales, excluyendo los informes ecográficos y las órdenes médicas. Al efecto, las documentales reconocidas fueron consignadas como medio de prueba documental, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado su valor. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1.- Merito Favorable: Al efecto, ésta Operadora de Justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, la cual señala que el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba son principios de adquisición que rigen el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
2.- Documentales:
- Promovió, Original de planilla de pago de prestaciones sociales, y Voucher del cheque mediante el cual se cancelaron las mismas. Al efecto, dicha Planilla fue reconocida por la parte promovente en copia simple y consignada en original, y la misma ya fue plenamente valorada ut supra; en ese sentido, la misma goza de valor probatorio para quien Sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Acta de cancelación de Bs. 2.000,oo por concepto de bonificación especial, y Voucher del cheque mediante el cual se canceló dicho monto. Siendo que los mismos fueron reconocidos, y de éstos se evidencia lo cancelado a la demandante a la terminación de la relación de trabajo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Recibo de pago correspondiente a quincena del 01/11/2009 al 15/11/2009. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, y del mismo se evidencia lo cancelado a la demandante como anticipo de salario goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Original de recibo de anticipo del 75% de prestaciones sociales, otorgado en fecha 27 de noviembre de 2007 y suscrito por la actora. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, y del mismo se evidencia lo cancelado a la demandante como anticipo de Prestaciones Sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Comunicación de fecha 19 de febrero de 2009 mediante el cual solicita anticipo de prestaciones sociales, y autorización que emite el cónyuge de la actora en fecha 19 de febrero de 2009 a fin de que se le anticipe la cantidad solicitada. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, del cual se evidencia lo cancelado a la demandante como anticipo de Prestaciones Sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Original de orden de trámite de la solicitud de anticipo, y transferencia de la cantidad solicitada en forma electrónica. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, del cual se evidencia lo cancelado a la demandante como anticipo de Prestaciones Sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Aprobación de la cantidad de Bs. 1.000,oo como anticipo de prestaciones sociales, en fecha 16 de junio de 2009, y transferencia de la cantidad solicitada en forma electrónica. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, del cual se evidencia lo cancelado a la demandante como anticipo de Prestaciones Sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Comprobante de pago de préstamo personal en fecha 28 de febrero de 2008 por la cantidad de Bs. 1.000,oo, comprobante del pago de cheque donde se le cancela lo solicitado, solicitud y aprobación de dicho monto, original de recibo del préstamo solicitado, nota interna mediante la cual se aprueba el préstamo, y original de comunicación de fecha 25 de febrero de 2008 cuando se realiza la solicitud. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia un préstamo efectuado a la demandante el cual fue debidamente cancelado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Comprobante de pago de préstamo personal en fecha 22 de abril de 2008 por la cantidad de Bs. 1.000,oo, comprobante del pago de cheque donde se le cancela lo solicitado, solicitud y aprobación de dicho monto, original de recibo del préstamo solicitado, y nota interna mediante la cual se aprueba el préstamo. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia un préstamo efectuado a la demandante el cual fue debidamente cancelado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Transferencia electrónica efectuada a la cuenta de la actora por la cantidad de Bs. 1.000,oo en fecha 02 de julio de 2009, por concepto de préstamo personal, original de autorización del pago de dicha cantidad, comunicación de fecha 02 de julio de 2009 cuando se hace la solicitud, y recibo del préstamo solicitado. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia un préstamo efectuado a la demandante el cual fue debidamente cancelado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Certificado de matrícula No. 1759 emitido por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) en fecha 24 de septiembre de 2007 a la aeronave distinguida con las siglas YV-1200. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que dicha aeronave era propiedad de la demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Certificado de matrícula No. 1867 emitido por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) en fecha 12 de diciembre de 2007 a la aeronave distinguida con las siglas YV-2472, la cual nunca ha volado. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que dicha aeronave era propiedad de la demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Certificado de matrícula No. 2025 emitido por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) en fecha 05 de junio de 2008 a la aeronave distinguida con las siglas YV-2532. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que dicha aeronave era propiedad de la demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Copia simple del poder que su representada le otorgó a la actora en fecha 02 de noviembre de 2007 por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de dicha documental se evidencia que la actora tenía facultades de administración y dirección conferidas por el Presidente de la empresa demandada, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Informe del ciudadano ROBERTO SALAZAR, piloto de la aeronave YV-1200 al momento del accidente. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia la salida de operatividad de la aeronave debido al citado accidente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Oficio No. 008/2009, emitido por la Junta Administradora de Accidentes de Aviación Civil del para entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio de Infraestructura (MINFRA). Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia la salida de operatividad de la aeronave debido al citado accidente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Originales de los oficios Nros. 15-F16-3061-10 y 15-F16-3062-10 de fechas 07 y 06 de octubre de 2010, respectivamente, emanados de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción del Estado Miranda, dirigidos al Estacionamiento del Aeropuerto Metropolitano y al CICPC, respectivamente. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia la salida de operatividad de la aeronave debido al citado accidente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Acta levantada por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) en fecha 09 de marzo de 2011. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia la salida de operatividad de la aeronave debido al citado accidente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Comunicación dirigida por su representada en fecha 01 de abril de 2011 al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC). Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la cual se evidencia la salida de operatividad de la aeronave debido al citado accidente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Comunicación dirigida por su representada en fecha 15 de marzo de 2011 al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC). Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la cual se evidencia la salida de operatividad de la aeronave debido al citado accidente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Comunicación electrónica que la empresa INSEL AIR remitió a su representada en fecha 24 de septiembre de 2009. Al efecto, se observa que dicha documental fue promovida en un idioma no oficial, y que la misma no se encuentra debidamente traducida, y dado que la parte demandante reconoce la existencia del incidente mencionado, no formando parte de los hechos controvertidos, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió, Ejemplar del diario Extra de Donaire, que reseña la noticia del incidente ocurrido. Al efecto, se observa que dicha documental fue promovida en un idioma no oficial, y que la misma no se encuentra debidamente traducida, y dado que la parte demandante reconoce la existencia del incidente mencionado, no formando parte de los hechos controvertidos, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió, Sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio seguido por RODOLFO GARCÍA contra KAVOK AIRLINES, C.A., cuyo expediente está signado con el número VP01-L-2010-152. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció; sin embargo, quien sentencia la desecha del proceso, por no ser la misma vinculante en el presente asunto. Así se decide.-
- Promovió, Comunicación de fecha 23 de diciembre de 2010, y comunicación de fecha 07 de abril de 2011, dirigidas por su representada al SENIAT. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia la notificación al ente tributario nacional de la paralización de las actividades y ejercicio económico de la empresa demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
- Promovió, Copia de página 11 de la sección de publicidad del diario “El Nacional” correspondiente al día 05 de diciembre de 2011. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia la inactividad de la empresa demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
3.- Informes:
- Solicitó oficiar al BANCO MERCANTIL, a los fines que informe a éste Tribunal si: a) la empresa KAVOK AIRLINES, C.A., posee una cuenta en dicha entidad bancaria con el No. 1067431152; b) si la ciudadana GERARDINA CALDERA, posee en dicha entidad bancaria una cuenta distinguida con el No. 1050067291067438386; c) si en fecha 19 de febrero de 2009, la empresa accionada efectuó de su cuenta en forma electrónica una transferencia por la cantidad de Bs. 1.500,oo a la cuenta de la referida ciudadana; d) si en fecha 16 de junio de 2009, la empresa accionada efectuó de su cuenta en forma electrónica una transferencia por la cantidad de Bs. 1.000,oo a la cuenta de la referida ciudadana; e) si en fecha 02 de julio de 2009, la empresa accionada efectuó de su cuenta en forma electrónica una transferencia por la cantidad de Bs. 1.000,oo a la cuenta de la referida ciudadana; f) si en la primera quincena correspondiente al mes de noviembre de 2009, la empresa accionada depositó en la cuenta de la ciudadana mencionada la cantidad de Bs. 705,04. Al efecto, en fecha 28 de marzo de 2012 se recibieron resultas de lo solicitado, evidenciándose así los pagos efectuados a favor de la actora; por lo tanto, dicha prueba goza de pleno valor probatorio de parte de quien Sentencia. Así se decide.-
- Solicitó oficiar a la NOTARIA PÚBLICA DÉCIMA de Maracaibo, a los fines que informe a éste Tribunal si: a) si en fecha 02 de noviembre de 2007 el ciudadano JESUS GONZALEZ, presidente de la demandada, otorgó ante dicha Notaría un poder a la ciudadana GERARDINA CALDERA; b) remita al Tribunal copia del mencionado poder. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, y por lo tanto no existe material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Solicitó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL
(INAC), a los fines que informe a éste Tribunal si: a) si dicho Instituto emitió a la empresa KAVOK AIRLINES, C.A., el certificado de matrícula No. 1759 en fecha 24 de septiembre de 2007, a la aeronave distinguida con las siglas YV-1200; b) si dicho Instituto emitió a la empresa KAVOK AIRLINES, C.A., el certificado de matrícula No. 1867 en fecha 12 de diciembre de 2007, a la aeronave distinguida con las siglas YV-2472; c) si dicho Instituto emitió a la empresa KAVOK AIRLINES, C.A., el certificado de matrícula No. 2025 en fecha 05 de junio de 2008, a la aeronave distinguida con las siglas YV-2532; d) a cuales de las aeronaves ya identificadas dicho instituto a emitido certificados de aeronavegabilidad; e) si se encuentra en conocimiento de un accidente sufrido por la aeronave distinguida con las siglas YV-1200 en el Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy; f) si dicho Instituto recibió por parte de la empresa KAVOK AIRLINES, C.A., comunicaciones de fechas 15 de marzo y 04 de abril del 2011; g) si dicho Instituto levantó un acta a la empresa accionada en fecha 09 de marzo del 2011; h) si la empresa KAVOK AIRLINES, C.A., se encuentra registrada como línea aérea de vuelos no regulares. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, y por lo tanto no existe material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Solicitó oficiar a la AEROLÍNEA INSEL AIR, a los fines que informe a éste Tribunal si: a) la empresa INSEL AIR celebró en fecha 13 de julio de 2009 un contrato con la empresa KAVOK AIRLINES, C.A; b) si la empresa INSEL AIR decidió dar por terminado el referido contrato; c) si la razón para dar por terminado dicho contrato fue un incidente que tuvo lugar en el vuelo 7¡-303 de Curazao a Donaire, operado por KAVOK AIRLINES, C.A., identificado con las siglas YV-2532 bajo el comando del capitán RODOLFO GARCÍA y en que consistió dicho accidente; d) si el Sr. Arjan Brobbel trabaja o trabajó para INSEL AIR, y si en fecha 24 de septiembre de 2009 dicha persona remitió un correo electrónico a Jesús González de la empresa KAVOK AIRLINES, C.A., confirmando la terminación del contrato, y que razones expresó para motivar dicha terminación. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 23 de noviembre de 2011 (folios del 234 al 238), éste Tribunal negó dicha prueba informativa debido al principio de celeridad y brevedad procesal. Así se establece.-
- Solicitó oficiar al PERIÓDICO EXTRA, a los fines que informe a éste Tribunal si: a) en fecha 11 de septiembre de 2009, dicho periódico publicó una noticia relacionada con un incidente que tuvo lugar en Donaire en un vuelo realizado por la aeronave YV-2532 propiedad de la línea aérea KAVOK AIRLINES, C.A., la cual operaba la línea aérea INSEL AIR; b) en que consistió la noticia publicada. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 23 de noviembre de 2011 (folios del 234 al 238), éste Tribunal negó dicha prueba informativa debido al principio de celeridad y brevedad procesal. Así se establece.-
- Solicitó oficiar al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal si: a) por ante dicho Tribunal cursó el juicio seguido por RODOLFO GARCÍA contra la hoy accionada cuyo expediente es VP01-L-2010-152; b) en fecha 07 de febrero de 2011 se dictó la sentencia en dicha causa; c) remita copia de la referida sentencia. Al efecto, en fecha 09 de enero 2012, se recibieron resultas de lo solicitado, cursante del folio 251 al 270; sin embargo, considera esta jurisdicente que dicho medio de prueba, nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-
- Solicitó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe a éste Tribunal si: a) la empresa KAVOK AIRLINES, C.A., remitió comunicación de fecha 23 de diciembre de 2010, y comunicación de fecha 07 de abril de 2011, y el contenido de las mismas. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2012 se recibieron resultas de lo solicitado; en ese sentido ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que la empresa para los año 2009 y 2010 se encontraba inoperante. Así se decide.-
- Solicitó oficiar al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), a los fines que informe a éste Tribunal si: a) en fecha 20 de julio de 2009 el antiguo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, hoy MINFRA, emitió a la empresa KAVOK AIRLINES, C.A., oficio No. 008/2009 emitido por la Junta Administradora de Accidentes de Aviación Civil del para entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, hoy MINFRA, mediante el cual se autoriza la remoción/traslado de la aeronave distinguida con las siglas YV-1200, o los restos que quedan de ella. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, y por lo tanto no existe material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
4.- Testimonial:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos CARLOS ROBERTO SALAZAR, WILMER GONZALEZ, LEANDRO URDANETA, MARIO VILLEGAS, GUSTAVO LEAL y FRANK GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad. En la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, compareció el ciudadano LEANDRO URDANETA, por lo que éste Tribunal pasa a valorar la deposición del mencionado testigo, quedando desistida la prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS ROBERTO SALAZAR, WILMER GONZALEZ, MARIO VILLEGAS, GUSTAVO LEAL y FRANK GONZALEZ. Así se establece.-
- LEANDRO URDANETA: el testigo manifestó que, conoce a la ciudadana GERARDINA CALDERA, porque ella trabajaba en Recursos Humanos de la empresa KAVOK AIRLINES, C.A; que comenzó a trabajar en dicha empresa en octubre del 2007, y actualmente trabaja en la empresa demandada, la cual desarrolla la actividad de línea aérea; que la empresa envió una notificación donde todos firmaron para suspender la relación de trabajo; que un avión de la empresa sufrió un accidente lo cual le consta porque las piezas del avión las recibió él, ya que su cargo en la empresa es de Almacenista; que la demandada tenía un contrato con INSEL AIR y voló por un tiempo con dicha empresa, lo cual le consta porque de ese contrato la empresa les canceló una deuda que tenían pendiente; que INSEL AIR rescindió en contrato con la patronal porque le piloto sobrevoló un espacio aéreo que no debía, lo cual le consta porque él antes como vigilante permanecía en las instalaciones de la empresa, y desde ese momento hasta hoy en día la empresa sigue inoperante; que después de ese acontecimiento la patronal no logró otro contrato.
La apoderada judicial de la parte actora hizo uso de las Repreguntas, en las cuales el testigo en referencia señaló que: que la empresa envió un correo a la parte administrativa referido a la suspensión de la relación de trabajo, y luego su jefe inmediato lo repartió entre todos, y todos leyeron lo que decía y los que estaban de acuerdo firmaron; que le consta que a raíz del contrato con INSEL AIR se le cancelaron pasivos a los trabajadores, porque ya tenían dos quincena sin cobrar, y cuando notifican del nuevo contrato es que les cancelan a los trabajadores; que le consta que el piloto sobrevoló un espacio aéreo que no debía, porque conocía al piloto y en el trabajo todos lo comentaban, y el jefe de piloto tuvo una reunión con el piloto donde discutieron por lo ocurrido; que después del accidente los aviones estaban parados en la empresa.
Ahora bien, de la deposición del testigo promovido y evacuado, observa ésta Sentenciadora que no existen contradicciones por parte del mismo, y que respondió de forma segura en relación a los hechos que conocía; por lo tanto, ésta Sentenciadora en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se decide.-
5.- Inspección Judicial:
- Solicitó Inspección Judicial en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en las decisiones del Estado Zulia, y se deje constancia de: a) si aparece Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primero Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2011, en el juicio seguido por RODOLFO GARCÍA vs. KAVOK AIRLINES, C.A. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 23 de noviembre de 2011 (folios del 234 al 238), éste Tribunal negó dicha prueba de inspección por considerar la misma inoficiosa. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En éste sentido, tenemos que la actora sustenta su pretensión, en la existencia de diferencias sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, toda vez, que desde el mes de diciembre de 2009 la demandada paralizó sus actividades y le notificó que quedaría suspendida la relación de trabajo hasta que la empresa se recuperase económicamente, pero que en fecha 17 de diciembre de 2010, por petición del Presidente de la empresa acudió a la misma, y le fue entregada una hoja de liquidación por los servicios prestados, sin tomar en cuenta que estaba embarazada, y sin considerar en el pago de sus prestaciones el periodo durante el cual estuvo suspendida la relación de trabajo; mientras que la demandada, alega que los motivos por los cuales acordó, no solo con la actora sino con todo los trabajadores de la empresa, la suspensión de la relación laboral atiende a causa de fuerza mayor y ajena a la voluntad de las partes, debido a que la empresa solo contaba con dos aeronaves en uso de las cuales una distinguida con las siglas YV-1200, sufrió un accidente en el aeropuerto metropolitano en Ocumare del Tuy Estrado Miranda, quedando inservible y la otra nave signada con las siglas YV-2532, la cual laboraba en cumplimiento del contrato de servicio celebrado con la empresa INSEL AIR, tuvo un incidente en Bonaire, lo que trajo como consecuencia que fuese rescindido dicho contrato, lo que dejó inoperante a la empresa.
De lo anterior se observa, que las circunstancias que ocasionaron que la empresa demandada dejara de realizar sus funciones, no forman parte de lo controvertido en autos, ya que la parte actora reconoce la existencia de tales incidentes, aunado a que de la declaración ofrecida por el ciudadano Leandro Urdaneta, se extrae que efectivamente los incidentes ocurrieron tal y como lo alega la empresa accionada. E igualmente, ha quedado igualmente reconocido que la relación de trabajo se mantuvo suspendida por espacio de un año, a saber, desde el 17 de diciembre de 2009, hasta el 17 de diciembre de 2010, fecha en la cual la actora recibe el pago de sus prestaciones sociales, según se evidencia de la planilla de liquidación valorada.
Ahora bien, con respecto a la Suspensión de la Relación de Trabajo, considera quien Sentencia necesario hacer las siguientes observaciones:
Los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en la cual culminó la relación laboral, prevén la paralización temporal de la prestación de servicios por causas previstas en la Ley, sin que por ello deje de existir el vínculo laboral entre las partes, y el tiempo de dicha suspensión, son vinculantes para el presente caso; se citan:
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial. (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se infiere, que el tiempo durante el cual la relación de trabajo se mantenga en suspenso no será computado a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, por lo que mal puede la demandante pretender que le paguen por antigüedad lo correspondiente al año 2010, fecha en la cual no laboró para la demandada, ya que ha quedado demostrado en autos que la relación de trabajo se mantuvo suspendida durante el año 2010, y por efectos legales contemplados en las disposiciones ut supra, la Antigüedad del trabajador no comprenderá el tiempo de suspensión. Así se establece.-
En éste orden de ideas, el artículo 174 ejusdem, establece que: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.” (…) (Resaltado del Tribunal)
Por lo tanto, al haberse demostrado que la empresa demandada paralizó por completo sus operaciones durante el período 2009-2010, hasta la fecha, es decir que no generó enriquecimiento neto gravable que se transformase en beneficios líquidos para sus trabajadores, mal puede la demandante pretender el pago del Beneficio de Utilidades del año 2010, cuando además, como se estableció ut supra, la misma no laboró en dicho período. Así se decide.-
Igualmente pretende la demandante, le sean canceladas las Indemnizaciones por Despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En éste sentido, la terminación de la relación laboral, tal como quedó demostrado en autos, se debió a causas de fuerza mayor, lo que dejó inoperante a la empresa, suspendiéndose así las relaciones de trabajo de manera voluntaria con los trabajadores, lo cual se evidencia de la documental promovida como Planilla de Liquidación en copia simple y suscrita por la parte actora, y consignada en original por la parte accionada (folio 155), en la cual en su reverso consta el acuerdo realizado entre la empresa y la actora, donde en su párrafo segundo se estableció “que de mutuo acuerdo a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo ponen fin a la relación laboral”; por lo que es evidente, que transcurrió un año desde la fecha de la suspensión y que la actora no fue constreñida a suscribir dicho acuerdo, y en vista que la empresa no logró suscribir otros contratos no quedó otra vía que cubrir los pasivos laborales y dar por terminada la relación de trabajo a través del citado acuerdo. Quede así entendido.-
Por otra parte, se observa de la documental valorada como “Poder” que la ciudadana GERARDINA CALDERA detentaba el cargo de Analista de Recursos Humanos, y hacía la veces de apoderada del ciudadano JESUS GONZÁLEZ MOGOLLON, quien actuando con el carácter de Presidente de la empresa demandada le concedió amplias facultades, se cita: “todo aquello que según derecho y Ley le corresponda a mi representada acudir para el mejor desarrollo de sus actividades, y en general hacer todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de estos intereses y derechos. Este mandato confiere a mis mandatarios la facultad de ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria sin que yo lo declare de manera expresa”.
En ese sentido, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
Siendo así, se evidencia que la actora desempeñaba funciones de dirección, y por lo tanto, tal como lo establece el artículo 112 de la referida Ley, la misma no gozaba de estabilidad, por lo que resultan IMPROCEDENTES, el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, pretende la actora el pago de los conceptos de Vacaciones, Bono vacacional y Bono de Alimentación, correspondientes al año 2010, así pues bajo las consideraciones que anteceden, ha quedado reconocido por las partes que durante el año 2010 la relación laboral se mantuvo suspendida, es decir, la demandante no prestó sus servicios para la demandada, por lo que no se generó obligación al pago de dichos conceptos, tal como lo establece el artículo 95 de la Ley Sustantiva Laboral: “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario (Sic)”.
Igualmente el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 34.- Efectos. Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario. (sic)
En tal sentido, mal puede la demandante pretender el pago de dichos beneficios cuando la Ley expresamente plantea que dichas situaciones, si bien el demandante queda exonerado de las prestación de sus servicios, igualmente la demandada estaba exonerada de cancelar tales beneficios, principalmente cuando la demandante no labró dicho periodo, es decir, no generó el pago de dichos beneficios; siendo así, debe quien Sentencia declarar IMPROCEDENTE dichos conceptos reclamados. Así se decide.-
Por último, en lo referente a lo reclamado por Bono de Tarjeta Plata, tal como se estableció en la distribución de la Carga Probatoria, era carga de la actora probar que era beneficiaria de dicho concepto, lo cual no quedó demostrado en las actas procesales con las pruebas aportadas y ya valoradas por éste Tribunal, por lo tanto se considera IMPROCEDENTE el pago por Bono de Tarjeta Plata, por el incumplimiento de la actora de dicha carga probatoria. Así se decide.-
Por todas las razones antes señaladas, y en vista que la parte demandada le canceló a la actora mediante cheques las cantidades de Bs. 6.674,66 y Bs. 2.000,oo., es decir, la cantidad total de Bs. 8.674,66 monto que resulta superior a lo que le podría haber correspondido a la actora por concepto de prestaciones de sociales, es por lo forzosamente debe declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana GERARDINA GUADALUPE CALDERA FERRER en contra de la Sociedad Mercantil KAVOK AIRLINES, C.A. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana GERARDINA GUADALUPE CALDERA FERRER en contra de la Sociedad Mercantil KAVOK AIRLINES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. MELVIN NAVARRO
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