REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo del dos mil doce 2012
202º y 153º

ASUNTO No. VP01-L-2010-000950

Demandante: GUSTAVO ADOLFO ZULETA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.475.960 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUTO, MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, VERONICA RONDÓN PETIT, MÓNICA GABRIELA REINA CHURIO, ILIANA CONTRERAS, ENRIQUE CARMONA y LISMELY GARCÍA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5..810, 10.295, 73.058, 107.108, 131.901, 21.342, 105.256 y 152.393, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 6.645, de fecha 24 de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 25 de Marzo de 2009, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 2009, bajo el Nº 47, Tomo Nº 87-A SDO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178, de fecha 14 de Mayo de 2009.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: ANDERSÓN OLIVAR y ROBERTO SARCOS, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.195 y 18.106, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 26 de abril de 2010, acude el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZULETA ROCA, asistido por la abogada en ejercicio MÓNICA REINA, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., BOLIPUERTOS), y solidariamente al INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO (IAPUMA), con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 27 de abril de 2010 se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 06 de mayo de 2010, la parte actora a través de su apoderada judicial subsanó el escrito libelar, por lo que en fecha 10 de mayo de 2010 el Tribunal admitió la demanda, ordenando la notificación de los ciudadanos MANUEL QUEVEDO y MARIELA FUENMAYOR, en sus condiciones de COORDINADOR y PRESIDENTA, respectivamente, a los fines que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de enero de 2011, el profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano actor, desiste del procedimiento únicamente respecto del INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO (IAPUMA), por lo que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 28 de enero de 2011, homologó el desistimiento impartiéndole el carácter de cosa juzgada, solo en relación con el INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO (IAPUMA), declarando la continuación del asunto con la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS).

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 06 de marzo de 2012, se llevó a cabo la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; ahora bien por cuanto la demandada goza de privilegios procesales por ser una empresa del estado, se ordenó incorporar las pruebas promovidas para su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, otorgándose el lapso de Ley para que la demandada diera contestación a la demanda.

En fecha 09 de marzo de 2012, la parte demandada consignó escrito mediante el cual contesta la demanda; por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el mismo en fecha 16 de marzo de 2012, y se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha 22 de marzo de 2012, fijándose para el día 09 de mayo de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En el marco de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se levantó acta en virtud de la celebración de la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y se difirió el Dispositivo del fallo para el Quinto (5to) día hábil siguiente.

Una vez dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 30 de abril de 2007, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para el Servicio Autónomo Puertos de Maracaibo (IAPUMA); desempeñando el cargo de Agente Civil Portuario, que consistía en cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la gerencia de protección integral y la coordinación de seguridad física en materia de seguridad, cumplir y hacer cumplir leyes y reglamentos internacionales, nacionales y regionales, así como los basamentos legales; planes de continencia y evacuación del IAPUMA; entre otros; devengando como último salario básico mensual, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 898,43), cumpliendo un horario de 8:00 a.m., a 5:00 p.m; de lunes a viernes; y cuando habían barcos el tiempo de la jornada podía variar entre 12 a 24 e incluso hasta 30 horas continuas de labor, debiendo laborar los días sábado, domingo y feriados, si llegaban barcos.

Que en fecha 17 de marzo de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 39.140, la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en virtud de la cual se produjo a la reversión de todas las actividades respecto de la conservación, administración y aprovechamiento del Puerto de Maracaibo, al Gobierno Nacional por medio de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTO), la cual tomo posesión de todas las actividades desarrolladas en el Puerto de Maracaibo, en la cual se encontraba involucrada la patronal original IAPUMA., en la cual siguió laborando en el mismo sitio, desempeñando las mismas funciones y con las mismas herramientas, con lo cual operó en los supuestos establecidos en la relegislación laboral la figura de la denominada sustitución patronal.

Que continuó prestando sus servicios en la misma forma que los venía prestando con la institución IAPUMA, pero ahora con la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTO), el cual el 01 de julio de 2009, mediante notificación verbal efectuada por el coordinador de la empresa misma, coronel Manuel Quevedo Fernández quien decidió unilateralmente ponerle fin a la relación de trabajo que existía entre ellos, sin que mediara justificación alguna.

Que en consecuencia, ante la rotunda negativa de la empresa demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTO), a cumplir cabalmente con las obligaciones derivadas de la relación laboral, motivo por el cual demanda la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden por la terminación laboral efectuada por su decisión personal, según los conceptos que a continuación se discriminan:

Por Concepto de Prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 3.348,86.

Por Concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 673,79.

Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas 2009, la cantidad de Bs. 84,75.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2009, por el restante de 02, meses, por la cantidad de Bs. 199,75.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2009, por el restante de 06 meses, la cantidad de Bs. 1.796,86.

Por concepto de Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 1.796,86.

Por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 1.796,86.

Las cantidades antes discriminadas ascienden a la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.697,73), los cuales solicita le sean cancelados por las empresas demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS)

Como Punto Previo, señaló la ocurrencia de vicios en la tramitación en el presente proceso, por cuanto en el auto de admisión de la demanda es nulo por que omite la suspensión obligatoria de la causa en beneficio de la Procuraduría General de la República y viola el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Seguidamente, la representación judicial de la demandada a los fines de aclarar que no opero la sustitución de patrono alegada por el demandante como argumento inicial de su pedimento, argumentó lo siguiente:

Que la sustitución de patrono es una institución consagrada en nuestra legislación laboral que exige para su procedencia, que exista la enajenación de la empresa por su titular mediante un negocio jurídico a otra persona natural o jurídica distinta, que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.

Que estos supuestos no se cumplen, ya que, en el caso especifico no se trasmitió por acto valido, la propiedad, titularidad, o explotación de una empresa a otra, ya que lo que hubo fue la creación en fecha 25/03/2009, de una empresa absolutamente nueva, que no absorbe pasivos laborales de ninguna otra y cuyo objeto social es diferente y que su capital social no deviene de ninguna transmisión de activos, ya que es una empresa del estado cuyo capital ha sido suscrito y pagado íntegramente por la República, encargándose al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo mal podría entonces existir un vinculo entre IAPUMA y BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTO), cuando en realidad no existió en ningún momento un punto de conexión. Por último promueve pruebas documentales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, así como en razón de la conducta procesal asumida por la demandada, al no acudir a la Audiencia Preliminar y dar contestación a la demanda, y en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano, se tienen como contradichos todos los alegatos indicados por el actor en su escrito libelar, en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano por ser la demandada un Ente Público según lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose como contradicha la pretensión en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación (…)
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTO), S.A., al tener los privilegios de la República, debe entenderse como contradicha la demanda en cada uno de sus partes; siendo en el presente asunto la carga probatoria del demandante, inclusive de la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1.- Comunidad de la Prueba: En relación con esta solicitud el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, que al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

2.- Documentales:
- Promovió constante de un (01) folio útil, Recibo de cancelación de salarios y otros conceptos salariales efectuado por la Comisión de Reversión Puerto de Maracaibo, de fecha 30 de junio de 2009. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó en cuanto a los recibos. En ese sentido, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio, demostrándose que para la fecha de culminación de la relación laboral fue la comisión de reversión quien canceló las prestaciones y los conceptos adeudados al ciudadano actor. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Planilla de cancelación de salarios, bono de fin de año y demás beneficios laborales, de fecha 30 de abril de 2009, efectuados por el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA). Con respecto a la referida documental, la parte contra quien se opuso alegó que eso lo canceló la comisión de Reversión. En ese sentido, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio, demostrándose que para la fecha de culminación de la relación laboral la comisión de reversión le canceló las prestaciones y los conceptos adeudados al ciudadano actor. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Comprobante de retención del Impuesto sobre la renta efectuada por el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), en el período correspondiente del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó. Siendo así, ésta Juzgadora desecha la misma del acervo probatorio, por no aportar nada en relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo emitida por el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), en fecha 06 de junio de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso alegó que eso lo emitió el referido Instituto. Siendo así, ésta Juzgadora desecha la misma del acervo probatorio, por tratarse de documento que no puede oponérsele a la accionada de autos por no emanar de sus autoridades. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo emitida por el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (SAPMEZ), en fecha 21 de febrero de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso alegó que eso lo emitió el referido Instituto. Siendo así, ésta Juzgadora desecha la misma del acervo probatorio, por tratarse de documento que no puede oponérsele a la accionada de autos por no emanar de sus autoridades. Así se decide.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, SAPMEZ-CT-N°035-2007 suscrito entre el actor y el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (SAPMEZ). Con respecto a la referida documental, la parte contra quien se opuso la desconoció por tratarse de documento que no emana de su representada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. En ese sentido, ésta Juzgadora desecha la misma del acervo probatorio, por tratarse de documento que no puede oponérsele a la accionada de autos por no emanar de sus autoridades. Así se decide.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, SAPMEZ-CT-N°015-2008 suscrito entre el actor y el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (SAPMEZ). Con respecto a la referida documental, la parte contra quien se opuso la desconoció por tratarse de documento que no emana de su representada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. En ese sentido, ésta Juzgadora desecha la misma del acervo probatorio, por tratarse de documento que no puede oponérsele a la accionada de autos por no emanar de sus autoridades. Así se decide.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, IAPUMA-CT-N°003-2009 suscrito entre el actor y el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA). Con respecto a la referida documental, la parte contra quien se opuso la desconoció por tratarse de documento que no emana de su representada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. En ese sentido, ésta Juzgadora desecha la misma del acervo probatorio, por tratarse de documento que no puede oponérsele a la accionada de autos por no emanar de sus autoridades. Así se decide.-

3.- Exhibición:
- Solicitó la exhibición de la totalidad de los recibos de pago y/o relación de nómina correspondiente al actor desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación. Al efecto, la parte demandada alega que se encuentran consignados en el expediente, pero que los mismos no emanan de su representada. Siendo así, ésta Juzgadora observa que son los mismos consignados por la parte actora, y ya valorados ut supra, por lo que no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

- Solicitó la exhibición del recibo de cancelación de salarios y otros conceptos laborales, efectuado por la Comisión de Reversión Puerto de Maracaibo, de fecha 30 de junio de 2009. Al efecto, la parte demandada alega que se encuentran consignados en el expediente. Siendo así, ésta Juzgadora observa que son los mismos consignados por la parte actora, y ya valorados ut supra, por lo que no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

- Solicitó la exhibición del contrato de trabajo SAPMEZ-CT-N°035-2007 suscrito entre el actor y el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (SAPMEZ). Al efecto, indica la accionada de autos que dichos documentos no emanan de su representada, por lo que mal podría tener en su poder los mismos. En éste sentido, observa quien Sentencia, que por cuanto se trata de la exhibición de documentos del período en el cual el actor laboró para el Instituto SAPMEZ, es imposible para la demandada de autos la exhibición de los mismos, y más aún que la accionada niega la sustitución patronal. Así se decide.-

- Solicitó la exhibición del contrato de trabajo SAPMEZ-CT-N°015-2008 suscrito entre el actor y el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (SAPMEZ). Al efecto, indica la accionada de autos que dichos documentos no emanan de su representada, por lo que mal podría tener en su poder los mismos. En éste sentido, observa quien Sentencia, que por cuanto se trata de la exhibición de documentos del período en el cual el actor laboró para el Instituto SAPMEZ, es imposible para la demandada de autos la exhibición de los mismos, y más aún que la accionada niega la sustitución patronal. Así se decide.-

- Solicitó la exhibición del contrato de trabajo IAPUMA-CT-N°003-2009 suscrito entre el actor y el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (SAPMEZ). Al efecto, indica la accionada de autos que dichos documentos no emanan de su representada, por lo que mal podría tener en su poder los mismos. En éste sentido, observa quien Sentencia, que por cuanto se trata de la exhibición de documentos del período en el cual el actor laboró para el Instituto SAPMEZ, es imposible para la demandada de autos la exhibición de los mismos, y más aún que la accionada niega la sustitución patronal. Así se decide.-

4.- Testimoniales:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JORGES TUVIÑEZ, RUBBER MONTIEL e ILDEMIRO AÑEZ, todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, en virtud que al momento del llamado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública los referidos ciudadanos no se encontraban presentes, la testimonial quedó desistida por el incumplimiento de dicha carga probatoria de la parte promoverte. Así se decide.-

5.- Informes:
- Solicitó se oficiara a la Procuraduría del Estado Zulia, con el fin de que informe a éste Tribunal: a) en posesión y dominio de quien se encuentra toda la documentación e información (recibos de pagos, nóminas, contratos de trabajo y demás instrumentos) de los trabajadores y empleados del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), derivados del proceso de reversión del Puerto de Maracaibo; b) remita copia de la constancia o acta de entrega de dicha documentación efectuada a la Comisión de Reversión del Puerto de Maracaibo y a BOLIPUERTOS; c) quien se constituyó como patrono sustituto o sustituyente de los trabajadores del IAPUMA en virtud del proceso de reversión efectuado por el Ejecutivo Nacional. Al efecto, en vista de que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, y por lo tanto no existe material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-





PARTE DEMANDADA: En fecha 06 de marzo de 2012, se dejó constancia que la parte accionada no promovió medio de prueba alguno en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de no haber acudido a la Audiencia Preliminar. (Folio 111 y 170)

PUNTO PREVIO DE LA OCURRENCIA DE VICIOS
EN LA TRAMITACIÓN EN EL PRESENTE PROCESO

En relación al punto previo alegado por la parte accionada de autos en la contestación de la demanda, considera necesario quien Sentencia realizar las siguientes consideraciones:

Alega la parte demanda que el vicio se materializa en que el auto de admisión es nulo por cuanto omite la suspensión obligatoria de la causa en beneficio de la Procuraduría General de la República y viola el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que como puede observarse el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral al momento de admitir la demanda, según auto de fecha 10 de mayo de 2010, ordenó la notificación a tenor del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no acordó suspender el curso de la causa ignorando el contenido del artículo 97 de la misma Ley.

En éste sentido, observa ésta Juzgadora que la notificación ordenada por el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral, a la Procuraduría General de la República, se encuentra ajustada a derecho toda vez que el artículo 97 de la mencionada Ley se refiere a toda “oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud”; se citan los artículos in comento:

Artículo 96: Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (…)
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1000 UT) (…) (Resaltado del Tribunal)

Artículo 97: Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República (…) (Subrayado del Tribunal)

Es decir, que el artículo aplicable al caso de marras es el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la notificación al Procurador o Procuradora General de la República sobre la admisión de la demanda, que fue el artículo aplicado por el Juez correspondiente, y si bien es cierto el artículo establece la suspensión del proceso por un lapso de 90 días, asimismo indica la excepción, y es necesario señalar en éste sentido, que el actor demanda la cantidad total de Bs. 9.697,73; por lo que, de acuerdo a lo indicado ut supra, al no poseer la presente demanda una cuantía superior a un mil Unidades Tributarias (1000 UT), mal podría el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenar la suspensión del proceso por un lapso de 90 días. Quede así entendido.-

En consecuencia, debe declarase como en efecto se declara improcedente el punto previo de la ocurrencia de vicios en la tramitación en el presente proceso denunciado por la parte demandada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por ambas partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Siendo así, se observa que el primer punto a dilucidar en la presente causa se basa en determinar si existió relación laboral entre el accionante y la empresa demandada, debiendo verificar esta Sentenciadora si ocurrió la sustitución patronal alegada por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-

La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y 89 establece:

Artículo 88: Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono. (Resaltado del Tribunal)

Es decir, que la figura de la sustitución patronal, se caracteriza por la permanencia de la fuente de trabajo dedicada a la misma actividad, en la cual la única variante es la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la misma actividad económica y bajo las mismas condiciones.

Ahora bien, es necesario señalar que el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), es una obra cuya administración y funcionamiento, se encontró a cargo del Gobierno del estado Zulia, el cual en un principio ejerció su administración y control bajo la figura de un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica; sin embargo, en virtud de la Reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano de ese Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria de los núcleos básicos de los Puertos Públicos de Guamache en el Estado Nueva Esparta, Puerto Cabello en el Estado Carabobo y el Puerto de Maracaibo en el Estado Zulia, se creó una Comisión de Reversión a través de la cual se crea la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela, siendo hasta la fecha el Puerto de Maracaibo administrado por una empresa del estado venezolano.

Teniendo en cuenta lo anterior, queda por determinar si efectivamente en el caso de autos, la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., que como se dijo, es una empresa del Estado constituida bajo la forma de sociedad anónima, deberá responder por las acreencias laborales que eventualmente pudieran corresponderle al demandante, derivadas de la relación de trabajo que inicialmente mantuvo con la Gobernación del estado Zulia, y que finalizó, según las actas procesales, bajo la administración de la Comisión de Reversión.

En este sentido, éste Tribunal observa que la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTO), S.A., es una empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional, y se trata de una persona jurídica con forma de Derecho Público pertenecientes a la Administración Pública Nacional.

En el caso de autos, el demandante fue trabajador de la Gobernación del Estado Zulia y del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, y por una decisión del Poder Público Nacional, la administración y funcionamiento del Puerto de Maracaibo, fueron revertidas al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión de Reversión, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que al no tener los Ministerios personalidad jurídica, se entiende que la administración y funcionamiento del Puerto quedó a cargo de la República creando una empresa del Estado.

Asimismo, debe señalarse que la sustitución de patronos opera y se fundamenta en el ámbito de empresa; es decir, que para su procedencia se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. En el caso de los entes públicos tal situación no puede producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una "empresa", ya que no reúne las características que conforman dicho concepto en la legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cita: "Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro".

De acuerdo a lo anteriormente establecido, resulta necesario citar criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en decisión No. 0606 de fecha 29 de abril de 2009:

“En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.

De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.”


Por lo tanto, debe entenderse que no existió ni se produjo ningún negocio jurídico entre IAPUMA y BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTO), S.A., toda vez que el cese de operaciones de la primera se debió o fue producto de la Reversión al Ejecutivo Nacional. Siendo así, en el caso de autos, no se verificaron elementos que configuren una sustitución patronal propiamente dicha, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, y de acuerdo al criterio Jurisprudencial citado, es por lo que éste Tribunal debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZULETA ROCA en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTO), S.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpusiera el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZULETA ROCA en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTO), S.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO,

Abg. MELVIN NAVARRO



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (09:17 a.m.)


EL SECRETARIO,

Abg. MELVIN NAVARRO