REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000061


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A., (PROAVE), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1980, bajo el No. 84, tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.728.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, consistente en acta de comparecencia y contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano YOBANI RODRIGUEZ, según expediente No. 059-2011-01-00496 de fecha 23 de enero de 2012, en el cual se declaró Con Lugar dicha solicitud.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 2012, la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el cual se declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano YOBANI RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A., (PROAVE). Ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2012 éste Tribunal se declaró competente para conocer el recurso y ordenó la subsanación del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, por lo que una vez realizada la subsanación ordenada en fecha 16 de mayo de 2012, éste Tribunal pasa a verificar su admisibilidad.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que con el acto administrativo impugnado, se le ha producido a su representada un agravio jurídico patrimonial que afecta su esfera económica. Que el pronunciamiento aludido, lesiona el derecho subjetivo que le asiste a su representada, derivado de un derecho de rango constitucional como lo es el derecho a la propiedad, a la libertad económica, de igualdad ante la Ley, de seguridad jurídica, de expectativa plausible, en calidad de sujeto pasivo de dicho acto administrativo, evidenciándose la cualidad procesal que exige que el interés sea personal, legítimo y directo para impugnar dicho acto.

Que en efecto, existe un interés directo en la anulación del acto administrativo antes identificado, puesto que la prosperidad de la impugnación se traducirá en un innegable e incuestionable beneficio jurídico-patrimonial a favor de la asociación recurrente. Que es por lo expuesto, que acude en nombre de su representada, a interponer en tiempo hábil el presente Recurso, con la finalidad de que se anule el acto administrativo de efectos particulares individualizados, con el expreso pedimento de que el presente recurso sea resuelto en cada una de las impugnaciones que por ésta vía se formula, en contra de los aludidos actos administrativos.

Que en la solicitud incoada por el ciudadano YOBANI RODRIGUEZ, invoca un supuesto despido del cual fuera objeto en fecha 20 de diciembre de 2011; que una vez admitida dicha solicitud, se emplazó a su representada para la contestación, acto que se llevó a efecto el día 23 de enero de 2012, en donde se evidencia que tales respuestas, fueron dadas de manera que se demostró controvertida la condición de trabajador del ciudadano, por lo que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió el Inspector del Trabajo abrir una articulación probatoria a los fines de que su representada pudiera sustentar su defensa y descargo expresada en la contestación. Que el Inspector del Trabajo, dictó ese mismo día, en el mismo acto de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y de una manera arbitraria, y en desconocimiento absoluto de las garantías constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la expectativa plausible que le asisten a su representada, un acto administrativo en donde ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YOBANI RODRIGUEZ, acordando un plazo de 03 días, para el cumplimiento voluntario de dicha decisión.

Que en dicho acto administrativo, se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público procesal; que su representada se resistió a cumplir voluntariamente con la orden de reenganche, por lo que Inspector del Trabajo, inició procedimiento sancionatorio, en contra de su representada aunado a solicitar la ejecución forzosa de dicho acto administrativo, los cuales fueron desacatados por su representada, por considerar que el mismo, se encuentra viciado de nulidad absoluta, y que por tanto, mal puede tener efectos en contra de su representada.

Que ante tal circunstancia, el trabajador intentó Acción de Amparo Constitucional, el cual se sustancia en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, bajo el No. VP01-O-2012-51.

Que es evidente que el órgano administrativo del trabajo, hizo caso omiso a las normas adjetivas que regulan el proceso laboral venezolano, muy particularmente el procedimiento de inamovilidad contemplado en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las normas de tipo constitucional que garantizan el estado de derecho y el debido proceso, incurriendo en vías de hecho, al acordar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YOBANI RODRIGUEZ, sin permitirle a su representada ejercer su derecho a la defensa, probando en una articulación probatoria la verdad de sus dichos sostenidos en la contestación de la demanda, hecho que reitero infringió lo dispuesto el los artículos 26, 257 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual derivó consecuentemente en causarle a su representada un estado de indefensión, la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, todos de rango constitucional. Asimismo, señala los artículos 2, 7, 19, 333 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el órgano administrativo menoscabo la garantía constitucional que le asiste a su representada del debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la confianza legítima, por cuanto no apertura articulación probatoria como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vista la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Tribunal acuerda abrir cuaderno por separado, para resolver dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 11 de mayo del presente año éste Tribunal se pronunció sobre su competencia para conocer del presentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que debe proceder ésta Juzgadora a estudiar que el presente Recurso cumpla con todos los requisitos que debe contener la demanda, establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se cita:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Una vez verificado que el escrito de la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el precitado articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a revisar lo correspondiente a las causales de Inadmisibilidad de la Demanda previstas en el Artículo 35 de la misma ley.

Por cuanto se observa lo siguiente: que el recurso en cuestión, se interpuso dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 32, numeral 1 de la mencionada Ley; que no se evidencia de actas la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia que la acción sea interpuesta contra algún ente u órgano del estado, por lo que no es revisable el extremo establecido en el numeral 3, del referido artículo 35; así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no consta el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera esta Juzgadora que el recurrente no incurre en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ADMITE el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con este juicio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se establece.-

Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; y una vez practicada la misma se dejará transcurrir los 15 días a que se contrae el artículo 82 ejusdem, a cuya terminación se considerará consumada la notificación de la Procuradora General de la República, una vez vencido éste y practicadas todas las notificaciones aquí ordenadas, se procederá a certificar por Secretaría las mismas y es a partir de esta certificación, cuando comenzará el transcurso de 08 días que se le conceden como término de la distancia, (pues la Procuradora General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas) y una vez vencido dicho término, éste Tribunal en auto por separado, procederá a fijar oportunidad para la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Así también, se ordena la notificación del ciudadano YOBANI RODRIGUEZ, antes identificado, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (caso: “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”). La cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se establece.-

Se deja establecido, que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas procederá el ciudadano secretario a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por Sociedad Mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A., (PROAVE), contra Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, consistente en acta de comparecencia y contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano YOBANI RODRIGUEZ, según expediente No. 059-2011-01-00496 de fecha 23 de enero de 2012, en el cual se declaró Con Lugar dicha solicitud.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; y a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. Se insta a la parte recurrente a consignar las copias respectivas. Igualmente NOTIFÍQUESE al ciudadano YOBANI RODRIGUEZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3ero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar la dirección donde se practicará la referida notificación.

TERCERO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.


EL SECRETARIO,

Abg. MELVIN NAVARRO


En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


EL SECRETARIO,

Abg. MELVIN NAVARRO