REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000045


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE RECURRENTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el No. 47, tomo 87-ASgo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: MARIA ELENA CENTENO, ANTONIO CANACHE, ALGLEMIS BARBOZA, JOSE SAAVEDRA, LEIDYMAR PEREZ, CRISBEL QUIJADA, CLEIDY CABEZAS, DESIREE ZAMBRANO, MARIANGEL GOMEZ, MAVIS RODELO, NELSON GARCIA, MILVY MUÑOZ, ERBIS MENDEZ, ANA CAROLINA GOMEZ, GERALDINE ROJAS, FRANCISCO PEÑA, PEDRO BARRIOS, ARGENIS LEAL, VANESSA RODRIGUEZ, MARELVI PALERMO, MIGUEL COLMENARES, JOSNAMAR FONT, JOSE MARIA ARANGUREN, CARMEN DIAZ, LILIANA CASTELLANOS, FLOR LINARES, MAYERLING RUIZ, ELIZABETH RODRIGUEZ, FELIX ROJAS, EIRA RONDON, ORNELLA ALCALÁ, GUSTAVO VIÑA, NIEVES MENDOZA, YALISBETH VUELVAS, EMILIA LOBO, YENZY LUSINCHI, GEISLER GONZALEZ, ANDERSON OLIVAR, MIA LIZ CORREA, RAQUEL SUAREZ y LILINETH MOLINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.926, 64.177, 117.072, 38.027, 81.421, 81.221, 82.823, 75.952, 91.789, 134.097, 129.940, 56.581, 56.544, 119.450, 141.580, 144.249, 41.946, 82.989, 124.497, 153.556, 30.705, 118.325, 40.325, 30.696, 35.209, 78.916, 78.182, 106.359, 118.825, 122.566, 95.467, 88.874, 42.911, 126.994, 121.756, 46.800, 163.121, 161.195, 58.469, 62.742, y 56.643, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia, signada con el No. 261, de fecha 12 de septiembre de 2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. 13.758.559.

ANTECEDENTES

La parte recurrente interpuso en fecha 18 de abril de 2012, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia, signada con el No. 261, de fecha 12 de septiembre de 2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ ACEVEDO, en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A., (BOLIPUERTOS). En fecha 20 de abril de 2012, es recibido el mismo por éste Tribunal, quien en fecha 25 de abril de 2012 declaró su competencia y ordenó a la parte recurrente la consignación de los requisitos indispensables para verificar la admisibilidad de dicho recurso, otorgándole 03 días de despacho.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso indicado por éste Tribunal, sin la consignación de los mencionados requisitos por la parte recurrente en nulidad, es por lo que éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que el procedimiento se inició mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 15 de noviembre de 2010, en el cual se evidencian los siguientes hechos:

Que el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ ACEVEDO, interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo que fue despedido injustificadamente por la empresa en fecha 08 de noviembre de 2010; y que la empresa accionada, reconoce la existencia de la relación laboral y reconoce el Decreto de Inamovilidad Laboral que rige, asimismo niega haber despedido al trabajador.

Que la Providencia Administrativa es total y absolutamente Nula, por estar sustentada en falso supuesto, y no atenerse a lo alegado y probado en el expediente, vale decir, el funcionario dicta la misma sin que para ello se tome en consideración, ajustándola a norma legal expresa, las actas y probanzas que rielan en autos.

Denuncia el vicio de Falso Supuesto, debido a que en el presente caso, el Funcionario Administrativo considera que las pruebas documentales aportadas por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A., (BOLIPUERTOS), referidas a las actas de almacén, don documentos emanados de terceros y por ende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha del proceso las mismas; asimismo, incurre en falso supuesto cuando no valora la deposición de la ciudadana Candida Rosa Angola, sustanciándose en hechos falsos, y trayendo elementos que no constan en el expediente, pues de su deposición se evidencia que el trabajador no fue despedido y el Funcionario sacó una conclusión distinta, sin ningún tipo de basamento de hecho que constara en el expediente ni legal, deduciendo que “quizás” no fue que lo despidieron, e igualmente, desecha a la testigo y no fundamenta el porque.

Que la empresa, aportó las documentales de las cuales se evidencia la inasistencia del trabajador a su sitio laboral. Que el ente administrativo no señaló cuales fueron los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su resolución administrativa.

Denuncia la violación del principio de igualdad de las partes, alegando que el Órgano Administrativo, en la providencia dictada, no aplicó la sana crítica, ni la verdad derivada de las actas del procedimiento, sino que en forma arbitraria, flagrante, antijurídica y violatoria del principio de igualdad de las partes, y buscó favorecer a una de las partes tomando como verdad absoluta lo dicho por el trabajador en su solicitud, con prescindencia total de los alegatos y pruebas aportadas por la empresa accionada, asumiendo una actitud parcializada y supliendo las defensas que debió esgrimir el solicitante; que aunado a ello, y a los fines de lograr su cometido, no se atiene a lo alegado y probado en los autos, sino que basa su decisión en apreciaciones personales, actitud ésta que constituye una violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por lo anteriormente expuesto, solicita se declare Nulo en acto administrativo recurrido.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se decrete la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, a los fines de no ser objeto la estatal BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A., (BOLIPUERTOS) de sanción alguna, ello en virtud, de que conforme a los elementos probatorios que cursan a los autos, el trabajador que se ha ordenado reenganchar a su puesto de labores, y la condenatoria al pago de los salarios caídos que fuere ordenada en dicha Providencia, lo cual en caso de ejecutarse acarrearía una grave e irreparable perjuicio material al patrimonio de la empresa, ya que como ha sido debidamente reiterado, al trabajador no se le despidió injustificadamente, por tanto es improcedente el pago de los salarios caídos.

Que se encuentran demostrados los principios de procedibilidad para que sea acordada la cautelar solicitada, la cual es, la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris; así como la presunción de periculum in mora, es decir, el riesgo de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio.

Que igualmente, invoca a favor de su representada la aplicación de la doctrina y los criterios del Tribunal Supremo de Justicia de las prerrogativas en aquellos asuntos judiciales en las que existan empresas dominadas en su Capital Social por la República Bolivariana de Venezuela, ya que de no acordarse la precautelar solicitada, se verá afectado el patrimonio de una empresa pública relacionada con una actividad de interés social y la productividad nacional.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Esta Operadora de Justicia considera inoficioso hacer referencia a éste particular, debido a que en auto de fecha veinticinco (25) de abril del presente año, se pronunció sobre la competencia de éste Tribunal para conocer el referido recurso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Siendo así, le corresponde a ésta Juzgadora pronunciarse sobre la admisión del mismo, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado del Tribunal)


Del artículo citado previamente se observa, que existen una serie de requisitos que deben ser cumplidos por la parte recurrente para que el Tribunal pueda admitir la demanda, los cuales se encuentran específicamente establecidos en el artículo 33 ejusdem, el cual se cita:

Requisitos de la demanda.
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.


De tal manera que, así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, debe también la demanda llenar los requisitos de forma establecidos en la Ley para su admisión por el Juez competente; por lo que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los deberes que tiene a su cargo el actor respecto de la forma en que se presenta la demanda. (Gaceta forense, Nro 15 (2 etapa) Vol. II, pp. 11 y ss) referencia A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho procesal civil venezolano Pág. 27.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, expediente Nº GP02-R-2010-000366, (caso: PARKING CONTROL SHOPPING C. A.), señaló:

Consideraciones para Decidir.
(…) De la lectura de las Actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa, la parte recurrente (Parking Control Shopping C.A.), presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra el acto administrativo de Efectos Particulares (Providencia Administrativa) de fecha 06 de Abril del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo (Expediente Administrativo No. 080-2009-01-00126 Resolución sin numero), mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Yelitza Sangronis Rodríguez.

El Juez A Quo, ordenó a la parte actora que indicara:
1. El domicilio procesal de manera específica; así como debía señalar la dirección del tercero coadyuvante Yelitza Sangronis Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.773.046.
2. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
El actor lejos de subsanar su escrito recursivo, procede a apelar de dicho auto por considerar que no estaba suficientemente motivado y que en todo caso, el escrito estaba fundamentado. Tal recurso fue denegado por el Aquo.

Ahora bien, la inadmisión de la demanda, deviene por cuanto el Juez A Quo, consideró que el actor no corrigió –en modo alguno- su pretensión dentro de la oportunidad legal que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…)

(…) El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda. Establece la Ley: “…En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado...Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto...”.

En concatenación con lo anterior, el articulo 33 de la citada Ley señala, cito: “...Requisitos de la demanda.

Articulo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal, y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación, o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretendiere es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder...” (Fin de la cita).

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid articulo 36), consagra una facultad para el juez, -en aquellos casos que considere que la demanda es ambigua o confusa, en forma tal que no se pueda apreciar la pretensión o el objeto de la demanda- de ordenar la corrección del libelo de la demanda por ambigua o confusa, lo que algunos doctrinarios llaman “despacho saneador”.

En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.

Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.

No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico: 1. En primer lugar la integración supletoria, y,
2. En segundo lugar, la analogía.

En cuanto a la primera (aplicación supletoria), debe señalarse que el Ordenamiento Jurídico Venezolano, para llenar los vacíos que puedan existir en una norma jurídica, consagra la figura de la aplicación supletoria, como método integrador del derecho.

La integración supletoria de normas jurídico-positivas, tiene como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente reglada por la ley, que en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto.

En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31, cito:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil... (Fin de la cita).

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:

“Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
(Negrillas de este Tribunal)

Igualmente se encuentra el artículo 148 eiusdem que establece:

“Despacho Saneador. Si la Solicitud no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al o la demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso”
(Negrillas de este Tribunal).

Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.

En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.

En el presente caso, el actor no presentó escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones observadas por el A-quo, por lo cual con fundamento en los artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara “inadmisible la demanda”, y en consecuencia, sin lugar el recurso ejercido por la parte recurrente, por lo que se confirma el auto recurrido que declara la inadmisibilidad de la pretensión al no cumplir los requisitos exigidos por el A-quo en auto cursante al folio 13. (Resaltado del Tribunal)

Siguiendo el mismo orden de ideas, en el presente caso éste Tribunal en decisión de fecha veinticinco (25) de abril de 2012, ordenó a la parte recurrente en nulidad, la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS) que cumpliera con los extremos de Ley establecidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que debía “consignar ante el Tribunal los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, esto es, Copia Certificada de la actuación del Funcionario de la Inspectoría mediante el cual deja constancia de la notificación al interesado de la Providencia Administrativa hoy recurrida en nulidad”; todo a los fines de que su escrito libelar cumpliera con los requisitos establecidos en la norma in comento, y habiendo transcurrido los tres (03) días de despacho que establece el articulo 36 de la mencionada Ley, a saber, jueves 26 de abril de 2012, viernes 27 de abril de 2012 y lunes 30 de abril de 2012, sin que la parte que presentó el recurso cumpliera con lo indicado por el Tribunal, debe ésta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de dicho recurso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A., (BOLIPUERTOS), contra Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia, signada con el No. 261, de fecha 12 de septiembre de 2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ ACEVEDO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO,


Abg. MELVIN NAVARRO


En la misma fecha y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


EL SECRETARIO,


Abg. MELVIN NAVARRO