REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
NUMERO DEL ASUNTO: VH02 -X-2012-000025
PARTE RECURRENTE: CONDOMINIO EDIFICIO LA PARAGUA, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1972, anotado bajo el No. 81, Tomo 9, Protocolo Primero. Y representada por los profesionales del derecho JESUS RENÉ LOPEZ y ANTONIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.628 y 46.330, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo del 2012, por el ciudadano ANTONIO SUAREZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO EDIFICIO LA PARAGUA, presentó Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa signada con el No. 0038-12, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por la ciudadana DORIS MARGARITA ROQUE PEREZ.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
1) En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señala: Que queda debidamente demostrado de la simple lectura del fallo impugnado, que no se aplicaron una serie de normas previstas en las Leyes, tanto sustantiva como adjetiva que rigen la materia. Que la providencia administrativa en cuestión, incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 177, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que es notorio y evidente que se vulneró el derecho a la defensa de su representada, al impedírsele la demostración de los hechos y circunstancias alegados en el procedimiento respectivo, es decir, al no admitir el órgano administrativo correspondiente, la evacuación de la prueba de informe, por considerarla impertinente, mediante la cual se pretendía probar el número de trabajadores que laboraban para su representado, en la fecha de ocurrencia del supuesto despido. Que vulnera también el derecho a un juicio justo y el derecho a la defensa, cuando el órgano administrativo no toma en cuenta lo alegado por las ciudadanas ELIZABETH DEL CASTILLO y MARIA DIAZ. Que para complemento, la Inspectora del Trabajo admite la jurisprudencia promovida por su representada, a los fines de demostrar que no procede el reenganche y pago de salarios caídos, cuando la patronal no ocupa menos de 10 trabajadores, y ofrece pronunciarse al momento de emitir la sentencia definitiva, pero de manera contradictoria alega en el fallo que no tomará en cuenta esa prueba por no ser un medio de prueba tarifado por la legislación.
2) Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), indica que la Providencia Administrativa contiene una orden arbitraria e ilegalmente proferida, dirigida al CONDOMINIO EDIFICIO LA PARAGUA, a los fines de que reenganche y pague los salarios caídos a la ciudadana DORIS MARGARITA ROQUE PEREZ, lo que implica que si éste paga los salarios supuestamente causados durante el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, más todos los beneficios laborales asociados a la prestación del servicio, y luego éste Tribunal llegare a declarar Con Lugar el presente recurso, se le habría causado un daño a su representado. Que lo mas gravoso e injusto en el presente caso, es que la Ley impone penas de multa a la patronal por su negativa a obedecer una Providencia que presenta vicios evidentes que acarrean su nulidad y aun peor, establece la pena de cárcel para la representación de la patronal por desacato, por lo tanto, de no suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, el daño causado a su representado sería gravísimo, sin mencionar el perjuicio que se le podría estar causando a la propia demandante, quien tendría que devolver o compensársele los salarios caídos en caso de ser declarada con lugar el recurso de nulidad que ordena su reenganche y pago de salarios caídos.
Por otro lado señala que su representada está en absoluta disposición de presentar caución suficiente a los fines de garantizar las resultas y el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada. En conclusión, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, mientras dure el presente proceso de nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Por lo tanto, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA”; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar, que en el procedimiento administrativo no se cumplió lo establecido en la Ley y que hubo error en la valoración de las pruebas, las cuales no fueron tomadas en cuenta en ningún momento por parte de la Inspectoría del Trabajo en la motiva del referido acto administrativo y, sin embargo, no trae el solicitante a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Ahora bien, el solicitante indica que está en la entera disposición de “presentar caución suficiente a los fines de garantizar las resultas y el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada”. En éste sentido, esta Operadora de Justicia es del criterio que, debido que la presente causa no es de contenido patrimonial, no es procedente en derecho la exigencia de garantías suficientes al solicitante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa citado ut supra, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita:
“Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezcan y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle…” (Resaltado del Tribunal)
Siendo así se observa de la normas señaladas, que el legislador otorga esta opción con carácter potestativo o facultativo, cuando enuncia que “el juez podrá” decretar medidas aun cuando no este llenos los extremos de ley esto es la existencia del buen derecho y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, es menester citar parte de la sentencia Nº 011151 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2010, en la cual se estableció:
“Infiere este Órgano Jurisdiccional que el requerimiento formulado por la parte actora tiene como objetivo que se decrete, aun no estando presentes los requisitos de procedencia de la medida in commento, la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida mediante la constitución de caución, lo que pide conforme a las reglas del procedimiento civil ordinario”.
En este sentido, en el marco de los procesos civiles es posible decretar el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar cumplidos los extremos de Ley -fumus boni iuris y periculum in mora-, siempre que el solicitante ofrezca caución u otras garantías suficientes para responder a la parte contra quien obra la cautelar por los daños y perjuicios que la ejecución de la medida pudiera ocasionarle.
En criterio de esta Sala, la aludida norma debe ser interpretada restrictivamente, dado que se trata de una excepción legal a la regla conforme a la cual las medidas cautelares serán acordadas “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Vid., artículo 585 del Código de Procedimiento Civil).
Tratándose, pues, de una habilitación legal extraordinaria para acordar providencias cautelares cuando éstas no cumplan los requisitos que el legislador exige para su otorgamiento, se debe concluir que ello sólo será posible cuando las medidas cuyo decreto se solicite sean, o bien el embargo de bienes muebles, o bien la prohibición de enajenar y gravar inmuebles. Así se establece.
Por consiguiente, al no estar comprendida la suspensión de efectos de los actos administrativos dentro del catálogo de medidas cautelares contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Sala que resulta improcedente ordenar el decreto de dicho tipo de providencia cautelar a través de la constitución de caución o garantías suficientes, tal como lo pretende la parte actora. Así se declara.”
En virtud de las anteriores consideraciones, dado que no es procedente en derecho la constitución de caución o fianza en los casos de solicitud de medidas de suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares, dado el carácter restrictivo de la norma; Por lo que, a criterio de este Tribunal, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano ANTONIO SUAREZ, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO EDIFICIO LA PARAGUA, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el No. 0038-12, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por la ciudadana DORIS MARGARITA ROQUE PEREZ.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. FIRMADA Y SELLADA EN ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.
El SECRETARIO,
Abg. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha y siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El SECRETARIO,
Abg. MELVIN NAVARRO
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