REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto No: VP01-L-2009-002675
Demandante: AQUILES JUGO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-3.927.502 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: KEYLA MENDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, JOSE SIMANCAS, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ e IRAMA MONTERO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750 y 36.202, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), órgano regido por el Decreto No. 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.958 del 23 de junio de 2008, reimpreso por error material el 08 de julio del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.968 de la misma fecha.
Apoderadas Judiciales de la parte demandada: ISABEL FIGUEROA y LOURDES LOPEZ, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.718 y 5.367, respectivamente, y domiciliadas en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 19 de noviembre del año 2009, acude el ciudadano AQUILES JUGO, asistido por la Abogada en ejercicio ARLY PEREZ, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 20 de noviembre de 2009, se abstuvo de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole a la parte recurrente 02 días hábiles con el objeto de subsanar el escrito libelar.
Una vez subsanado el libelo de demanda, el referido Tribunal admite la demanda en fecha 18 de enero del 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano ARSENIO CARRILLO en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicada la notificación correspondiente, se fijó en fecha 16 de julio del 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada y suspendida en varias oportunidades, hasta la fecha del 20 de septiembre de 2011, en la cual el Tribunal dejó constancia de que por cuanto no se llegó a un arreglo dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente el 27 de septiembre de 2011, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 10 de octubre de 2011, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 24 de noviembre del 2011 y posteriormente para el 25 de enero de 2012, en virtud de la suspensión de mutuo acuerdo realizada por las partes.
Una vez vencida la última suspensión solicitada el Tribunal fijó para el 27 de marzo de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en la fecha indicada, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.
Por lo que una vez dictado el dispositivo correspondiente en el presente asunto, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que el 10 de septiembre del año 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como FACILITADOR para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), devengando un último salario mensual de Bs. 1.260,oo; que dichas labores las realizó en un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m., a 1:30 p.m.
Que el 30 de octubre de 2008, fue despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo, sin que se materializara ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual en fecha 08 de junio de 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de efectuar el reclamo de sus prestaciones sociales, pero la patronal demandada no compareció al llamado efectuado por el órgano administrativo, levantándose así acta de No conciliación, y resultando infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo que prestó servicio para la demandada, a saber, 01 año, 01 mes y 20 días, y quedando así agotada la vía administrativa y conciliatoria, e interrumpiendo la Prescripción.
Que debido a la posición contumaz de la demandada, es por lo que invoca la aplicación de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 65, 108, 219, 225, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por lo anterior, es por lo que reclama los siguientes conceptos:
Por Antigüedad, reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el período del 10/09/2007 al 30/10/2008, la cantidad de Bs. 2.226,oo.
Por Bono de fin de año fraccionado del período 10/09/2007 al 31/12/2007 reclama la cantidad de Bs. 945,oo. Y por el mismo concepto, del período 01/01/2008 al 30/10/2008 reclama la cantidad de Bs. 3.150,oo. Que por dicho concepto, reclama en total la cantidad de Bs. 4.095,oo.
Por Vacaciones vencidas, del período 10/09/2007 al 09/09/2008 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 630,oo.
Por Vacaciones fraccionadas, del período 10/09/2008 al 30/10/2008, reclama la cantidad de Bs. 55,86.
Por Bono vacacional vencido, de conformidad con el artículo 223 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período del 10/09/2007 al 09/09/2008, reclama la cantidad de Bs. 294,oo.
Por Bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 223 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período del 10/09/2008 al 30/10/2008, reclama la cantidad de Bs. 28,14.
Por Indemnización de despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.671,20.
Por Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.671,20.
Que todos los conceptos descritos suman la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.671,40), los cuales son adeudados por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES); que de igual manera solicita la indexación a la que está sujeta tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión que ha de emitir el Tribunal correspondiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte accionada de autos, INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Admite, que el ciudadano AQUILES JUGO laboró para su representada como Facilitador, para la Misión Che Guevara desde el 10 de septiembre de 2007, de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 1:30 p.m., con un salario de Bs. 1.260,oo mensual.
Niega, que el 30 de octubre del 2008 el actor fuera despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo, por cuanto la relación laboral se realizó a través de cursos que se hicieron para el Programa Turismo, con un número determinado de horas por curso realizado, por lo que la relación fue de forma determinada, esporádica, por cursos laborados cuya duración dependía de las horas de cada curso.
Niega, rechaza y contradice que su representada evidencia una posición negativa y contumaz, así como niega la procedencia de la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente niega la procedencia de los artículos 108, 219, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que no es cierto que el tiempo laborado para la demandada fuera ininterrumpido, pues esa relación fue a través de cursos que el mismo Facilitador dictó a través de la Misión Che Guevara, con una duración de horas por tiempo determinado, con interrupciones entre uno y otro curso.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), adeude por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los que se detallan en el libelo de demanda por un tiempo ininterrumpido de 1 año, 1 mes y 20 días.
Niega, rechaza y contradice que del período comprendido desde el 10/09/2007 al 30/10/2008 le corresponda al actor la cantidad total de Bs. 2.226,oo.
Niega, rechaza y contradice que del período comprendido desde el 10/09/2007 al 31/12/2007 le corresponda al actor la cantidad total de Bs. 945,oo.
Niega, rechaza y contradice que del período comprendido desde el 01/01/2008 al 30/10/2008 le corresponda al actor la cantidad total de Bs. 3.150,oo.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor la cantidad de 4.095,oo.
Niega, rechaza y contradice que del período comprendido desde el 10/09/2007 al 09/09/2008 le corresponda al actor la cantidad total de Bs. 630,oo.
Niega, rechaza y contradice que del período comprendido desde el 10/09/2008 al 30/10/2008 le corresponda al actor la cantidad total de Bs. 55,86.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor la cantidad de 685,oo.
Niega, rechaza y contradice que del período comprendido desde el 10/09/2007 al 09/09/2008 le corresponda al actor la cantidad total de Bs. 294,oo.
Niega, rechaza y contradice que del período comprendido desde el 10/09/2008 al 30/10/2008 le corresponda al actor la cantidad total de Bs. 28,14.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 322,14.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido injustificado, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 2.671,20.
Niega, rechaza y contradice que su representada, ente de la Administración Pública, le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.671,40; asimismo, niega que su representada tenga que cancelar intereses moratorios al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente niega la procedencia de los índices inflacionarios.
Que como se expuso anteriormente, el actor laboró para la Misión Che Guevara como Facilitador dictando cursos en el área de turismo, cancelándosele por horas de cursos dictados, variando por la duración de cursos, y en consecuencia no fue una relación indeterminada sino que era una relación ocasional, no continua, ni perenne, se mantenía de acuerdo a la duración de los cursos dictados para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).
Que el mencionado Instituto le canceló, tal y como se evidencia de las documentales acompañadas, todos los conceptos que por ocasión de esa relación laboral le correspondían al reclamante, recibiendo el mismo la cantidad de Bs. 6.936,93 conforme a los cursos dictados, por lo que nada adeuda su representada por los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, y en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano, se tienen como contradichos todos los alegatos indicados por el actor en el libelo de los cuales la demandada no haya realizado la negación respectiva en su escrito libelar, en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano por ser la demandada un Ente Público según lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), al tener los privilegios de la República en principio nada debía probar, sin embargo al haber dado contestación a la demanda admitiendo la prestación personal del servicio, es por lo que le corresponde a la accionada de autos la carga de desvirtuar todos los conceptos y cantidades realizadas por el ciudadano actor en su escrito libelar. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1.- Documentales:
- Promovió signada con la letra “A” en diez (10) folios útiles, Recibos de Pago emitidos por la patronal demandada a favor del hoy actor. Al efecto la parte contra quien se opuso desconoció las documentales signadas desde la A1 hasta la A8 por no tener sello y firma de su representada, mientras que la signada con el número A9 la impugnó por ser copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. En éste sentido, quien Sentencia los desecha del acervo probatorio, por tratarse de documentales en copia que fueron impugnados. Así se decide.-
- Promovió signada con la letra “B” en un (01) folio útil, Carnet de trabajo suministrados por la demandada a favor del hoy actor. Al efecto la parte accionada nada alegó en relación a los carnes presentados; en éste sentido, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, observándose el cargo de Facilitador que desempeñaba el actor, lo cual no se encuentra controvertido, y que uno de los carnet es válido desde el 10-09-de 2007 hasta el 27 de junio de 2008, fecha que la demandada reconoce como relación de trabajo. Así se decide.-
- Promovió signada con la letra “C” en dos (02) folios útiles, Copia de Gaceta Oficial de fecha 31 de octubre de 2007. Al efecto la parte accionada nada alegó en relación a la misma; en éste sentido, quien Sentencia le otorga valor probatorio, quedando demostrado lo que le corresponde al actor por bonificación de fin de año. Así se decide.-
- Promovió signada con la letra “D” en dos (02) folios útiles, Copia de Gaceta Oficial de fecha 28 de octubre Nro. 39.046. Al efecto la parte accionada nada alegó en relación a la misma; en éste sentido, quien Sentencia le otorga valor probatorio, quedando demostrado lo que le corresponde al actor por bonificación de fin de año. Así se decide.-
- Promovió signada con la letra “E” en trece (13) folios útiles, Copia certificada de expediente de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo. Al efecto la parte accionada nada alegó en relación a la misma; en éste sentido, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, observándose el reclamo realizado por el actor para el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 08 de junio de 2009. Así se decide.-
- Promovió signada con la letra “F” en siete (07) folios útiles, Copias de control de asistencia recibido en fecha 31 de octubre de 2008 por el ciudadano Rafael Morales. Al efecto, la parte contra quien se opuso impugnó los mismos por ser su firma y contenido ilegibles; la parte promovente insistió en su valor probatorio. En éste sentido, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio por tratarse de documentos en copias simples que fueron impugnados, y que no aportan nada a las actas del proceso. Así se decide.-
2.- Testimonial:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LUIS ERNESTO LORETO, ENRIQUE MEDINA, YANITZA RAMONES, JEAN VILORIA, MÁXIMO ORTEGA y MARÍA OLIVARES, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con relación a dicha prueba, se observa que para la fecha y la hora indicada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, los testigos promovidos no se encontraban presentes en la Sala de Audiencia, por lo que se desecha la misma por el incumplimiento de la parte promovente de dicha carga probatoria. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales:
- Promovió signada con la letra “A” en dos (02) folios útiles, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del período 16-04-2006 al 15-12-2006 emitida por la División de Recursos Humanos del INCES Zulia. Al efecto la parte actora impugnó la documental por ser impertinente; la parte promovente insistió en su valor probatorio. En éste sentido, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, por ser la documental de fecha anterior a lo reclamado en el libelo de demanda. Así se decide.-
- Promovió signada con la letra “B” en dos (02) folios útiles, orden de pago No. 80090 del 18-05-2007 debidamente firmado por el accionante, y voucher de cheque de fecha 22-05-2007 emitida por la División de Recursos Humanos del INCES Zulia. Al efecto la parte actora impugnó las documentales por ser impertinentes; la parte promovente insistió en su valor probatorio. En éste sentido, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio, por ser las documentales referidas, de fecha anterior a lo reclamado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.-
- Promovió signada con la letra “C” en cuatro (04) folios útiles, Planilla de liquidación de diferencia de Prestaciones Sociales del período 16-04-2006 al 15-03-2007, orden de pago No. 81401 de fecha 03-08-2007 emitido por la División de Recursos Humanos del INCES Zulia, y voucher de cheques. Al efecto la parte actora impugnó las documentales por ser impertinentes; la parte promovente insistió en su valor probatorio. En éste sentido, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio, por ser las documentales referidas, de fecha posterior a lo reclamado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica; se tiene que el punto principal de la presente decisión se basa en verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor AQUILES JUGO en su escrito libelar, adeudados por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES); sin embargo, considera necesario quien Sentencia determinar en primer lugar la forma en la cual se desarrolló la relación laboral admitida por la demanda, en virtud de que en su escrito de contestación la parte accionada señala que la misma era de carácter ocasional, correspondiéndole a ésta la carga probatoria. Quede así entendido.-
De esta manera, se observa que el actor alega haber trabajado para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 30 de octubre de 2008, a lo que la empresa alega que si bien es cierto el actor laboró para esas fechas, la relación de trabajo fue de forma ocasional, ya que la misma se daba por cursos realizados y se le cancelaban las horas; en éste sentido, pasa ésta Juzgadora a determinar si el mismo fue trabajador fija u ocasional, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Los Trabajadores Permanentes pueden ser definidos de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo como: “Aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.”
Es decir son aquellos que han sido contratados por tiempo indefinido para prestar servicios en condiciones de regularidad. Esa condición de trabajadores permanentes debe presumirse en todos aquellos casos que habiendo sido contratados por tiempo indefinido tengan más de tres meses de antigüedad al servicio del empleador. Es de hacer notar, que estos trabajadores, en principio son los que disfrutan de la estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su lado es preciso examinar lo que se considera como trabajador eventual u ocasional, así el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De manera que los Trabajadores Eventuales u Ocasionales a la luz del mencionado artículo, tienen como referencia el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea. La doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fabricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar se número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, señaló:
Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes. (Omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial. (Omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa. (Resaltado de la empresa)
Es por ello, que existe una delgada línea para separar al trabajador ocasional del permanente, como lo es que las labores encomendadas se limiten a días específicos, la no sujeción a un horario y la culminación de la vinculación una vez finalizada la labor encomendada, es decir la labores deben tener carácter esporádico, ya que la labor esporádica no puede configurar la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, que supone el cumplimiento de un horario especial y la obligación de estar a disposición del patrono para aquellos momentos en que no haya actividad alguna por realizar.
En este sentido, la Sala ha establecido los parámetros que permiten calificar a un trabajador como permanente, debiendo determinarse así la naturaleza de la labor, y que el trabajador preste servicios durante un periodo superior al de una temporada en forma ininterrumpida; siendo así, visto el Criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y realizando un estudio comparado de los hechos y el derecho, considera ésta Juzgadora que la prestación de servicio del ciudadano AQUILES JUGO se ajusta a una prestación laboral de tipo Permanente o Indeterminada, aunado al hecho que verificadas todas y cada una de las pruebas aportadas a éste procedimiento, se observa que el actor dictaba talleres o cursos de forma continua, siendo carga de la demandada desvirtuar lo alegado en el escrito libelar, no logrando ésta demostrar a través de las pruebas evacuadas el carácter ocasional de la relación laboral, y por lo tanto que el despido no haya sido injustificado. Así se establece.-
De lo anterior se observa, que quedó probado en las actas procesales que el ciudadano AQUILES JUGO, hoy actor, trabajó un último período con el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), en fecha 10 de septiembre de 2007, con un horario de días lunes a viernes de 8:00 a.m., a 1:30 p.m., por lo que se entiende que tenia un horario de trabajo fijo; asimismo no quedó controvertido el salario, es decir, que devengó un último salario de Bs. 1.260,oo mensual y, asimismo se observa que dicha relación culminó por despido injustificado en fecha 30 de octubre de 2008. Así se establece.-
Por lo tanto, una vez determinado lo anterior pasa quien Sentencia a verificar los conceptos y montos reclamados para determinar si son procedentes o no en derecho, teniendo en cuenta que el salario devengado por el actor durante el período reclamado fue de Bs. 1.260,oo.
A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo laborado del 10-09-2007 al 30-10-2008, es decir 1 año y 1 mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computo los 5 días mensuales de prestación, el salario devengado por el trabajador, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año, que serán calculados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo solicita la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-
Período Salario
básico Salario
diario Alícuota
de utilidades Alícuota
de bono
vacacional Salario
integral Antigüedad Acumulado
Sep-07 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 0 0
Oct-07 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 0 0
Nov-07 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 0 0
Dic-07 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Ene-08 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Feb-08 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Mar-08 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Abr-08 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
May-08 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Jun-08 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Jul-08 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Ago-08 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Sep-08 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Oct-08 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42
Total: 2.451,75
Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Por Bonificación de Fin de Año fraccionada del periodo 10-09-2007 al 31-12-2007, le corresponde la fracción de 22,5 días (90 * 3 / 12 = 22,5) que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 42,oo hace la cantidad de Bs. 945,oo. Así se decide.-
Por Bonificación de Fin de Año fraccionada del periodo 01-01-2008 al 30-10-2008, le corresponde la fracción de 67,5 días (90 * 9 / 12 = 67,5) que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 42,oo hace la cantidad de Bs. 2.835,oo. Así se decide.-
Por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, del período del 10-09-2007 al 09-09-2008, le corresponden 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional vencido, es decir, 22 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 42,oo hace la cantidad de Bs. 924,oo. Así se decide.-
Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponde el período del 10-09-2008 al 30-10-2008, la fracción de 1,25 (15 * 1 / 12 = 1,25) por vacaciones, y por bono vacacional la fracción de 0,58 (7 * 1 / 12 = 0,58), es decir, 1,83 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 42,oo hace la cantidad de Bs. 76,86. Así se decide.-
Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponde por el 1 año y 1 mes laborado, la cantidad de 30 días de salario que multiplicados por el último salario integral de Bs. 44,68 hace la cantidad de Bs. 1.340,4. Así se decide.-
Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde por el 1 año y 1 mes laborado, la cantidad de 45 días de salario que multiplicados por el último salario integral de Bs. 44,68 hace la cantidad de Bs. 2.010,6. Así se decide.-
Todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.583,61), cantidad que debe ser cancelada al ciudadano actor AQUILES JUGO por la demandada de autos INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), más los conceptos que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano AQUILES JUGO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), a cancelar al accionante AQUILES JUGO, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.583,61), más los conceptos que resulten de las experticias ordenadas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se exime en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. MELVIN NAVARRO
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