REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto No: VP01-L-2011-000808
Demandante: DARVIS GREGORIO CASTILLO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.415.254 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: INES CARRILLO RIVAS y DIANA BRIÑEZ JUAREZ, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.147 y 21.433, respectivamente, y domiciliadas en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, creado según Ordenanza Municipal del 24 de enero de 1980, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo Nº 104.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ALEXANDER QUEVEDO, RICARDO BOSCAN y JESSICA HERNANDEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.270, 146.040 y 133.037, respectivamente, y domiciliados en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 24 de marzo del año 2011, acude el ciudadano DARVIS GREGORIO CASTILLO CHIRINOS, asistido por la Abogada en ejercicio INES CARRILLO, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 31 de marzo del 2011, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano FREDDY MACIAS en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparecieran a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicada la notificación correspondiente, se fijó en fecha 29 de junio del 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta la fecha del 08 de noviembre de 2011, en la cual el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la remisión del expediente al Juez de Juicio para sentenciar la causa, aunado a que la demandada es un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales incorporando las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se realizó la distribución de causas, correspondiéndole a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 28 de noviembre del 2011, fijándose para el día 24 de enero del presente año 2012, la celebración de la Audiencia de Juicio.
En la fecha indicada comparecieron ambas partes, quienes instados por la Juez de éste Tribunal, actuando como Juez Social, llegaron a un acuerdo presentado por la representación judicial de la parte demandada, para ser cancelada la cantidad de dinero ofrecido en 2 partes, en las siguientes fechas, el 12 de marzo de 2012 y el 26 de abril de 2012, debiendo acudir ante el Tribunal en fecha 06 de febrero de 2012 a los fines de presentar transacción. (Folios del 268 al 270)
En fecha 16 de marzo de 2012, la apoderada de la parte actora solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada del acuerdo realizado por ambas partes en fecha 24 de enero del 2012. En fecha 17 de marzo de 2012, el Tribunal proveyó lo solicitado por la parte actora, fijando nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 02 de mayo del 2012.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que el día 01 de agosto del 2005, comenzó a prestar sus servicios de forma personal, bajo relación jerárquica de subordinación y dependencia para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), en la base de operaciones del Instituto, con el cargo de Obrero Soldador, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.435,43 y un salario promedio mensual de Bs. 17.547,24; siendo el salario promedio diario Bs. 584,91.
Que dicho salario vario durante el lapso de duración de su relación laboral, porque al inicio su salario promedio mensual era de Bs. 1.428,03 el cual fue incrementado hasta llegar al monto antes señalado, y que asimismo, contractualmente devengó un bono vacacional de 37 días de salario promedio de los últimos 30 días laborados, más 18 días hábiles de disfrute vacacional cancelados a salario promedio de los últimos 30 días laborados, y utilidades anuales equivalentes a 65 días de salario integral anual, todo de conformidad con el contrato colectivo que regulaba las relaciones obrero-patronales, cláusulas 13 y 14.
Que desempeñaba sus funciones de Obrero Soldador, y como tal estaba en la obligación contractual de reparar los camiones recolectores de basura y demás carros propiedad de la demandada, así como de fabricar y reparar los conteiners utilizados para la recolección y depósito de basura, reparar las estructuras metálicas y en fin, ejecutar reparaciones en todos y cada uno de los equipos mecánicos propiedad de la accionada, que como se sabe, es un hecho público y notorio que la misma se dedica a la recolección de basura en todo el Municipio Maracaibo, por lo que cuenta con diferentes unidades recolectoras de basura, vehículos, conteiners distribuidos en toda la ciudad, que deben ser sometidos a reparaciones continuas motivado a su uso diario.
Que las labores señaladas, las desempeñó siempre en horario nocturno, es decir, durante todo su tiempo de servicio laboró únicamente de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., durante los 07 días de la semana, es decir, de lunes a lunes, porque nunca disfrutó de descanso semanal y mucho menos de día de descanso compensatorio en la semana siguiente, tal como lo establece el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que durante el tiempo que laboró para la demandada, ésta jamás le concedió u otorgó el disfrute efectivo de sus vacaciones, ya que como indicó anteriormente trabajó todos los días de la semana, mes y año.
Que el día 31 de julio de 2010, la demandada decidió unilateralmente prescindir de sus servicios, sin que mediara causa justificada para ello, a pesar de haber observado siempre una conducta inobjetable y no haber dado motivo alguno para tal despido, simplemente le manifestaron que estaba despedido porque a raíz de las elecciones celebradas a finales del año 2009, la Alcaldía de Maracaibo y por ende el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), estaba gobernada por Funcionarios simpatizantes del Partido Político Un Nuevo Tiempo, y como quiera que él es simpatizante del PSUV no podía trabajar para dicho Instituto, privando la tendencia política, y en consecuencia le indicaron que se retirara de las instalaciones de la demandada, lo cual acató inmediatamente, sin que hasta el día de hoy le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral que mantuvo con la misma, y a pesar que en diversas oportunidades se entrevistó con el Presidente de la accionada y con la Jefe de Recursos Humanos con el propósito de llegar a un arreglo, sin que hasta la presente fecha se haya logrado un entendimiento amistoso.
Que por lo anterior, es por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Por Antigüedad desde el 01/08/05 al 31/07/10, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 13 y 14 del Contrato Colectivo del IMAU, reclama la cantidad de Bs. 158.423,44.
Por Intereses de Prestaciones Sociales y Mora, conforme a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela, reclama la cantidad de Bs. 21.061,28 y Bs. 15.018,50 respectivamente.
Por Vacaciones vencidas pagadas y no disfrutadas (2005-2009), de conformidad con el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y lo estipulado en la cláusula 14 del Contrato Colectivo del IMAU, reclama la cantidad de Bs. 45.622,98.
Por Vacaciones vencidas y no pagadas (2009-2010), de conformidad con el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y lo estipulado en la cláusula 14 del Contrato Colectivo del IMAU, reclama la cantidad de Bs. 12.868,02.
Por Bono vacacional (2009-2010), de conformidad con el artículo 223 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y lo estipulado en la cláusula 14 del Contrato Colectivo del IMAU, reclama la cantidad de Bs. 21.641,67.
Por Bonificación de fin de año fraccionada (2010), de conformidad con el artículo 174 y lo estipulado en la cláusula 13 del Contrato Colectivo del IMAU, reclama la cantidad de Bs. 22.252,41.
Por Indemnización de despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 87.736,50.
Por Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 35.094,60.
Por Descansos compensatorios, de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de los días de descanso compensatorio no disfrutado por haber trabajado durante la existencia de la relación laboral todos los días del año, y por ende todos los días de descanso legal: domingos, por lo cual solicita se nombre experto contable para que determine los montos que la demandada le adeuda por dicho concepto.
Que en razón de lo expuesto, es por lo que demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), para que convenga a cancelarle la suma total adeudada de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 419.674,40).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte accionada de autos, INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, así como en razón de la conducta procesal asumida por la demandada, al no acudir a la prolongación de la audiencia preliminar ni dar contestación a la demanda en tiempo oportuno, y en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano, se tienen como contradichos todos los alegatos indicados por el actor en el libelo, en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano por ser la demandada un Ente Público según lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose como contradicha la pretensión en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), al tener los privilegios de la República y al no haber dado contestación a la demanda en tiempo oportuno, deben entenderse como contradichos cada uno de los alegatos del actor; por lo que en el presente asunto se entiende contradicha la demanda en todas sus partes recayendo en el presente caso la carga probatoria en el demandante, inclusive de la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó el merito favorable de las actas procesales: En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
2.- Documentales:
- Promovió signada con la letra “A”, Original de Constancia de Trabajo de fecha 08 de febrero de 2010 emitida por la accionada. Al efecto, la parte contra quien se opuso la referida documental no atacó la misma; por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada la relación de trabajo que existió entre el hoy actor y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), igualmente se demuestra el cargo desempeñado, la fecha de ingreso del trabajador, y el último salario devengado para el mes de febrero del año 2010. Así se decide.-
- Promovió signada con la letra “B”, Copia Certificada de la Convención Colectiva del Trabajo entre SINTRASEO y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU). Al efecto, la parte contra quien se opuso la referida documental no atacó la misma; siendo así, éste Tribunal acogiendo la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que las referidas convenciones colectivas del trabajo deben ser conocidas por el Juez (Principio Iura novit curia), y siendo éste el caso de autos, la referida Convención Colectiva del Trabajo entre SINTRASEO y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), no debe ser apreciada como prueba sino considerada como derecho. Así se decide.-
- Promovió marcados con los números del 1 al 179, Recibos de Pagos semanal desde el 01/08/05 al 31/07/10 emanados del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU). Al efecto, la parte contra quien se opuso impugnó los recibos presentados por no poseer el sello del Instituto demandado, ni firma alguna; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, éste Tribunal en vista de que los recibos presentados fueron impugnados, y que consisten en copias fotostáticas, desecha los mismos del acervo probatorio. Así se decide.-
3.- Informes:
- Solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe a éste Tribunal si: a) si en los archivos y registros del mismo aparece el ciudadano DARVIS CASTILLO como trabajador del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), durante el período 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2010. Al efecto, en vista de que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
4.- Testimonial:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALEXANDER ORTEGA, ERNESTO VERA y JOAN ZAMBRANO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, en la fecha y hora indicada por éste Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, asistieron los ciudadanos ALEXANDER ORTEGA y ERNESTO VERA, por lo que éste Tribunal pasa a valorar las deposiciones de los mencionados testigos, quedando desistida la prueba testimonial del ciudadano JOAN ZAMBRANO por el incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se establece.-
- ERNESTO VERA: el testigo manifestó que, conoce al hoy actor ciudadano DARVIS CASTILLO, porque trabajaron juntos en el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU); que el actor trabajó hasta el 31 de julio en dicho Instituto, lo cual le consta porque él se encontraba en el taller esperando que le hicieran entrega del camión, cuando el Ingeniero le comunicó a varias personas que estaban despedidas porque no pertenecían al mismo partido político, y que pasaran por Recursos Humanos; que si les pagaban las vacaciones, pero no les permitían disfrutarlas y les decían que así era mejor para poder seguir cobrando semanalmente; que el horario del actor era de lunes a lunes, en horario nocturno de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., y a veces se retiraban mas tarde; que él (testigo) ganaba como chofer hasta Bs. 4.000,oo semanales, y se le cancelaban días feriados, horas extras, bono nocturno, y se aplicaba el contrato colectivo; que el sueldo mínimo era igual al de un chofer o casi igual porque dependía también del esfuerzo de cada quien.
El apoderado judicial de la empresa accionada hizo uso de la Repregunta, en la cual el testigo en referencia señalo que: conoce al hoy actor ciudadano DARVIS CASTILLO, porque trabajaron juntos en el mismo horario de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., y se retiraban cuando llegaban los del turno de la mañana; que la unidad tiene que ser chequeada antes de salir; que actualmente no trabaja para dicho Instituto, que ingresó al mismo en fecha 01 de agosto de 2005 y renunció en junio del 2011, por lo que para cuando al actor lo despidieron en fecha 31 de junio de 2010 todavía se encontraba laborando.
- ALEXANDER ORTEGA: el testigo manifestó que, conoce al hoy actor ciudadano DARVIS CASTILLO, porque trabajaron juntos, aunque él (testigo) era Mecánico, en el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU); que el día del despido del actor él se encontraba presente, cuando llegó el Ingeniero Alfredo Luzardo y les comunicó que estaban despedidos, y que Recursos Humanos tenía la información, y que todo ocurre porque ellos eran oficialista y como el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) pasó a manos de la oposición, estos podían sabotear; que disfrutaban 18 días de vacaciones con remuneración de 55 pero seguían laborando, porque no las disfrutaban al parecer porque no había nadie quien los sustituyera; que el actor trabajaba en el turno nocturno de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., pero a veces se iban mas tarde esperando el relevo; que él (testigo) ganaba como Bs. 4.700,oo semanal, y el trabajador ganaba lo mismo porque dependía de la clasificación, y ambos eran Soldador y Mecánico “A”.
El apoderado judicial de la empresa accionada hizo uso de la Repregunta, en la cual el testigo en referencia señalo que: actualmente no trabaja para el Instituto, porque lo despidieron en el mismo momento en que despidieron al actor el 31; que lo conoce porque trabajaban juntos en el mismo horario; que le consta que no disfrutó de sus vacaciones por él tampoco las disfrutó; que ingresó a laborar en el Instituto en fecha 28 de julio de 2005.
Ahora bien, de las deposiciones de los testigos promovidos, observa ésta Sentenciadora que en virtud de que no son testigos referenciales, que explicaron las condiciones de modo, lugar y tiempo en las que se desarrollo la relación de trabajo del actor con la hoy demandada, y en vista de que no existieron contradicciones en lo alegado, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1.- Invocó el merito favorable de las actas procesales: En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- Documentales:
- Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A”, Planilla de Liquidación (indemnización). Al efecto, la parte actora manifestó que la misma no concuerda con la realidad de los hechos, puesto que el salario establecido no fue el devengado por el actor; la parte promovente insistió en su valor probatorio. En este sentido, éste Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose el cálculo que realizó la empresa al actor, sin embargo no se observa cancelación por el monto señalado. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica; en virtud de haber quedado demostrada la relación labora, se tiene que el punto principal de la presente decisión se basa en verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor DARVIS GREGORIO CASTILLO CHIRINOS en su escrito libelar, adeudados por la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).
De lo anteriormente planteado, se determina que quedó demostrado de las actas procesales y de los alegatos presentados por ambas partes, que el actor comenzó a trabajar el 01 de agosto de 2005 para la hoy demandada, como Soldador, asimismo quedó demostrado que el actor laboraba en un horario nocturno de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., de lunes a domingo, que su salario era variable tal como se evidencia de la constancia de trabajo ya valorado por éste Tribunal; por otro lado se verificó de las pruebas valoradas que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 31 de julio de 2010, y de acuerdo a los dichos de los testigos, se demostró que si bien al actor le cancelaron sus vacaciones, nunca fueron disfrutadas por lo que le corresponden en derecho el pago y disfrute de las mismas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Siendo así, esta Juzgadora pasa a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al mencionado ciudadano. Así se decide.-
En relación a lo reclamado por concepto de Antigüedad, se observa que el actor alega un salario variable, y de acuerdo a la constancia de trabajo consignada en el expediente y emanada de la empresa, se evidencia el salario básico mensual de Bs. 1.435,43 que devengaba el actor para la fecha en que fue despedido, así como el promedio semanal y mensual devengado; asimismo, observa quien Sentencia que a los efectos de realizar los cálculos para determinar lo que efectivamente le corresponde al actor por concepto de Antigüedad, no se encuentran especificadas todas las cantidades devengadas por éste, ni los montos por conceptos salariales, a saber, bono nocturno, días feriados, horas extras, entre otras, que fueron cancelados, resultando imposible para ésta Juzgadora realizar un examen detallado de las cantidades reclamadas por el actor. En éste sentido, se hace necesaria la designación de un Experto Contable, a los fines de que determine las cantidades que deben ser canceladas al actor por concepto de Antigüedad y días adicionales de antigüedad, o en su defecto se guíe por lo alegado en el escrito libelar, durante toda la relación laboral, esto es, 01 de agosto de 2005 al 31 de julio de 2010, ambas fechas inclusive. Así se decide.-
Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Ahora bien, el actor reclama las vacaciones pagadas y no disfrutadas de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 en base al último salario diario devengado y de acuerdo a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo del IMAU, el cual se evidencia en la constancia de trabajo reconocida por la parte accionada y valorada ut supra por éste Tribunal, por lo que le corresponde al actor por la siguiente cantidad:
período días de vacaciones último salario diario devengado acumulado
2005-2006 18 584,91 10528,38
2006-2007 19 584,91 11113,29
2007-2008 20 584,91 11698,2
2008-2009 21 584,91 12283,11
total: 45.622,98
Por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y no pagados, del período 2009-2010 en base al último salario diario devengado y de acuerdo a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo del IMAU, le corresponde 22 días de vacaciones, y 37 días de bono vacacional, es decir 59 días en total, que multiplicados por la cantidad de Bs. 584,91 hace la cantidad total adeudada de Bs. 34.509,69. Así se decide.-
Por concepto de utilidades fraccionadas del período 2010, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 13 del Contrato Colectivo del IMAU, le corresponde la fracción de 37,9 días (65 / 12 * 7 = 37,9) que multiplicados por la cantidad de Bs. 584,91 hace la cantidad total adeudada de Bs. 22.168,09. Así se decide.-
Por concepto de Indemnización por despido injustificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 150 días de salario que multiplicados por el último salario integral devengado de Bs. 584,91 hacen la cantidad total de Bs. 87.736,50. Así se decide.-
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días de salario que multiplicados por el último salario integral devengado de Bs. 584,91 hacen la cantidad total de Bs. 35.094,60. Así se decide.-
Por último se observa, que el actor reclama el pago por concepto de Descanso Compensatorio, solicitando la designación de un Experto Contable. Ahora bien, observa ésta Sentenciadora que era carga del actor demostrar dicho concepto, lo cual no quedó plenamente probado en las actas procesales a través de las pruebas ya valoradas por éste Tribunal, por lo tanto se considera improcedente el pago por días de descanso compensatorio, por el incumplimiento por parte del actor de dicha carga probatoria. Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados hacen la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS Bs. (Bs. 225.131,86) que deberán ser cancelados al ciudadano DARVIS GREGORIO CASTILLO CHIRINOS por la parte accionada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), más los conceptos que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano DARVIS GREGORIO CASTILLO CHIRINOS en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a cancelar al accionante DARVIS GREGORIO CASTILLO CHIRINOS, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS Bs. (Bs. 225.131,86), más los conceptos que resulten de las experticias ordenadas.
TERCERO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. MELVIN NAVARRO
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