REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de mayo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
Asunto No: VP01-L-2011-001677
Demandante: JACQUELINE YENNY ARANGO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.144.847, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Ciudadanos JUDIN RIOS, MARIA ISABEL LEON, KARELLIS GARCIA, LEANDRO JOSE MORA, CARLOS LEON, GABRIEL MOSQUERA y ROSA PORTILLO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.368, 155.052, 133.029, 96.069, 95.949, 109.546 y 96.837, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil ASISTENCIA EN VIGILANCIA Y SOPORTE DE PROTECCIÓN, C.A., (AVISORCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 60, tomo 26-A, de fecha 16 de mayo de 2006.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos ITALA LUZARDO, MERY FERRER, ENYOL TORRES, ORLANDO OQUENDO, MAZEROSKY PORTILLO y YESSICA VERA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.568, 19.607, 140.501, 140.089, 120.268 y 141.720, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 30 de junio de 2011, acude la ciudadana JACQUELINE YENNY ARANGO, asistida por la Abogada en ejercicio JUDIN RIOS, ambas ya identificadas, e interpuso demanda contra la sociedad mercantil ASISTENCIA EN VIGILANCIA Y SOPORTE DE PROTECCIÓN, C.A., (AVISORCA), con el objeto de que le fuera cancelada la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 08 de julio del 2011, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona de la ciudadana ITALA LUZARDO en su carácter de GERENTE GENERAL, con el fin que compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Una vez practicada la notificación, se procedió a fijar en fecha 09 de agosto de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades, hasta el 07 de diciembre de 2011, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 11 de enero de 2012, y se fijó para el día 28 de febrero de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En la fecha fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal, y en fecha 07 de marzo de 2012 una vez vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal fijó nuevamente la celebración de la Audiencia para el día 17 de abril de 2012.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que el día 01 de marzo de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil ASISTENCIA EN VIGILANCIA Y SOPORTE DE PROTECCIÓN, C.A., (AVISORCA), representada por la ciudadana ITALA LUZARDO. Que desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, se desempeñó con el cargo de Mantenimiento (Limpieza), consistiendo su labor en el aseo de oficinas, en áreas externas de la empresa; que todas sus actividades las realizó bajo la dependencia de la patronal demandada y culminó en el mismo lugar.
Que su horario de trabajo era diurno, comprendido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.; y laboraba para la referida Sociedad Mercantil los días lunes, miércoles, viernes y sábados, y los días jueves laboraba en el hogar de la ciudadana ITALA LUZARDO, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., es decir, 42 horas semanales entre ambos sitios; siendo ésta su jornada laboral.
Que a cambio de los servicios prestados para la empresa demandada, le cancelaban antes de finalizar la relación laboral, la cantidad de Bs. 800,oo; siendo el salario diario de Bs. 26,66; para un salario integral de Bs. 29,62; salario que le cancelaba la empresa sin tomar en cuenta el salario mínimo vigente. Que además de eso, la Gerente General de la empresa le cancelaba Bs. 70,oo diarios por la limpieza en su casa.
Que el día 15 de enero de 2011, en la sede de la empresa la Abg. ITALA LUZARDO, tomó la decisión de despedirla, y su explicación fue que su esposo demandó a la empresa por pago de prestaciones sociales, y le dijo que solo trabajara en su casa, siendo que hasta la fecha 02 de mayo de 2011, le dijo que no fuera más a su casa sin explicación alguna. Que la empresa demandada ASISTENCIA EN VIGILANCIA Y SOPORTE DE PROTECCIÓN, C.A., (AVISORCA), le realizó un pago de Bs. 4.000,oo; y por su parte un pago de Bs. 1.000,oo.
Que de lo antes expuesto, se observa la violación en la que incurre la accionada de autos en los Derechos Constitucionales y Laborales que le asisten como trabajadora Domestico Mixto, dependiente de la empresa demandada y de la Abg. ITALA LUZARDO Gerente General de la accionada. Alega la aplicación del artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por lo anterior, es por lo que reclama los siguientes conceptos
- Antigüedad legal, reclama por el período del 01/03/08 al 15/01/11, la cantidad de Bs. 6.549,57.
- Vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas 2008-2009, reclama 15 días a razón de su salario diario de Bs. 40,80 la cantidad total de Bs. 612,oo.
- Bono vacacional no cancelado ni disfrutado 2008-2009, reclama 07 días a razón de su salario diario de Bs. 40,80 la cantidad total de Bs. 285,60.
- Vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas 2009-2010, reclama 16 días a razón de su salario diario de Bs. 40,80 la cantidad total de Bs. 652,80.
- Bono vacacional no cancelado ni disfrutado 2009-2010, reclama 08 días a razón de su salario diario de Bs. 40,80 la cantidad total de Bs. 326,40.
- Vacaciones fraccionadas no canceladas ni disfrutadas 2010-2011, reclama la cantidad total de Bs. 612,oo.
- Utilidades no canceladas 2008, reclama 45 días a razón de su salario diario de Bs. 40,80 la cantidad total de Bs. 1.836,oo.
- Utilidades no canceladas 2009, reclama 60 días a razón de su salario diario de Bs. 40,80 la cantidad total de Bs. 2.448,oo.
- Utilidades no canceladas 2010, reclama 60 días a razón de su salario diario de Bs. 40,80 la cantidad total de Bs. 2.448,oo.
- Indemnización por despido injustificado, reclama 90 días a razón de su salario integral de Bs. 48,73 la cantidad total de Bs. 4.385,07.
- Pago sustitutivo de preaviso, reclama 60 días a razón de su salario integral de Bs. 48,73 la cantidad total de Bs. 2.923,80.
- Cesta Ticket no cancelado 2008, 2009 y parte de 2010, reclama la cantidad total por los períodos mencionados de Bs. 14.040,oo.
- Diferencia Salarial, reclama la cantidad total Bs. 13.401,89.
Que la empresa demandada le canceló por liquidación la cantidad de Bs. 4.000,oo y Bs. 1.000,oo que fueron cancelados por la Gerente General ITALA LUZARDO por sus servicios en su domicilio y por concepto de prestaciones sociales, los cuales se deducen de la cantidad que le corresponde legalmente por sus servicios prestador, es decir, la cantidad de Bs. 50.521,13; quedando a su favor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.521,76.)
Igualmente solicita que dicha cantidad sea pagada reajustando dichos montos, tomando en cuenta la desvalorización monetaria que experimenta el salario desde la fecha que se hizo acreedora de las prestaciones sociales, hasta que se haga efectivo el pago correspondiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
ASISTENCIA EN VIGILANCIA Y SOPORTE DE PROTECCIÓN, C.A., (AVISORCA)
Niega, rechaza y contradice que adeude a la actora la cantidad de Bs. 45.521,76 por cuanto la mencionada ciudadana, prestó servicios para su representada de Forma Ocasional, cuando era llamada para prestar servicios en determinados días del año, y ciertamente la actora laboró los siguientes días:
- 02 días del mes de enero entre el período del 01 al 15 de 2010, y que le fueron cancelados el 15 de enero de 2010 por la cantidad de Bs. 200,oo.
- 04 días de limpieza en período del 16 al 31 de enero de 2010, y le fueron cancelados Bs. 400,oo.
- 02 días de limpieza en período del 01 al 15 de febrero de 2010, y le fueron cancelados Bs. 350,oo.
- 03 días de limpieza en período del 16 al 28 de febrero de 2010, y le fueron cancelados Bs. 345,oo.
- 04 días de limpieza en período del 01 al 15 de marzo de 2010, y le fueron cancelados Bs. 1.122,57,oo.
- 08 días de limpieza en período del 16 de marzo al 16 de abril de 2010, y le fueron cancelados Bs. 1.025,oo.
- 04 días de limpieza en período del 16 al 30 de abril de 2010, y le fueron cancelados Bs. 491,oo.
- 04 días de limpieza en período del 01 al 15 de mayo de 2010, y le fueron cancelados Bs. 400,oo.
- 05 días de limpieza en período del 04 al 19 de junio de 2010, y le fueron cancelados Bs. 500,oo.
- 04 días de limpieza en período del 20 al 30 de junio de 2010, y le fueron cancelados Bs. 525,oo.
- 06 días de limpieza en período del 01 al 21 de julio de 2010, y le fueron cancelados Bs. 600,oo.
- 06 días de limpieza en período del 01 al 14 de agosto de 2010, y le fueron cancelados Bs. 640,oo.
- 03 días de limpieza en período del 21 al 30 de septiembre de 2010, y le fueron cancelados Bs. 420,oo.
- 06 días de limpieza en período del 01 al 22 de octubre de 2010, y le fueron cancelados Bs. 600,oo.
- 07 días de limpieza en período del 22 de octubre al 17 de noviembre de 2010, y le fueron cancelados Bs. 810,oo.
- 07 días de limpieza en período del 01 al 17 de diciembre de 2010, y le fueron cancelados Bs. 2.170,oo el cual incluye además la cantidad de Bs. 670,oo de Bono Navideño.
- Pago de prestaciones sociales por servicios prestados desde enero 2010 hasta enero 2011, la cantidad de Bs. 4.000,oo cancelados el 21 de enero de 2011.
TOTAL de días ocasionalmente laborados: 75 días.
Que tal hecho probado, se subsume forzosamente en lo que la Jueza Superior Cuarta del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y citan sentencia de fecha 20 de enero de 2010, del expediente No. VP01-R-2009-000691, (caso: Roso Ramírez Vs. Toga Centro), en la cual se observa el carácter ocasional de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que la actora ciudadana JACQUELINE YENNY ARANGO, haya ingresado en fecha 01 de marzo de 2008, porque realmente la misma ingresó como trabajadora ocasional en fecha 05 de enero de 2011, fecha en la cual laboró en esa oportunidad 02 días ocasionalmente, laborando desde esa fecha cada mes en determinados días solo cuando era llamada por su representada, culminando su última labor ocasional el día 17 de diciembre de 2010, fecha en la cual laboró solo 07 días de forma ocasional.
Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios de limpieza en áreas externas de la empresa, pues su labor estrictamente estaba sometida a la limpieza de determinadas oficinas dentro de la empresa, la cual físicamente es posible que sean limpiadas en término menor de 03 horas, porque son oficinas pequeñas, que no requiere su limpieza mayor esfuerzo.
Niega, rechaza y contradice que la actora desempeñara labores los días jueves para la ciudadana ITALA LUZARDO, en un horario de 7:00 a.m., a 5:00 p.m.; ya que tal como lo refiere la actora en su escrito libelar, siempre prestó servicios de forma ocasional cuando era llamada por la empresa ASISTENCIA EN VIGILANCIA Y SOPORTE DE PROTECCIÓN, C.A., (AVISORCA), estrictamente los días que era llamada y en la sede de la empresa. Niega que la actora laborara los días jueves en casa de la ciudadana ITALA LUZARDO.
Niega, rechaza y contradice que la actora prestara servicios 42 horas semanales entre ambos sitios; por cuanto la actora laboró de forma ocasional para su representada, estrictamente los días que era llamada.
Niega, rechaza y contradice que la actora haya estado bajo la subordinación de la ciudadana ITALA LUZARDO, pues la misma prestó servicios de forma ocasional para la empresa demandada, y era bajo la subordinación de ésta Sociedad Mercantil que se dio la relación de trabajo ocasional.
Niega, rechaza y contradice que la actora haya recibido al finalizar la relación laboral un salario de Bs. 800,oo; un salario diario de Bs. 26,66; y niega igualmente un salario integral de Bs. 29,62; por cuanto la actora prestó servicios de forma ocasional y cuando era llamada por la patronal, y se le cancelaban Bs. 100,oo el día, además se le reconocía el pago de la compra de desinfectantes y equipos de trabajo, pues la propia trabajadora ocasional llevaba a la oficina los útiles de trabajo (escoba, cepillos, lampazos, tobos, desinfectantes, entre otros), y éstos eran reconocidos por su mandante especificando en los comprobantes de pago lo que era el pago diario por la labor ocasional, y lo que aportaba la misma actora por la compra de utensilios y equipos de trabajo.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su escrito libelar, en cuanto a que su representada no tomó en cuenta el salario mínimo vigente, así como las cantidades que indica como salarios; ya que la actora prestó servicios de forma ocasional y cuando era llamada por la patronal, y se le cancelaban Bs. 100,oo el día, además se le reconocía el pago de la compra de desinfectantes y equipos de trabajo, pues la propia trabajadora ocasional llevaba a la oficina los útiles de trabajo (escoba, cepillos, lampazos, tobos, desinfectantes, entre otros), y éstos eran reconocidos por su mandante especificando en los comprobantes de pago lo que era el pago diario por la labor ocasional, y lo que aportaba la misma actora por la compra de utensilios y equipos de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ITALA LUZARDO, en momento alguno le cancelara a la actora la cantidad de Bs. 70,oo; por cuanto la relación laboral de forma ocasional la mantuvo con la empresa demandada, y es ésta la que ha sido llamada a juicio, por ser hechos que no le constan a la ciudadana ITALA LUZARDO.
Niega, rechaza y contradice que la relación laboral de forma ocasional haya culminado en fecha 15 de enero de 2011, pues la misma culminó el día 17 de diciembre de 2010, recibiendo por el trabajo ocasionalmente desempeñado la cantidad de Bs. 4.000,oo el día 21 de enero de 2012, como una liberalidad del patrono, en razón de que jamás generó tales prestaciones sociales per sé, pues su trabajo era de forma ocasional en determinados días del año ya mencionados.
Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida, pues la misma siempre laboró ocasionalmente bajo la siguiente modalidad: cuando en determinados días del mes era necesaria la limpieza de las oficinas, la actora era llamada y se le indicaba que en las oficinas de la patronal por ser éstas muy pequeñas, no existían útiles de limpieza, y la actora llevaba sus implementos de trabajo, y compraba el detergente y desinfectantes los cuales les eran reconocidos por la patronal, y una vez culminada la labor del día, se le cancelaba Bs. 100,oo y no laboraba hasta que fuera llamada otra vez; por lo que mal podría hablarse de despido, si la relación que se mantuvo fue interrumpida por ser sus servicios prestados ocasionales, y así lo reconoce la misma actora cuando señala que trabajaba lunes, miércoles, viernes y sábados.
Niega, rechaza y contradice de forma absoluta que la patronal haya despedido al esposo de la mencionada ciudadana.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ITALA LUZARDO en fecha 02 de mayo de 2011, le haya indicado a la actora que no fuera más a su casa; pues en la presente causa solo ha sido demandada a la Sociedad Mercantil ASISTENCIA EN VIGILANCIA Y SOPORTE DE PROTECCIÓN, C.A., (AVISORCA), y por otro lado, la relación de la actora y la ciudadana mencionada era estrictamente laboral.
Alega que la ciudadana ITALA LUZARDO le prestó a la hoy actora la cantidad de Bs. 1.000,oo a través de cheque del Banco Occidental de Descuento, y que la hoy actora no le ha cancelado ese préstamo a la ciudadana ITALA LUZARDO, pero eso es materia civil y mercantil, por donde debe dicha ciudadana hacer valer el pago de esa cantidad de dinero, producto de un préstamo personal.
Niega, rechaza y contradice que la actora sea una Trabajadora Domestico Mixto, por cuanto dicha figura no existe en la Ley Orgánica del Trabajo, pero sí admite que haya sido una trabajadora ocasional.
Niega, rechaza y contradice que la actora sea una trabajadora domestica, pues ella misma afirma que sus labores eran de limpieza (mantenimiento) en la sede de la empresa, y que la misma era contratada ocasionalmente, prestando sus servicios accidentalmente cuando la patronal la llamaba en determinados días del año 2010.
Niega, rechaza y contradice que la actora prestara servicios a la ciudadana ITALA LUZARDO, por cuanto realmente prestó servicios de forma ocasional a la empresa ASISTENCIA EN VIGILANCIA Y SOPORTE DE PROTECCIÓN, C.A., (AVISORCA).
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora alguna diferencia por prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales; por cuanto la actora prestó servicios de forma ocasional, no generando tales conceptos, y además su representada le otorgó la cantidad de Bs. 4.000,oo para ayudarla económicamente, por lo que solicita la compensación de dicha cantidad, y en el peor de los casos, le sean reintegradas dichas cantidades.
Niega, rechaza y contradice que la actora haya laborado un tiempo de servicio de 02 años, 10 meses y 15 días; por cuanto la misma laboró de forma ocasional los días del año 2010 ya mencionados anteriormente.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora las cantidades señaladas en su escrito libelar por los siguientes conceptos: antigüedad legal, vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los períodos laborados, bono vacacional no cancelado ni disfrutado, vacaciones fraccionadas, utilidades de los años 2008, 2009, y 2010, indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, cesta tickets 2008, 2009 y parte de 2010, y lo reclamado por diferencia salarial.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora la cantidad total de Bs. 50.521,13 por cuanto la actora no prestó servicios durante los años 2008-2009, y solo prestó servicios durante el período 2010 y de forma ocasional e interrumpida.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora la cantidad total de Bs. 45.521,76 por cuanto la actora no prestó servicios durante los años 2008-2009, y solo prestó servicios durante el período 2010 y de forma ocasional e interrumpida.
Niega, rechaza y contradice lo peticionado por la demandante en el sentido que dichas cantidades de dinero reclamadas y demandadas sean pagadas reajustando dichos montos tomando en cuenta la desvalorización monetaria; ya que por los argumentos expuestos en ésta contestación, la actora laboró de forma ocasional, accidental e interrumpida durante SETENTA Y CINCO DÍAS (75) específicos del año 2010, indicados anteriormente.
Niega, rechaza y contradice lo peticionado por honorarios profesionales, en razón de que en el caso de los honorarios profesionales como hecho negativo absoluto, su representada jamás tendría la ocurrencia de contratar a estos Abogados, ni lo ha hecho en el pasado, ni en el presente lo hará o en el futuro, en tal sentido como hecho negativa absoluto, mal puede adeudarles honorarios profesionales que jamás han sido causados.
Por último, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, es criterio de la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra éste Tribunal que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo que existió entre la ciudadana JACQUELINE YENNY ARANGO y la Sociedad Mercantil ASISTENCIA EN VIGILANCIA Y SOPORTE DE PROTECCIÓN, C.A., (AVISORCA), pero alegando que dicha relación fue de forma ocasional, y negando las cantidades y conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar; es por lo que, de acuerdo a los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga probatoria de demostrar el tipo de relación que lo unió con la demandante, así como el pago liberatorio de las cantidades y conceptos reclamados en el presente escrito libelar. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1.- Documentales:
- Promovió constante de un (01) folio útil, Cheque Signado con el No. 87000266, de fecha 19 de mayo de 2011 a favor de la ciudadana actora, librado contra el Banco Occidental de Descuento, de la cuenta corriente No. 0116-0104-99-0007927096. Al efecto la parte contra quien se opuso no atacó la documental; por lo que, éste Tribunal le otorga valor probatorio al mismo, el cual se tendrá en cuenta en la elaboración de las respectivas conclusiones. Así se decide.-
2.- Exhibición:
- Solicitó la exhibición de todos los recibos de pagos, libros de novedades, libro de control de llegadas y salidas del personal, todas las nóminas llevadas en la empresa, libros de vacaciones, videos de seguridad, reporte de todos los gastos o egresos llevados en la contabilidad de la empresa, todo desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011, así como los recibos de pagos que reposan en los archivos de la empresa. Al efecto la parte demandada manifestó que la misma es la reproducción de lo que constató el Tribunal en la Inspección Judicial realizada, y que todos los recibos de pagos se encuentran consignados en el expediente. Por lo tanto, éste Tribunal concatenando las documentales presentadas y la inspección realizada, le otorga valor probatorio en relación a los recibos de pagos promovidos. Así se decide.-
3.- Inspección Judicial:
- Promovió Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA EN VIGILANCIA Y SOPORTE DE PROTECCIÓN, C.A., (AVISORCA), a los fines que: a) se deje constancia de los pagos realizados a la actora, con sus respectivos recibos, los pagos por servicios de limpieza, trabajos domésticos, horas extras y liquidación o pago de prestaciones sociales de fecha 15-12-2009 hasta 15-03-2011; b) se deje constancia de los libros de vacaciones y horas extras; c) todos los documentos, recibos de pagos, libro de novedades, libro de control de llegadas y salidas del personal, libros de vacaciones, videos de seguridad, reporte de todos los gastos o egresos llevados en la contabilidad de la empresa, todo desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011. Al efecto, en fecha 22 de febrero de 2012 se llevó a cabo la inspección solicitada, en la cual el Tribunal dejó constancia de lo solicitado, observándose que son los mismos recibos consignados en el expediente por la empresa demandada. Así se decide.-
4.- Testimonial:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos RICARDO BAEZ, JOSE CAICEDO, AURELIO GEREZ, FEDERICO MONTIEL, FERNANDO PRIETO y MIGUEL RAMOS, todos venezolanos y mayores de edad. En la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron los ciudadanos RICARDO BAEZ, FERNANDO PRIETO y JOSE CAICEDO, por lo que éste Tribunal pasa a valorar las deposiciones de los mencionados testigos, quedando desistida la prueba testimonial de los ciudadanos AURELIO GEREZ, FEDERICO MONTIEL y MIGUEL RAMOS. Así se establece.-
- RICARDO BAEZ: el testigo manifestó que, conoce a la ciudadana JACQUELINE YENNY ARANGO, hoy actora, porque trabajaron juntos en la empresa ASISTENCIA EN VIGILANCIA Y SOPORTE DE PROTECCIÓN, C.A., (AVISORCA); que no sabe cuanto tiempo laboró la actora en la empresa, y que ejerció labores de mantenimiento los días lunes, miércoles, viernes y sábados; que cuando él (el testigo) iba a la empresa por asuntos laborales, veía a la actora trabajando en la empresa; que actualmente él no trabaja en la empresa, pero laboró por espacio de 03 años y 03 meses, desde noviembre del año 2007, y que cuando la actora comenzó a trabajar en la empresa él se encontraba trabajando todavía, para la fecha de marzo de 2008; que por su compañero de trabajo, es decir, el esposo de la actora, le consta que la actora laboraba para la representante de la empresa, haciendo las funciones de mantenimiento en su casa.
El apoderado judicial de la empresa accionada hizo uso de la Repregunta, en la cual el testigo en referencia señalo que: comenzó a trabajar en la empresa AVISORCA en noviembre del 2007; que la actora trabajó en las instalaciones de la empresa y en la casa de la Dra. Itala Luzardo, pero que no sabe donde está ubicada la casa; que le consta porque su esposo se lo dijo; que su cargo en la empresa era Oficial de Seguridad; que la empresa AVISORCA está ubicada en el barrio Perú diagonal a una cauchera; que la actora trabajaba los días lunes, miércoles, viernes y sábados, y los jueves trabajaba en casa de la Dra. Itala Luzardo.
Asimismo de las preguntas realizadas por ésta Juzgadora, el testigo manifestó que: él estaba asignado a una obra, y por eso solo iba a las instalaciones de la empresa por fallas en el sueldo o en la cesta tickets, cuando habían fallas mas o menos cada quincena; que él así como los demás Oficiales de Seguridad asignados a obras se iban directo a la obra, sin pasar primero por las instalaciones de la empresa.
- FERNANDO PRIETO: el testigo manifestó que, conoce a la ciudadana JACQUELINE YENNY ARANGO, hoy actora, de la empresa ASISTENCIA EN VIGILANCIA Y SOPORTE DE PROTECCIÓN, C.A., (AVISORCA) porque él fue Supervisor por un lapso de 07 meses; que laboró para la empresa en el mes de julio de 2010 hasta febrero de 2011; que cuando él comenzó ya la actora trabajaba en la empresa, y se encargaba de la limpieza o servicios generales; que la empresa ésta ubicada en la Av. Principal San Francisco; que la actora trabajaba en la empresa cuatro días a la semana, los lunes, miércoles, jueves y viernes, y el resto de los días laboraba en la casa de la Dra. Itala Luzardo, lo cual le consta porque para ese tiempo la empresa tenía deficiencia de vehículos, y él tenía que esperar 3 o 4 horas a que el supervisor de la zona norte desocupara el vehículo y mientras esperaba estaba dentro de la oficina, que era donde prestaba sus servicios.
El apoderado judicial de la empresa accionada hizo uso de la Repregunta, en la cual el testigo en referencia señalo que: comenzó la ciudadana JACQUELINE ARANGO laboraba los días lunes, miércoles, jueves y viernes, y que los días restantes e inclusive los fines de semana trabajaba en la casa de la Dra. Itala Luzardo.
- JOSE CAICEDO: el testigo manifestó que, conoce a la ciudadana JACQUELINE YENNY ARANGO, hoy actora, de la empresa ASISTENCIA EN VIGILANCIA Y SOPORTE DE PROTECCIÓN, C.A., (AVISORCA) en la cual laboró como Supervisor por 11 meses, desde el 26 de marzo de 2010 hasta el 15 o 16 de noviembre; que cuando el entró a trabajar en la empresa ya la ciudadana demandante laboraba en la misma, haciendo funciones de limpieza; que la actora laboraba los días lunes, miércoles, viernes y sábados, lo cual le consta porque como Supervisor su horario era de 1:00 a.m., a 1:00 p.m., y ella era quien les hacía el café o les compraba desayuno, y a veces cuando soltaban la guardia por orden de su Jefe la dejaban en su casa; que en 2 o 3 ocasiones la llevó para la casa de la Dra. Itala Luzardo donde trabajaba haciendo servicio los días jueves, y los demás días laboraba en la empresa; que la actora laboraba hasta las 3 o 4 de la tarde porque a esa hora era cuando iban a recoger a un vigilante para montar un servicio, y que la misma ingresaba a las 7:00 a.m., lo cual le consta porque les hacía el café.
El apoderado judicial de la empresa accionada hizo uso de la Repregunta, en la cual el testigo en referencia señalo que: que sabe que la relación culminó un quince pero no se acuerda de la fecha exacta; que la misma terminó porque tuvo problemas con el jefe de operaciones quien lo quiso insultar vía radio; que la Dra. Itala Luzardo vive por el sector Negro Primero; que llevó a la actora 2 o 3 veces un día jueves a la casa de la Dra., por orden del jefe de operaciones; que en la Inspectoría del Trabajo le dijeron que el era personal de confianza.
Asimismo de las preguntas realizadas por ésta Juzgadora, el testigo manifestó que: la que vive en Negro Primero es la actora y la ciudadana Itala Luzardo vive es por la Montañita; que como ellos tienen 2 horarios de 1:00 a.m., a 1:00 p.m., en ocasiones le tocaba de 1:00 p.m., a 1:00 a.m., el jefe de operaciones les pedía que la dejaran en su casa.
Ahora bien, de las deposiciones de los testigos promovidos, observa ésta Sentenciadora que existen diferencias en las fechas alegadas y en los días en los que laboraba la ciudadana actora, contradiciendo a su vez lo indicado en el escrito libelar; por lo tanto, en vista de las contradicciones observadas en la Audiencia de Juicio por ésta Sentenciadora de las testimoniales de los referidos ciudadanos, y en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal desecha a los mismos del acervo probatorio. Así se decide.-
5.- Informativa:
- Solicitó oficiar al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a los fines de que informe a éste Tribunal si: a) si en dicha entidad bancaria fue cobrado un cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento por la ciudadana YACQUELINE ARANGO, de la cuenta corriente No. 0116-0104-99-0007927096 titular de la ciudadana ITALA LUZARDO; b) si en dicha entidad bancaria fue cobrado un cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento por la ciudadana YACQUELINE ARANGO, de la cuenta corriente No. 01160104972120210100 titular de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA EN VIGILANCIA Y SOPORTE DE PROTECCIÓN, C.A., (AVISORCA); c) remita al Tribunal informe detallado de los datos, con copias certificadas. Al efecto, se observa que no constan en actas resultas de lo solicitado, y en vista que la parte promovente no insistió en la prueba, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales:
- Promovió constante de diecisiete (17) folios útiles, Comprobantes de pago, bono navideño y liquidación firmada por la actora. Con respecto a dichos recibos, la ciudadana YACQUELINE ARANGO reconoció su contenido y firma; por lo tanto, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrándose así las cantidades canceladas a la actora por concepto de limpieza de oficina, a saber, Bs. 100,oo por día trabajado; asimismo, se observan las fechas en las cuales se le cancelaba, que se hacían en pago de quincena, así como el pago por bono navideño que realizó la empresa, y el pago de Bs. 4.000,oo por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA
LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana JACQUELINE YENNY ARANGO, y de la ciudadana ITALA LUZARDO en su condición de Gerente General de la empresa demandada; en consecuencia se consideraron juramentadas para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en éste sentido manifestaron que:
- JACQUELINE YENNY ARANGO: comenzó a prestar servicios en la empresa el 01 de marzo del 2008 en la sede de la empresa; que la relación fue de mantenimiento y limpieza, hacía el café; que la contrató la señora ITALA LUZARDO por medio del señor Nerio Romero que para ese tiempo era Jefe de Operaciones; que laboraba en la empresa los días lunes, miércoles, viernes y sábados de 7:00 a.m., a 3:00 p.m; que el 15 de enero dejó de trabajar en AVISORCA porque la ciudadana ITALA LUZARDO la llevó a trabajar para su casa para cuidarle a los niños y a su mamá; que el 02 de mayo de 2011 la despidieron porque su esposo demando a la empresa; que a partir del 17 de enero de 2011 trabajó de lunes a sábado en la casa de la ciudadana ITALA LUZARDO; que primero le entregó un cheque por Bs. 4.000,oo que era la liquidación de AVISORCA, y ella le dijo que si eso era lo que le tocaba estaba conforme, y luego en mayo cuando la despide le dio un cheque por Bs. 1.000,oo por haber trabajado en su casa; que demanda porque la despidieron injustificadamente, y nunca le cancelaron cesta tickets, ni aguinaldos; que ella comenzó en el 2008 cuando empezó la sede hasta el 2011.
- ITALA LUZARDO: la ciudadana JACQUELINE YENNY ARANGO trabajó de enero 2010 a diciembre de 2010, y enero le dijo que necesitaba retirarse de la empresa porque tenía otro trabajo, y que le diera la oportunidad a su hermana que venía de Colombia y estaba necesitada, y que le manifestó que no tenía ningún problema porque solo necesitaba a alguien que le limpiara cuando ella la llamara; que por eso, se le canceló su dinero y su hermana estuvo trabajando en la empresa febrero, marzo hasta que decidió irse porque tenía problemas y se iba a devolver para Colombia, y que la hoy actora acudió a la empresa en esa oportunidad y por eso le dio el cheque de su cuenta personal de Bs. 1.000,oo porque le dijo que estaba muy necesitada y como la conocía desde hace tiempo quiso ayudarla; que ella iba solo cuando era llamada, podía ser un lunes o un jueves, a veces era solo 2 veces por semana y le cancelaban con un cheque acordando con la actora que se realizara cuando tuviera ya varios días de pago que llegara a Bs. 400,oo por lo menos, ya que se le cancelaban Bs. 100,oo diarios de manera quincenal se hacía el cheque; que en marzo del 2008 ellos ni siquiera existían; que a la hoy actora se le canceló lo que debía cancelársele.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes en el desarrollo del presente caso, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, a saber, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el tipo de relación laboral, es decir, si fue o no ocasional, y por último determinar si son procedentes o no los conceptos y cantidades demandadas en el escrito libelar.
De esta manera, se observa que la actora alega haber trabajado para la Sociedad Mercantil ASISTENCIA EN VIGILANCIA Y SOPORTE DE PROTECCIÓN, C.A., (AVISORCA) desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 15 de enero de 2011, a lo que la empresa alega que la misma es una trabajadora ocasional y solo laboró a partir de enero de 2010, 75 días ocasionalmente trabajados, por lo que pasa ésta Juzgadora a determinar si la misma fue trabajadora fija u ocasional, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
El Trabajador Permanente puede ser definido de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo como: “Aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.”
Es decir son aquellos que han sido contratados por tiempo indefinido para prestar servicios en condiciones de regularidad. Esa condición de trabajadores permanentes debe presumirse en todos aquellos casos que habiendo sido contratados por tiempo indefinido tengan más de tres meses de antigüedad al servicio del empleador. Es de hacer notar, que estos trabajadores, en principio son los que disfrutan de la estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su lado es preciso examinar lo que se considera como trabajador eventual u ocasional, así el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De manera que los Trabajadores Eventuales u Ocasionales a la luz del mencionado artículo, tienen como referencia el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea. La doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fabricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar se número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, señaló:
Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes. (Omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial. (Omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa. (Resaltado de la empresa)
Es por ello, que existe una delgada línea para separar al trabajador ocasional del permanente, como lo es que las labores encomendadas se limiten a días específicos, la no sujeción a un horario y la culminación de la vinculación a una vez finalizada la labor encomendada, es decir la labores deben tener carácter esporádico, ya que la labor esporádica no puede configurar la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, que supone el cumplimiento de un horario especial y la obligación de estar a disposición del patrono para aquellos momentos en que no haya actividad alguna por realizar.
En este sentido, la Sala ha establecido los parámetros que permiten calificar a un trabajador como permanente, debiendo determinarse así la naturaleza de la labor, y que el trabajador preste servicios durante un periodo superior al de una temporada en forma ininterrumpida; siendo así, visto el Criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y realizando un estudio comparado de los hechos y el derecho, considera ésta Juzgadora que la prestación de servicio de la ciudadana JACQUELINE YENNY ARANGO se ajusta a una prestación laboral de tipo Permanente o Indeterminada, aunado al hecho que verificadas todas y cada una de las pruebas aportadas a éste procedimiento, se observa que la demandada, quien tenía la carga de desvirtuar lo alegado en el escrito libelar, no logró demostrar a través de las mismas el carácter ocasional de la actora, ni la fecha en la que alega que comenzó la relación de trabajo, a saber, en el año 2010.
De lo anterior se observa, que quedó probado en las actas procesales que la ciudadana JACQUELINE YENNY ARANGO, hoy actora, comenzó a trabajar en la Sociedad Mercantil ASISTENCIA EN VIGILANCIA Y SOPORTE DE PROTECCIÓN, C.A., (AVISORCA) en fecha 01 de marzo de 2008, con un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., los días lunes, miércoles, viernes y sábados, por lo que se entiende que tenia un horario de trabajo fijo, y los días jueves laboraba en la casa de la ciudadana ITALA LUZARDO; asimismo quedó demostrado que se le cancelaba Bs. 100,oo diarios de manera quincenal en el año 2010, y que la relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 15 de enero de 2011. De la misma manera, se verificó de los mismos dichos de la actora, que la empresa accionada le canceló 02 pagos los cuales serán tomados en cuenta al momento de realizar los cálculos correspondientes. Así se establece.-
Por lo tanto, pasa quien Sentencia a verificar los conceptos y montos reclamados para determinar si son procedentes o no en derecho, teniendo en cuenta que por cuanto no constan en actas los salarios alegados por la actora especificando los meses y años, considera ésta Juzgadora por máximas de experiencia, que la misma no podía haber devengado Bs. 100,oo diarios para el año 2008 o 2009, se tiene como cierto que la misma devengó dicha cantidad en el año 2010, y se realizaran los cálculos de los años 2008 y 2009 en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, tal como lo solicita la actora en su libelo de demanda. Así se decide.-
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de no quedar demostradas las cantidades que por dichos conceptos (utilidades y bono vacacional) otorgaba la accionada de autos, se calcularan en base a lo establecido en la Ley.
período salario
mensual salario d
iario alícuota util. alícuota
bono vac. salario
integral antigüedad acumulado
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0 0
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0 0
May-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
May-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,89
Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,89
Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,89
Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,89
Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55
Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55
Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55
Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55
Ene-10 2142,90 71,43 2,98 1,59 75,99 5 379,97
Feb-10 2142,90 71,43 2,98 1,59 75,99 7 531,96
Mar-10 2142,90 71,43 2,98 1,79 76,19 5 380,96
Abr-10 2142,90 71,43 2,98 1,79 76,19 5 380,96
May-10 2142,90 71,43 2,98 1,79 76,19 5 380,96
Jun-10 2142,90 71,43 2,98 1,79 76,19 5 380,96
Jul-10 2142,90 71,43 2,98 1,79 76,19 5 380,96
Ago-10 2142,90 71,43 2,98 1,79 76,19 5 380,96
Sep-10 2142,90 71,43 2,98 1,79 76,19 5 380,96
Oct-10 2142,90 71,43 2,98 1,79 76,19 5 380,96
Nov-10 2142,90 71,43 2,98 1,79 76,19 5 380,96
Dic-10 2142,90 71,43 2,98 1,79 76,19 5 380,96
Ene-11 2142,90 71,43 2,98 1,79 76,19 5 380,96
Total 7.967,78
Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Reclama la parte actora las vacaciones y el bono vacacional no cancelado ni disfrutado de los períodos 2008-2009 y 2009-2010, y en vista de no haber probado nada la demandada en relación a dichos conceptos, e igualmente teniendo esta la carga de la prueba, es por lo que pasa esta Juzgadora a realizar el cálculo correspondiente.
período días de vacaciones días de bono vacacional último salario diario acumulado
2008-2009 15 7 71,43 1571,46
2009-2010 16 8 71,43 1714,32
total 3.285,78
Por concepto de vacaciones fraccionadas 2010-2011, le corresponde la fracción de 14,16 días de Vacaciones (17 / 12 * 10 = 14,16) la cual al ser multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 71,43 hace un total de Bs. 1.011,45. Así se decide.-
Por utilidades fraccionadas del año 2008, le corresponde del 01/03/08 al 31/12/08, la fracción de 12,5 días (15 * 10 / 12 = 12,5) que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 71,43 hace la cantidad de Bs. 892,88. Así se decide.-
Por utilidades del año 2009, le corresponden del 01/01/09 al 31/12/09 15 días de utilidades, que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 71,43 hace la cantidad de Bs. 1.071,45. Así se decide.-
Por utilidades fraccionadas del año 2010, se observa de los recibos de pagos ya valorados por éste Tribunal, específicamente del recibo rielante en el folio número cincuenta y siete (57) que a la actora se le canceló la cantidad de Bs. 800,oo por concepto de Bono Navideño en el mes de Diciembre, por lo que a juicio de ésta Sentenciadora, nada le adeuda la empresa por concepto de utilidades fraccionadas 2010, en virtud de que la cantidad cancelada por la empresa se ajusta a lo que le pudo haber correspondido a la actora por dicho concepto reclamado. Siendo así, resulta Improcedente dicho concepto por haber sido cancelado oportunamente por la accionada de autos a la actora. Así se decide.-
Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 76,19 resulta la cantidad de Bs. 6.857,1. Así se decide.-
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 76,19 resulta la cantidad de Bs. 4.571,4. Así se decide.-
Por concepto del beneficio de alimentación Cesta Ticket, le corresponde la siguiente cantidad, que resulta de multiplicar los días efectivamente laborados, a saber 5 días por semana, por el 0,25 de la Unidad Tributaria Vigente para la fecha.
período días laborados unidad tributaria vigente acumulado
Mar-08 20 11,50 230,00
Abr-08 20 11,50 230,00
May-08 20 11,50 230,00
Jun-08 20 11,50 230,00
Jul-08 20 11,50 230,00
Ago-08 20 11,50 230,00
Sep-08 20 11,50 230,00
Oct-08 20 11,50 230,00
Nov-08 20 11,50 230,00
Dic-08 20 11,50 230,00
Ene-09 20 13,75 275,00
Feb-09 20 13,75 275,00
Mar-09 20 13,75 275,00
Abr-09 20 13,75 275,00
May-09 20 13,75 275,00
Jun-09 20 13,75 275,00
Jul-09 20 13,75 275,00
Ago-09 20 13,75 275,00
Sep-09 20 13,75 275,00
Oct-09 20 13,75 275,00
Nov-09 20 13,75 275,00
Dic-09 20 13,75 275,00
Ene-10 20 16,25 325,00
Feb-10 20 16,25 325,00
Mar-10 20 16,25 325,00
Abr-10 20 16,25 325,00
May-10 20 16,25 325,00
Jun-10 20 16,25 325,00
Jul-10 20 16,25 325,00
Ago-10 20 16,25 325,00
Sep-10 20 16,25 325,00
Oct-10 20 16,25 325,00
Nov-10 20 16,25 325,00
Dic-10 20 16,25 325,00
total 9.500,00
Por diferencia Salarial, tal como se señaló ut supra, le corresponden los años 2008 y 2009, debido a que en el año 2010 la actora devengaba por encima del salario mínimo establecido en la Ley; por lo que, dicha diferencia se calculara en base a lo señalado por la actora que era cancelado por la demandada. Así se establece.-
período salario cancelado por la empresa salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional diferencia
Mar-08 360,00 614,79 254,79
Abr-08 360,00 614,79 254,79
May-08 360,00 799,23 439,23
Jun-08 360,00 799,23 439,23
Jul-08 360,00 799,23 439,23
Ago-08 360,00 799,23 439,23
Sep-08 360,00 799,23 439,23
Oct-08 360,00 799,23 439,23
Nov-08 480,00 799,23 319,23
Dic-08 480,00 799,23 319,23
Ene-09 480,00 799,23 319,23
Feb-09 480,00 799,23 319,23
Mar-09 480,00 799,23 319,23
Abr-09 480,00 799,23 319,23
May-09 480,00 879,15 399,15
Jun-09 600,00 879,15 279,15
Jul-09 600,00 879,15 279,15
Ago-09 600,00 879,15 279,15
Sep-09 600,00 967,50 367,50
Oct-09 600,00 967,50 367,50
Nov-09 600,00 967,50 367,50
Dic-09 600,00 967,50 367,50
total 7766,94
Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 42.924,78), cantidad a la cual debe restársele la cantidad de Bs. 5.000,oo que fueron cancelados por la empresa accionada a la actora y reconocido por ésta, quedando un total a su favor de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37.924,78), los cuales deben ser cancelados a la ciudadana JACQUELINE YENNY ARANGO, por la accionada de autos ASISTENCIA EN VIGILANCIA Y SOPORTE DE PROTECCIÓN, C.A., (AVISORCA). Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en virtud de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana JACQUELINE YENNY ARANGO en contra de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA EN VIGILANCIA Y SOPORTE DE PROTECCIÓN, C.A., (AVISORCA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil ASISTENCIA EN VIGILANCIA Y SOPORTE DE PROTECCIÓN, C.A., (AVISORCA), a cancelar a la ciudadana JACQUELINE YENNY ARANGO, los conceptos y montos que fueron establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los once (11) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha siendo las diez y cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
Abg. MELVIN NAVARRO
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