REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (09) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 152º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2011-000189
PARTE DEMANDANTE: WILLINTON ANTONIO GOMEZ MEJIA Y JOSE GREGORIO QUIROZ ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad personal Nº V- 83.368.839 y V-12.621.248, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNANDEZ, MARIA ISABEL LEON VALERO, JUDIN PAULA RIOS PEREZ, KARELLIS KARINA GARCIA CASTILLO, LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ, CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, GABRIEL EDUARDO MOSQUERA Y ROSA PORTILLO RAGA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 109.546, 155.052, 138.368, 133.029, 96.069, 95.949, 112.235, 109.546 Y 96.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JARDINES DE LA CHINITA (JARCHINA, CA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1974, bajo el Nº 28, Tomo8-A.
APODERADOS JUDICIALES: ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, LARRY GOLLARZA OCHOA Y ADALIA ARAUJO CHACIN, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 75.334, 76.956, 34.961 Y 123.172 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES: ANNI FUENMAYOR, RICHARD MARTIN Y CARLOS MACAHADO DEL GALLEGO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 92.683,104.456 Y 142.278 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Se inició el presente asunto mediante demanda, la cual fue recibida en fecha 28 de enero de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral; posteriormente, fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la misma en fecha 02 de febrero de 2011. Luego en fecha 08 de junio de 2011, fue redistribuida la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral. Agotada la fase de Sustanciación y Mediación en el proceso que nos ocupa, cumpliendo el Juzgado antes referido con agregar las pruebas promovidas por las partes, para luego remitir el expediente, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 28 de noviembre 2011, se recibió y se le dio entrada a la presente causa, a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el juicio por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos WILLINTON ANTONIO GOMEZ MEJIA Y JOSE GREGORIO QUIROZ ANTUNEZ, en contra de la Sociedad Mercantil JARDINES DE LA CHINITA (JARCHINA, CA).y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. suficientemente identificados; comparecieron ante este Tribunal de juicio las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de celebrar un acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 9 de su Reglamento; y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; basándose igualmente en los lineamientos jurisprudenciales sentados en el Acta de Mediación y Conciliación levantada por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de Octubre de 2.002; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, esta TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia que con el pago efectuado por la demandada, queda exenta de cualquier deber u/o obligación para con el demandante, por los conceptos antes señalados en el libelo de la demanda así como también por cualesquiera otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, e igualmente el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA pagar a el co-demandante WILLINGTON GOMEZ la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CENTIMOS (Bs. 4.639,34) mediante cheque Nº 89000023, girado en contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 30 de abril de 2012; y a favor del co-demandante JOSE QUIROZ la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.201,21, mediante cheque Nº 49000042, girado en contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 30 de abril de 2012. Del mismo modo, la co-demandada JARDINES DE LA CHINITA ofrece pagar al co-demandante WILLINTONG GOMEZ, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.881,57) mediante cheque emitido contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 16 de abril de 2012, signado con el N° 14001204, y al co-demandante JOSE QUIROZ, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.362,03) mediante cheque Nº 19001290, de fecha 02 de mayo de 2012, girado contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Así mismo, declaran los co-demandantes estar de acuerdo con dicha suma de dinero, recibiéndola y aceptándola por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.
El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3° consagra:
“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Igualmente el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuera presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando ésta misma norma abierta a la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y sean tutelados por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: CESAR AUGUSTO VILLAREAL contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:
“…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación nos permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
En consecuencia, esta Juzgadora, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en ésta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.
DEL DESISTIMIENTO
Ahora bien, en la misma Acta de Transacción Laboral de fecha 04 de mayo de 2012, los ciudadanos WILLINTON ANTONIO GOMEZ MEJIA y JOSE GREGORIO QUIROZ ANTUNEZ, debidamente asistidos por el Abogado GABRIEL MOSQUERA, parte demandante en el presente asunto, desisten de la acción y del procedimiento en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA en la presente causa
Al respecto, es importante mencionar, en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento, que el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se han plasmado una serie de principios de los cuales debemos hacer referencia al establecido en el numeral 2º del referido artículo que consagra:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, caso M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“…En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción,…”
“…Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:…”
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.”
En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, dado que la parte actora planteó el desistimiento de la acción y del procedimiento, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y dada la supremacía de la norma invocada para la dilucidación del caso de autos, mal podría homologar el desistimiento de la acción, atendiendo así a lo solicitado por los actores, toda vez; que la misma resulta improcedente, no así en lo atinente al procedimiento, en tanto que el desistimiento de éste, no atenta en nada contra los derechos del trabajador, por lo cual se procede a homologar únicamente el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION planteada por los ciudadanos WILLINTON ANTONIO GOMEZ MEJIA Y JOSE GREGORIO QUIROZ ANTUNEZ, debidamente asistidos por el Abogado GABRIEL MOSQUERA, parte demandante en la presente causa en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por los ciudadanos WILLINTON ANTONIO GOMEZ MEJIA Y JOSE GREGORIO QUIROZ ANTUNEZ, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Mosquera, parte demandante en la presente causa en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE HOMOLOGA, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción laboral celebrada entre los ciudadanos WILLINTON ANTONIO GOMEZ MEJIA, JOSE GREGORIO QUIROZ ANTUNEZ, la Sociedad Mercantil JARDINES DE LA CHINITA (JARCHINA, CA) y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter especial del presente fallo.
QUINTO: Se Ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEXTO: Se declara terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos la notificación ordenada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (09) días del mes de mayo de 2012.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
LILISBETH ROJAS La Secretaria
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (09:41 a.m. ) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LILISBETH ROJAS La Secretaria
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