REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (07) de mayo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-001657
PARTE DEMANDANTE: KARLA MICHELLE BOSCAN GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.625.271, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAILING GALICIA, GLENIS OCANDO PADRON, IRAIMA BERMUDEZ, abogadas en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 113.423, 33.765 Y 81.673 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, CA. (PROGESA, CA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de septiembre de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 47 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TUBALCAIN BRAVO, MARIA ALEJANDRA GUEVARA, YADIRA SOTO Y GREGORIO GOMEZ abogados en ejercicio, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.730, 72.147, 13.636 Y 112.235 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, KARLA MICHELLE BOSCAN GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTO Y GESTIÓN DE SALUD, C.A.; Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte demandante su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 10 de diciembre de 2009, fue contratada por la ciudadana MAINTING DEL CARMEN SOCORRO ARAUJO para prestar sus servicios para la sociedad mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, CA PROGESA, CA, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, por lo que fue contratada por un tiempo determinado (01) año a partir del 10 de diciembre de 2009, con un horario de lunes a jueves de 08:00 a.m. a12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., los viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y teniendo los sábados y domingos libres.
Que tenía un horario de 09 horas diarias y algunas veces horas extras, con un salario inicial de (Bs. 1.380,00), teniendo una relación laboral de 06 meses 15 días, dado que en fecha 22 de junio de 2010, fue despedida al ser interrogada sobre unas facturas con errores con fechas de meses anteriores las cuales tenían faltantes, haciéndola sentir como una ladrona, amenazándola con que la iban a meter presa, y teniéndola encerrada de 02:30 p.m. a 08:00 p.m. es decir; por mas de 04 horas.
Que en fecha 23 de junio la ciudadana JENIFER LOPEZ, le manifestó que tenía órdenes de no dejarla pasar, y toda vez que no han sido canceladas sus prestaciones sociales, acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 2.452,50.
ULTIMOS SALARIOS DURANTE EL MES INMEDIATO A LA CULMINACION DE LA RELACION LABORAL: Por la cantidad de Bs. 1.410,00 desde 01-05-2010 hasta 31-05-2020.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD Y PRESTACIONES: Reclamando por este concepto lo que resulte del calculo a la tasa promedio por el Banco Central de Venezuela.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 540,50.
UTILIDADES FRACCIONADAS Por la cantidad de Bs. 352,50.
INDEMNIZACION POR DESPIDO DE CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO: Por la cantidad de Bs.7.590, 00.
BONIFICACION POR ALIMENTACION: Por la cantidad de Bs.2.772, 00.
Por lo que reclama en total la cantidad de Bs.11.707, 50, así como honorarios profesionales, costos procesales y la indexación.
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega y rechaza y contradice en todos los puntos la demanda, toda vez que esta Jurisdicción no conoce de los asuntos de carácter penal que narra la referida actora.
Es cierto que la ciudadana Karla Michelle Boscan González, titular de la cédula de identidad Nº 15.625.271, presto sus servicios para su representada durante 06 meses y 15 días,
Niega que su representada hubiera despedido a la actora, ni que se le negara el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto ha sido ella quien se ha negado a recibirlas, tampoco es cierto, que su representada hubiera firmado con la actora un contrato por un año, ya que; su relación laboral fue por tiempo indeterminado.
Por lo que niega le corresponda a la actora por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de de Bs. 2.452,50, por concepto de ULTIMOS SALARIOS DURANTE EL MES INMEDIATO A LA CULMINACION DE LA RELACION LABORAL la cantidad de Bs. 1.410,00 desde 01-05-2010 hasta 31-05-2020, Por concepto de INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD Y PRESTACIONES: lo que resulte del calculo a la tasa promedio por el Banco Central de Venezuela, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 540,50. Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 352,50, por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO EN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, la cantidad de Bs.7.590, 00. y por concepto de BONIFICACION POR ALIMENTACION, la cantidad de Bs.2.772,00.
En definitiva, niega rechaza y contradice que le corresponda a la actora la cantidad de Bs. 11.107,50; reconociendo que la empresa solo adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 2.325,52.
DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana KARLA MICHELLE BOSCAN GONZALEZ en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y GESTION EN SALUD.CA.; se hace conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento bajo el principio de exhaustividad de la sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, la cual señala que el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba son principios de adquisición que rigen el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Promovió en 01 folio útil signado “A” recibo de pago correspondiente a la quincena de 16-01-2010 al 31-01-2010. La misma corre inserta del folio 75. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer las documentales consignadas, sin embargo, la parte promoverte solicitó su exhibición, y toda vez, que los mismos se constituyen como documentos que por obligación debe llevar el empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha de aplicar quien sentencia la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en el entendido que se tendrán como cierto el contenido de los referidos recibos y verificado el salario devengado por la actora en dicho periodo. Así se decide.-
Constante de 01 folio útil signado “B”, recibo de pago correspondiente a la quincena de 01-02-2010 al 15-02-2010. La misma corre inserta del folio 76. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer e impugnar las documentales consignadas por la parte actora por cuanto las mismas son copias. sin embargo, la parte promoverte solicitó su exhibición, y toda vez, que los mismos se constituyen como documentos que por obligación debe llevar el empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha de aplicar quien sentencia la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en el entendido que se tendrán como cierto el contenido de los referidos recibos y verificado el salario devengado por la actora en dicho periodo. Así se decide.-
Constante de 01 folio útil signado “C” recibo de pago correspondiente a la quincena de 16-02-2010 al 28-2-2010. La misma corre inserta del folio 77. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer las documentales consignadas por la parte actora e impugnarlas por cuanto las mismas son copias. En consecuencia, este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.-
Constante de 01 folio útil signado D” recibo de pago correspondiente a la quincena de 16-03-2010 al 31-03-2010. La misma corre inserta del folio 78. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer las documentales consignadas por la parte actora e impugnarlas por cuanto las mismas son copias. sin embargo, la parte promovente solicitó su exhibición, y toda vez, que los mismos se constituyen como documentos que por obligación debe llevar el empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha de aplicar quien sentencia la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en el entendido que se tendrán como cierto el contenido de los referidos recibos y verificado el salario devengado por la actora en dicho periodo. Así se decide.-
Constante de 01 folio útil signado “E” recibo de pago correspondiente a la quincena de 01-04-2010 al 15-04-2010. La misma corre inserta del folio 79. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer las documentales consignadas por la parte actora e impugnarlas por cuanto las mismas son copias. sin embargo, la parte promovente solicitó su exhibición, y toda vez, que los mismos se constituyen como documentos que por obligación debe llevar el empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha de aplicar quien sentencia la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en el entendido que se tendrán como cierto el contenido de los referidos recibos y verificado el salario devengado por la actora en dicho periodo. Así se decide.-
Constante de 01 folio útil signado “F” recibo de pago correspondiente a la quincena de 16-04-2010 al 30-04-2010. La misma corre inserta del folio 80. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer las documentales consignadas por la parte actora e impugnarlas por cuanto las mismas son copias. sin embargo, la parte promovente solicitó su exhibición, y toda vez, que los mismos se constituyen como documentos que por obligación debe llevar el empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha de aplicar quien sentencia la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en el entendido que se tendrán como cierto el contenido de los referidos recibos y verificado el salario devengado por la actora en dicho periodo. Así se decide.-
Constante de 01 folio útil signado “G” recibo de pago correspondiente a la quincena de 01-05-2010 al 15-05-2010. La misma corre inserta del folio 81. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer las documentales consignadas por la parte actora e impugnarlas por cuanto las mismas son copias. sin embargo, la parte promoverte solicitó su exhibición, y toda vez, que los mismos se constituyen como documentos que por obligación debe llevar el empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha de aplicar quien sentencia la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en el entendido que se tendrán como cierto el contenido de los referidos recibos y verificado el salario devengado por la actora en dicho periodo. Así se decide.-
Constante de 01 folio útil signado H” recibo de pago correspondiente a la quincena de 15-05-2010 al 30-05-2010. La misma corre inserta del folio 82. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer las documentales consignadas por la parte actora e impugnarlas por cuanto las mismas son copias. sin embargo, la parte promoverte solicitó su exhibición, y toda vez, que los mismos se constituyen como documentos que por obligación debe llevar el empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha de aplicar quien sentencia la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en el entendido que se tendrán como cierto el contenido de los referidos recibos y verificado el salario devengado por la actora en dicho periodo. Así se decide.-
Constante de 01 folio útil signado “I” recibo de pago correspondiente a la quincena de 01-06-2010 al 15-06-2010. La misma corre inserta del folio 83. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer las documentales consignadas por la parte actora e impugnarlas por cuanto las mismas son copias. sin embargo, la parte promoverte solicitó su exhibición, y toda vez, que los mismos se constituyen como documentos que por obligación debe llevar el empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha de aplicar quien sentencia la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en el entendido que se tendrán como cierto el contenido de los referidos recibos y verificado el salario devengado por la actora en dicho periodo. Así se decide.-
Promovió constante de 01 folio útil signada “J” Constancia de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el status de cesante y fecha de egreso de 25 de junio de 2010. La misma corre inserta del folio 85. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documental consignada por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
Promovió constante de 02 folios útiles signada con las letras “K y L” planilla de reclamo y planilla de servicios laborales emanados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social ambas de fecha 02 septiembre de 2010. La misma corre inserta del folio 86 y 87. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer las documentales consignadas por la parte actora e impugnarlas por cuanto las mismas son copias. En consecuencia, este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.-
Promovió en 01 folio útil signada “M” Acta de Audiencia levantada en la Sala de reclamos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 15 de y 13 de junio de 2011 . La misma corre inserta del folio 88. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocerla e impugnarlas por cuanto las mismas fueron presentadas en copias. En consecuencia, este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.-
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito de este Tribunal se ordenara a la patronal la exhibición de los originales de los recibos de pago. Al efecto, la parte demandada manifestó no poder exhibir dichas documentales, en tal sentido, encuentra esta jurisdicente que los mismo constituyen documentos que por obligación debe llevar el empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha de aplicar quien sentencia la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en el entendido que se tendrán como cierto el contenido de los referidos recibos. Así se decide.-
Solicito a la demandada exhibiera el Original del contrato de tiempo determinado celebrado por 01 año entre su representada y la demandada. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó que el referido contrato no existe por lo que no puede ser exhibido, no obstante, evidencia este tribunal que dicho medio de prueba carece de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Labora, por lo que de conformidad con el artículo 10 ejusdem, quien sentencia desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-
Solicito la exhibición del Original de carpeta contentiva de formularios de registro efectuados por su representada desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 22 de junio de 2011 en el cargo administrativo de Asistente Administrativo con horario de lunes a jueves de 08 a 12 y de 01 a 06 y los días viernes de 08 a 12 y de 02 a 06 teniendo los días sábados y domingos libres. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó que no lo puede exhibir porque no es de los documentos que debe llevar su representada como obligatorio, no obstante, evidencia este tribunal que dicho medio de prueba carece de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Labora, por lo que de conformidad con el artículo 10 ejusdem, quien sentencia desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-
INFORMATIVA:
Solicito se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de que informase “Si la sociedad mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, CA procedió a solicitar la calificación o autorización para despedir a la ciudadana KARLA MICHELLE BOSCAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.625.271 así mismo indicara si la referida ciudadana cometió alguna falta que amerito su despido. Al efecto en fecha 08 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-763, sin embargo, al momento de la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, no constaba en autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.
Solcito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informara a este Tribunal “Si la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, CA quienes también se identifican como PROGESA, CA se encuentra solvente para el instituto de cotizaciones que debe realizar la patronal ante la dirección o Departamento encargado de recaudación para tal fin. Al efecto en fecha 08 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-764. Sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió carta de Renuncia, marcada “A”. La misma corre inserta al folio 112. Al efecto la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer la documental consignada por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas ya que de ella se evidencia la forma de terminación de la relación laboral. Así se decide.-
Promovió hoja de cálculo de prestaciones marcada “B Y C”. La misma corre inserta del folio 110 al 111. Al efecto la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer la documental consignada por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.-
Promovió copias recibida de carta a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de 09 de 2010 causa signada con el Nº 24 F110792-10, por Investigación penal contra la ciudadana KARLA MICHELLE BOSCAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.625.271, en la cual se consignó relación de algunas ordenes de trabajo que son parte del objeto de investigación que arrojan parte de los montos faltantes que la trabajadora no puede justificar marcados “D, E y F”. Las mismas corren insertas del folio 100 al 102. Al efecto la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer la documental consignada por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.-
Promovió en copias recibidas de cartas dirigida al departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Zulia con anexos de su factura anuladas objeto de investigación penal en contra de la ciudadana KARLA MICHELLE “G, H, I, J” La misma corre inserta del folio 103 al 106. Al efecto la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer la documental consignada por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.-
Promovió en original 03 boletas de Amonestación marcadas “K, L, M”. Las mismas corren insertas del folio 107 al 109. Al efecto la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte demandada. Sin embargo, a criterio de quien sentencia, las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
INFORMES:
Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines que informara a este Tribunal: “Si existe investigación en contra de la ciudadana KARLA MICHELLE BOSCAN GONZALEZ titular de la cedula de identidad 15.625.271 por la presunta comisión de delitos contra la propiedad llevado en causa signada con el Nº 24F110792-10; Si la referida ciudadana KARLA MICHELLE BOSCAN GONZALEZ ha sido imputada y porque delito o delitos y Quien es la victima en dicha causa penal. Al efecto en fecha 08 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-765, Del cual se recibió resultas emanadas del ente oficiado en fecha 28 de marzo de 2012, que riela al folio ciento dieciocho (136) de expediente ,donde refieren que cursa investigación Penal signada con el Nº 24F11-0792-10 denuncia efectuada por la ciudadana MAITING DEL CARMEN SOCORRO ARAUJO titular de la cedula de identidad Nº 7.710.974 en perjuicio de la Sociedad Mercantil Proyectos y Gestión en Salud, CA por el delito de apropiación indebida calificada donde se le solicitó Orden de Aprehensión a la ciudadana antes mencionada. No obstante, considera esta jurisdicente que dicho medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JENNIFER LOPEZ Y YELISMAR NUÑEZ, plenamente identificadas en las actas procesales. En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no cumplió con su carga Procesal de presentar los testigos para su evacuación; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, habida cuenta que la demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Por su parte la demandada admite la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, pero plantea un nuevo panorama cuando expone que existe un error de cálculo y de allí que no le son adeudados las cantidades y conceptos esgrimidos en el escrito libelar.
Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos de la actora por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda dada la forma en la cual dio contestación a la demanda; concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar del todo los alegatos de la accionante, admitiendo incluso, la existencia de un pasivo a favor de la demandante, quedando en consecuencia reconocida la relación laboral alegada en su libelo, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.
- Trabajadora Demandante: KARLA BOSCAN
- Fecha de Ingreso: 10 de diciembre de 2009
- Fecha de Egreso: 25 de junio de 2010
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios que se desprenden del escrito libelar, toda vez, que si bien la parte demandada negó que dicho salario fuese el correcto, como titular de la carga probatoria, no aportó al proceso elementos probatorio tendentes a rebatir lo alegado por la actora en relación al salario, de tal manera, a los efectos del cálculo de este conceptos se tomará como base salaria mensual lo que se verifica de los recibos de pago cursantes en autos, es decir, la cantidad mensual de (Bs. 1.380,oo) lo que equivale a un salario diario de (Bs. 46,oo) y al adicionarle las incidencias por Bono Vacacional y Utilidades, arroja un salario integral de (Bs. 48.79), que a razón de 45 días, aporta un total adeudado a la ciudadana actora por concepto de Antigüedad de (Bs. 2.195,55). Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de autos, la actora manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su retiro se produjo en el mes de junio de 2010. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 10 de diciembre de 2009, siendo que en esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes a su primer periodo, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual en el presente caso es de seis (06) meses, los cual equivale a 7.5 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 46,oo, le corresponden por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 345,oo). Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 3.5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 46,oo, arroja un total de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 161,oo) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, entramos a considerar la pretensión del actor en relación a las Utilidades Fraccionadas. Así pues, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la ciudadana actora, la cantidad de 7.5 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de seis (06), en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 46,oo, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 345,oo). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y BONO DE ALIMENTACIÓN:
Partiendo de lo efectivamente argumentado y probado en el devenir del proceso, tenemos que riela al folio 112 del expediente, senda carta de renuncia, la cual fue reconocida por la parte demandante y así plenamente valorada por quien sentencia. Ahora bien, manifiesta la parte demandante que la relación de trabajo estuvo enmarcada por n contrato de trabajo a tiempo determinado, y en base a ello, pretende sea aplicada a la demandada la consecuencia jurídica contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto, la referida norma consagra:
“Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”. (Sic)
Conforme lo establece la parcialmente trascrita norma, dicha indemnización será cancelada únicamente ante la situación de un despido injustificado o retiro justificado, situación esta que escapa de los hechos ciertamente probados en autos, habida cuenta que, esta demostrado que la ciudadana demandante de manera voluntaria renunció a su cargo en fecha 25 de junio de 2010, por lo que ineludiblemente debe quien sentencia declarar IMPROCEDENTE tales reclamaciones. Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado a la ciudadana KARLA MICHELLE BOSCAN GONZÁLEZ, la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.046,55), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana KARLA MICHELLE BOSCAN GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y GESTIÓN DE SALUD, C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS Y GESTIÓN DE SALUD, C.A., a pagar a la ciudadana KARLA MICHELLE BOSCAN GONZÁLEZ, la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.046,55), por todos y cada uno de los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de mayo de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
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