|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de mayo dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-001442

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AMADO JAVIER NAVA BELLIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.373.213 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RAFAEL SUAREZ, JESUS CHACÍN URDANETA, MOISES ROSENDO y YASNELIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.404, 140.618, 104.423 y 92.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUFAMCA, inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el No. 11, Tomo 34-A.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.616.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA POLIVEN, S.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1985, bajo el No. 24, Tomo 59-A. Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos PAULA MAGDA PULGAR QUINTERO, JAVIER SOCORRO, LUIS DUQUE, JESUS NARANJO y ELIZABETH MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 34.618, 57.132, 91.937, 124.143 y Nº 168.737, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadana, AMADO NAVA BELLIDO, en contra de la Sociedad Mercantil SUFAMCA, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que prestó sus servicios para la empresa SUMINISTRO, FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A., la cual presta sus servicios única y exclusivamente a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, ingresando en fecha 11 de noviembre de 2001, desempeñando el cargo de armador de estructura metálicas, devengando un salario diario de Bs. 45.38, alegando que no era este el salario que debía percibir y que contractualmente le pertenece.

Que sus labores como andamiero eran desempeñadas única y exclusivamente dentro de las instalaciones de PROPILVEN, no laborando durante la vigencia de la relación de trabajo en un lugar diferente, tanto que jamás la empresa SUFAMCA le canceló su salario fuera de las instalaciones de PROPILVEN, y que más aun, jamás visitó o estuvo en ninguna dependencia, oficina o morada de dicha empresa, simplemente porque la misma no tiene oficina.

Que en desempeño de sus funciones no tenía un horario determinado de labores lo que hacia posible que laborara de 8 hasta 12 horas diarias durante 4 o 5 días, aún cuando el horario establecido era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. en teoría ya que debía estar a disposición las 24 horas del día, es decir que podía la empresa comunicarse con él una vez terminada la jornada para que regresara a laborar extraordinariamente incluso los días de descanso o feriados, pero siempre le cancelaron las horas extraordinarias laboradas, así como los días feriados, de descanso y el bono nocturno pero con una operación aritmética diferente lo establecido en el Contrato Colectivo y en la Ley.

Que aunque inició sus labores en el año 2001, no fue sino hasta el año 2005 que la demandada le comenzó a cancelar sus salarios con recibos de pago, y que en momentos solo le cancelaban un día, a pesar de haber laborado durante 5 días y que en dichos pagos se incluía el pago por concepto de cesta ticket, y la participación en los beneficios de utilidades que según la accionada se cancelaban semanalmente, además del tiempo de viaje, ayuda de ciudad, horas extraordinarias, días de descanso laborados, haciendo ver que estaba cancelado la semana completa, lo cual era cierto.

Que en fecha 08 de septiembre de 2009, decidió renunciar a sus labores habituales de trabajo, siéndole comunicado a la demandada, pero culminando el pre-aviso, la accionada se ha negado a cancelarle lo que legalmente le corresponde, alegando que ya le había sido cancelada la totalidad de sus prestaciones sociales.

Que su salario promedio durante las últimas 5 semanas laboradas, es decir, desde el 7 de agosto de 2009 hasta el 8 de septiembre de 2009, fue la suma de Bs. 47,65 diario y Bs. 1.429,50 mensuales. Así al adicionarle la cantidad de Bs. 72,oo por concepto de Ayuda Única Especial, la cantidad de Bs. 166,83, por concepto de Bono Vacacional y por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 500,45; todo para un total mensual de Bs. 2.168,78, lo que equivale a un salario diario de Bs. 72,29, reclamando en base a dicho salario, los siguientes conceptos.

De conformidad con lo previsto en cláusula 26 del Contrato Colectivo de Trabajo, la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 15.180,90).

Que dado que la empresa nunca le canceló los periodos vacacionales desde el año 2002 hasta el periodo fraccionado del año 2009, reclama por dicho concepto 537 días de salario de conformidad con lo previsto en el Contrato Colectivo, por la cantidad de (Bs. 26.876,85).

Que de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo, la empresa le adeuda por concepto de Mora la cantidad de (Bs. 13.013,oo) y la suma de Bs. 50.05 por cada día que transcurra hasta que sea cancelado lo adeudado.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de necesitaba la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa accionada le adeuda por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 19.795,78).

Que desde el mes de julio de 2007, le fue dejado de cancelar lo correspondiente al Tiempo de Viaje, por lo que reclama lo adeudado desde esa fecha hasta la terminación de la relación de trabajo, estimado en al cantidad de (Bs. 988,oo).

Que desde el mes de julio de 2007, le fue dejado de cancelar lo correspondiente a la Ayuda Única Especial, de conformidad con lo previsto en la cláusula 21 del Contrato colectivo, por lo que reclama lo adeudado desde esa fecha hasta la terminación de la relación de trabajo, estimado en al cantidad de (Bs. 1.040,oo).

Del mismo modo, solicita, que mediante experticia contable, sea determinado lo adeudado por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, así como la los intereses legales y moratorios.

Así pues, establece el demandante como quantum de lo pretendido la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 76.894,53).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA SUFAMCA
Por su parte, la representación judicial de la co-demandada en cuestión, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega que las condiciones previstas en la Ley a través de las cuales se establece la responsabilidad solidaria de la beneficiaria contratante del servicio, no fueron precisadas, por el contrario alegadas en forma genérica por el accionante.

Niega, rechaza y contradice, por no se cierto, que la empresa PROPILVEN, S.A., sea la única Contratante de SUFAM, CA y que las contrataciones establecidas entre estas sea obviando la Ley de licitaciones.

Por no tener fundamento, Niega, rechaza y contradice que al demandante sea beneficiario de una supuesta Contratación Colectiva de la empresa PROPILVEN, la cual desconocen.

Por no ser cierto, niega, rechaza y contradice, que todos los trabajos efectuados por el actor, se realizaran dentro de las instalaciones de PROPILVEN y por trabajadores contratantes por SUFAM, C.A.

Niega, rechaza y contradice que su representada no tenga sede propia y que sea una empresa de maletín como lo alega el demandante.

Acepta que el demandante fue trabajador de la empresa desde el 11/11/2001, que desempeñara el cargo de armador de estructuras metálicas y que haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 45.38.

Acepta que al demandante le corresponda el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que al demandante le corresponda por concepto de Antigüedad la cantidad de BS. 19.795,78, ya que para el cálculo de la reclamación el demandante totalizó dos conceptos y montos como el de bono vacacional y una ayuda especial única, de acuerdo a un supuesto contrato colectivo de la empresa PROPILVEN, S.A.

Acepta parcialmente la reclamación del pago por los periodos vacacionales correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 2002 al 2009, pero niega que por disposición contractual su representada este obligada a pagarle al actor la cantidad de BS. 256.876,85.

Niega, rechaza y contradice, por falta de argumentación y fundamento legal, que su representada deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 166,83, por concepto de Bono Vacacional.

Acepta que al final de la relación laboral, su representada efectuó por ante el circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Extensión Cabimas, una Oferta Real de Pago en fecha 15-10-2009, por la cantidad de (Bs. 17.003,28), correspondiente al pago de sus Prestaciones Sociales, la cual fue consignada mediante dos cheque de gerencia, en razón de que sobre las referidas prestaciones sociales, existe una medida de embargo del 50%, decretada en fecha 26/02/2008 por el Juzgado del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor de sus menores hijos, oferta esta que terminado el procedimiento no fue recibido por el actor, por lo que se apertura una cuenta a favor del actor donde fue depositada dicha cantidad hasta que en el mes de enero del 2012, el demandante de autos solicitó y retiró la totalidad del dinero depositado (Bs. 8.501,64) mas los intereses.

Que al inicio de la relación laboral el actor fue contratado por tiempo determinado y a la finalización de cada contrato eran canceladas las prestaciones por el tiempo laborado y que en oportunidades habiéndose efectuado al demandante los respectivos pagos por anormalidades administrativas no se encontraban constancias de dichos pagos en los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2005-2006, por lo que se solicitó al actor que firmase los comprobantes de pagos y este conociendo y consiente de haber recibido dichos pagos procedió a firmarlo de su puño y letra.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante laborase en un horario de 8 a 12 horas continuas y durante 3, 4 o 5 días continuos y que estuviese a disposición de la empresa las 24 horas del día, alegando como cierto que el actor laboró en una jornada de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. y los días sábados y domingos de descaso.

Niega, rechaza y contradice por no se cierto que su representada le cancelara al demandante en base a un desconocido contrato colectivo de trabajo de PROPILVEN, S.A., conceptos como “Ayuda de Ciudad”, “Ayuda de Vacaciones” y “participación en los Beneficios de Utilidades”. Así mismo niega que su representada este obligada a pagarle al demandante la cantidad de BS. 15.180,90, por la supuesta aplicación de la cláusula 26 del Contrato Colectivo de Trabajo.

Niega que su representada le debe cancelar al demandante la cantidad de Bs. 13.013,00, por concepto de una supuesta cláusula moratoria prevista del supuesto Contrato Colectivo, el cual desconocen, así mismo niega que la empresa esté obligada a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 1.040,oo, por concepto de Ayuda Única Especial y Bs. 988 por concepto de Tiempo de Viaje; Alegando que cuando las circunstancias lo ameritaban y las condiciones económicas lo permitían, la empresa daba una consideración libérrima de manera esporádica y nunca constante sino circunstancial.

Niega, rechaza y contradice, por no tener fundamento legal, que su representada este obligada a cancelar al actor horas extras, bono nocturno, días feriados y de descanso laborados de conformidad con una supuesta contratación colectiva la cual desconoce y por ende que se le adeude al demandante por todos los conceptos que reclama la cantidad de Bs. 76.894,53.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA POLIPROPILENO DE VENEZUELA, C.A.
Por su parte, la co-demandada en cuestión oportunamente dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

De acuerdo a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicado según lo dispuesto en el articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del trabajo opone la defensa perentoria para ser resuelta como punto previo la falta de cualidad de la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN SÁ. por cuanto no existe responsabilidad solidaria con la empresa SUMINISTROS, FABRICACIÓN Y MONTAJES, C.A., (SUFAM, C.A) en las obligaciones laborales de esta ultima alegada y demandada por la parte actora.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa SUMINISTRO, FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A., presta sus servicios única y exclusivamente a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante prestara servicios para su representada ingresando en fecha 11 de noviembre de 2001, desempeñando el cargo de armador de estructura metálicas, devengando un salario diario de Bs. 45.38

Niega, rechaza y contradice, que sus labores fueran desempeñadas única y exclusivamente dentro de las instalaciones de PROPILVEN.

Niega, rechaza y contradice, que en desempeño de sus funciones no tenía un horario determinado de labores lo que hacia posible que laborara de 8 hasta 12 horas diarias durante 4 o 5 días, aún cuando el horario establecido era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. que debía estar a disposición las 24 horas del día, es decir que podía la empresa comunicarse con él una vez terminada la jornada para que regresara a laborar extraordinariamente incluso los días de descanso o feriados, pero siempre le cancelaron las horas extraordinarias laboradas, así como los días feriados, de descanso y el bono nocturno pero con una operación aritmética diferente lo establecido en el Contrato Colectivo y en la Ley.

Niega, rechaza y contradice, que aunque inició sus labores en el año 2001, no fue sino hasta el año 2005 que se le comenzó a cancelarle sus salarios con recibos de pago, y que en momentos solo le cancelaban un día, a pesar de haber laborado durante 5 días y que en dichos pagos se incluía el pago por concepto de cesta ticket, y la participación en los beneficios de utilidades que según la accionada se cancelaban semanalmente, además del tiempo de viaje, ayuda de ciudad, horas extraordinarias, días de descanso laborados, haciendo ver que estaba cancelado la semana completa, lo cual era cierto.

Niega, rechaza y contradice, que en fecha 08 de septiembre de 2009, decidió renunciar a sus labores habituales de trabajo, y se le ha negado la cancelación de lo que legalmente le corresponde.

Niega, rechaza y contradice, que su salario promedio durante las últimas 5 semanas laboradas, es decir, desde el 7 de agosto de 2009 hasta el 8 de septiembre de 2009, fue la suma de Bs. 47,65 diario y Bs. 1.429,50 mensuales. Así al adicionarle la cantidad de Bs. 72,oo por concepto de Ayuda Única Especial, la cantidad de Bs. 166,83, por concepto de Bono Vacacional y por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 500,45; todo para un total mensual de Bs. 2.168,78, lo que equivale a un salario diario de Bs. 72,29,

Niega, rechaza y contradice, que la empresa este obligada a cancelarle de conformidad con lo previsto en cláusula 26 del Contrato Colectivo de Trabajo, la cantidad de (Bs. 15.180,90). Por concepto de Vacacionales la cantidad de (Bs. 26.876,85). Por concepto de Mora la cantidad de (Bs. 13.013,oo). Por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 19.795,78). Por concepto de Tiempo de Viaje, la cantidad de (Bs. 988,oo). Por concepto de Ayuda Única Especial, la cantidad de (Bs. 1.040,oo) y en definitiva la cantidad de (Bs. 76.894,53).

DE LA CRAGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la co-demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante; sin embargo, en el caso de marras estamos en presencia de un listisconsorcio pasivo, dentro el cual se debe configurar la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas, toda vez, que de ello dependerá una posible inversión de la gabela probatoria. En ese sentido la existencia o no de los elementos constitutivos de la responsabilidad solidaria, debe ser fundamentada y en todo caso probada por la parte demandante que diga ostentar la cualidad de acreedor en contra de uno o más deudores solidarios.

En ese sentido, quien sentencia resolverá sobre la existencia de elementos inherentes o conexos, dado que de existir entre las co-demandadas, se invertiría la carga probatoria, toda vez, que de manera alguna se trabaría la litis y la carga probatoria recaería por completo en la Sociedad Mercantil SUFAM, C.A., dada la forma en la cual dio contestación a la demanda admitiendo la relación laboral. En consecuencia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
MERITO FAVORABLE:
Invocó el Merito favorable que se desprende de las actas de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación al mismo el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que improcedente dicho medio de prueba. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Recibos de pago emanados de la patronal SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, S.A., en favor del accionante JORGE LUÍS BELLO, que en copias fotostáticas simples rielan en ochenta y cinco (85) folios útiles. Al efecto, la co-demandada PROPILVEN, S.A., desconoció dichas documentales por no emanar de la empresa estar presentadas en copia simples. Así mismo la co-demandada SUFAM, C.A., reconoció las cursantes a los folios 5, 7, 9, 10 y 12, las cuales exhibe, impugnando el resto de los recibos por estar presentados en copia simple y carecer de firma y sello, en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia desechar del proceso dichas documentales, a excepción de aquellas que fueron reconocidas, evidenciándose de estas últimas las cantidades recibidas por el accionante y los conceptos cancelados en cada uno de los periodos a que se refieren dichas documentales. Así se decide.-

Constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo emitida por la co-demandada SUFAM, C.A., a favor del actor en fecha 27 de octubre de 2009. Al respecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia el reconocimiento de la prestación del servició, así como el periodo laborado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de los recibos de pagos de salarios y otros conceptos laborales en el decurso de su relación de trabajo. Al efecto, la parte codemandada SUFAM, C.A., no exhibió la patronal los mismos, y siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 133, parágrafo quinto, ordena al patrono entregar por escrito lo que le paga al trabajador, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se tendrá como exacto el contenido de los mismos, evidenciándose de estas últimas las cantidades recibidas por el accionante y los conceptos cancelados en cada uno de los periodos a que se refieren dichas documentales. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos JOSÉ LUÍS OQUENDO MOSQUERA, ALCIADES ANTONIO PRIETO, JOSÉ LUÍS ROJAS, JOAN ANTONIO ALMARZA MONTERO, LUÍS HUERTA, JOSÉ SILVA y YANDRI JOSÉ NAVA, todos identificados en autos. No obstante, la parte promovente manifestó en la audiencia de juicio desistir de este medio de prueba, por lo que este tribunal no tienen materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA CO-DEMANDADA PROPILVEN
DOCUMENTALES:
Acta constitutiva de la sociedad mercantil SUFAM, C.A., que en copia certificada riela en siete (7) folio útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue tachada en juicio, la misma es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, acreditándose con la misma el objeto social de la demandada en cuestión. Así se decide.-

Acta constitutiva de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN, S.A., que en copia fotostática simple riela del folio 107 al 140 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue tachada en juicio, la misma es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, acreditándose con la misma el objeto social de la codemandada en cuestión. Así se decide.-

INFORMES:
Contra la sociedad mercantil SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (SATECA), a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2012, se libró oficio Nº: T2PJ-2012-711, no verificándose de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.

Contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2012, se libró oficio Nº: T2PJ-2012-712, no verificándose de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.

Contra la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2012, se libró oficio Nº: T2PJ-2012-713, no verificándose de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.

Contra la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES H y J, C.A., a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2012, se libró oficio Nº: T2PJ-2012-714, no verificándose de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.

Contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY, S.A. (Z&P), a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2012, se libró oficio Nº: T2PJ-2012-715, no verificándose de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.

Contra la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, S.A. (SOCOVEN, S.A.), a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2012, se libró oficio Nº: T2PJ-2012-716, no verificándose de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.

Contra la sociedad mercantil INELECTRA, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2012, se libró oficio Nº: T2PJ-2012-717, no verificándose de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.

PRUEBAS APORTADAS POR LA CO-DEMANDADA SUFAM, C.A.
Se dejó constancia que en la oportunidad procesal correspondiente, la co-demandada SUFAM; C.A., no promovió prueba alguna.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD
Observa esta Juzgadora, analizado los escritos de contestación a la demandada, que la co-demandada PROPILVEN, S.A., afirma no ser solidaria de la Sociedad Mercantil SUFAMCA, C.A., esencialmente cuando el actor nunca indicó el fundamento o las razones de este hecho, y toda vez, que la demanda fue intentada de manera solidaria en contra de ambas empresas, pero sin que se haya logrado demostrar en este proceso que las actividades desempeñadas por el actores pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad que PROPILVEN, S.A realiza.

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:


Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)


En el caso sub examine, el actor señala que prestó sus servicios para y en las instalaciones de la empresa PROPILVEN, S.A., a través de la empresa SUFAM, CA, lo cual no quedo demostrado del análisis efectuado al material probatorio aportado.

En ese sentido, es necesario determinar en principio si efectivamente existe una inherencia o conexidad por lo que pasamos al estudio de la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.


Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, lo cual siendo carga probatoria del actor en el caso de marras, no logro demostrar que dichos elementos coexistieran y dieran lugar a tal situación jurídica, por lo que se concluye que de manera alguna se configura una inherencia y/o conexidad entre las empresas co-demandadas, Así se decide.-

Por otra parte, los elementos presuntivos de la condición de trabajador del actor para la empresa co-demandada SUFAM, C.A., se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, quedo demostrado, del estudio de escrito libelar, así como de las documentales aportadas, que su salario era cancelado por la empresa SUFAM, C.A., y de según la producción particular, situación esta que en atención a las consideraciones antes expuestas quedo probado, por lo cual queda claro que la remuneración que percibía el actor nunca provino de la co-demandada PROPILVEN.

En lo atinente al HORARIO se evidencia de las actas, que efectivamente existió una jornada y horario de trabajo especifica, según se evidencia de los recibos de pago emitidos por la co-demandada SUFAM, C.A..

Relacionado a lo anterior está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, afirmando el actor que prestaba sus servicios como Armador de Estructuras metálicas, única y exclusivamente en las instalaciones de la empresa PROPILVEN, S.A., pero de las actas se evidencia que su relación personal de trabajo era con la empresa SUFAM, C.A.

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por los demandantes para la ejecución de sus labores, se tiene que esta la realizaba con materiales y equipos que eran suministrados por la empresa SUFAM, C.A.

Así pues, en lo atinente a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que consta de las actas que el demandante laboró para la empresa SUFAM, C.A., y durante toda la vigencia de al relación de trabajo su contraprestación por servicios fue remunerada por dicha empresa.

En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que las co-demandadas son entes privados, que se encuentran constituidas bajo la forma de sociedades mercantiles, y concretamente de una Compañía Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que se trata de una relación laboral.

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, esta sentenciadora considera inexistente la relación de Trabajo entre el ciudadano AMADO JAVIER NAVA BELLIDO, y la Sociedad Mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.

En atención a las consideraciones que anteceden, se declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la co-demandada POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Ahora bien, en atención a las consideraciones que anteceden, ha quedado claro en el panorama bajo estudio, que en la relación existente los intervinientes fueron el ciudadano AMADO NAVA y la Sociedad Mercantil SUFAM, C.A. Así pues, entra esta jurisdicente a determinar, ya establecida la relación jurídica, la existencia o no de algún pasivo de tipo laboral del cual sea acreedor el demandante en el caso de autos.

Por otra parte, alega la parte demandada que la contratación colectiva de la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA, PROPILVEN S.A., garantiza los beneficios de la contratación colectiva a los trabajadores contratados en obras no inherentes o conexas, sin embargo a juicio de quien sentencia las disposiciones contractuales solo son aplicables en los casos de inherencia y conexidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera, que los conceptos e indemnizaciones que pretende el actor fundado en la aplicación de los beneficios de la Contratación Colectiva de PROPILVEN S.A., no puede prosperar en derecho, pues como se ha establecido en el capítulo anterior, entre las litisconsortes pasivas no existe inherencia y conexidad. Así se decide.-

Así las cosas, siendo que la ex patronal SUFAM, C.A., admitió la existencia de la relación de trabajo, asumiendo con ello no solo la carga de la prueba respecto a las negativas ante las pretensiones del actor, sino sobre los hechos nuevos en los cuales sustenta tales negativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, no quedando mas de quien sentencia que verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se establece.-

En lo que concierne a la ANTIGÜEDAD, Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos los salarios que desde el inicio de la relación laboral, hasta su finalización devengó el actor. En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor, siendo contestes las partes en el salario integral que ha de corresponder, se determina lo siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS ACUMULADO
2001-2002 Bs 21,50 45 Bs 967,50
2002-2003 Bs 25,15 62 Bs 1.559,30
2003-2004 Bs 30,12 64 Bs 1.927,68
2004-2005 Bs 36,60 66 Bs 2.415,60
2005-2006 Bs 37,40 68 Bs 2.543,20
2006-2007 Bs 41,50 70 Bs 2.905,00
2007-2008 Bs 52,50 72 Bs 3.780,00
2008-2009 Bs 72,29 50 Bs 3.614,50
Bs 19.712,78







Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente al ciudadano actor, por concepto de Antigüedad, que asciende a la cantidad de (Bs. 19.712,78). Ahora bien, tal y como se desprende de autos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, Extensión Cabimas, fue sustanciado y tramitada una Oferta Real de Pago, a favor del actor, evidenciándose en las copias certificadas del expediente respectivo, específicamente lo cursante al folio 221, que el demandante percibió por concepto de Antigüedad, la cantidad de (Bs. 15.938,24), en consecuencia, debe ser sustraído esté último monto de lo correspondiente al actor, resultando un total adeudado por este concepto de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.774,54). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Pretende el actor sea cancelado lo correspondiente a tales indemnizaciones, ahora bien, tal y como se ha dejado sentado ut supra, al establecerse la procedencia de la falta de Cualidad alegada por la co-demandada PROPILVEN, S.A., que el demandante de autos no es susceptible de la aplicación del alegado cuerpo normativo, derivado ello de la ausencia de inherencia y conexidad entre las demandadas, y toda vez, que ha quedado establecido en los autos, incluso de los mismos dichos del actor, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia, resultan a todas luces improcedentes tales reclamaciones. Así se decide.-

VACACIONES y BONOS VACACIONALES: En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2001-2002 7 15 22 Bs 72,29 Bs 1.590,38
2002-2003 8 16 24 Bs 72,29 Bs 1.734,96
2003-2004 9 17 26 Bs 72,29 Bs 1.879,54
2004-2005 10 18 28 Bs 72,29 Bs 2.024,12
2005-2006 11 19 30 Bs 72,29 Bs 2.168,70
2006-2007 12 20 32 Bs 72,29 Bs 2.313,28
2007-2008 13 21 34 Bs 72,29 Bs 2.457,86
2008-2009 11,6 18,3 29,9 Bs 72,29 Bs 2.161,47
Bs 16.330,31
Del cuadro que antecede se desprende un total correspondiente al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de (Bs. 16.330,31). Ahora bien, tal y como se desprende de autos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, Extensión Cabimas, fue sustanciado y tramitada una Oferta Real de Pago, a favor del actor, evidenciándose en las copias certificadas del expediente respectivo, específicamente lo cursante al folio 221, que el demandante percibió por concepto de Vacaciones Vencidas la cantidad de (Bs. 5.569,20), por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de (Bs. 3.094,00), por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de (Bs. 810,18) y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de (Bs. 515,37), cantidades estas que arrojan un monto de (Bs. 9.988,75), en consecuencia, debe ser sustraído esté último monto de lo correspondiente al actor, resultando un total adeudado por este concepto de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.341,56). Así se decide.-
Así se decide.-

Por último, en lo que respecta a la MORA CONTRACTUAL, TIEMPO DE VIAJE y la AYUDA DE CIUDAD, encuentra esta jurisdicente que no siendo el demandante susceptible del aplicación de la mencionada Contratación colectiva, y toda vez que lo pretendido al respecto por wel demandante se fundamente en la aplicación de las cláusulas 14, 16 y 21 respectivamente, debe forzosamente esta operadora de justicia declarar la improcedencia de tales reclamaciones, amén de que se ha evidenciado de autos, que dichas percepciones no eran percibidas en forma continua y permanente, por lo que mal podrían tenerse como obligaciones salariales adeudadas. Así se decide.-

La totalidad de los montos correspondientes al actor, suman la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 10.116,10), la cual deberá ser cancelada al ciudadano AMADO JAVIER NAVA BELLIDO, por la Sociedad Mercantil SUMINISTRO, FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SUFAM, C.A.). Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la excepción al fondo de FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la co-demandada POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A. (PROPILVEN, S.A.)

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano AMADO JAVIER NAVA BELLIDO, en contra de la Sociedad Mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A. (PROPILVEN, S.A.).

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano AMADO JAVIER NAVA BELLIDO, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO, FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SUFAM, C.A.).

CUARTO: Se condena a la co-demandada SUMINISTRO, FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SUFAM, C.A.), a pagar al ciudadano AMADO JAVIER NAVA BELLIDO, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 10.116,10), por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad condenada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEPTIMO: Se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
En la misma fecha siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (01:32 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria