REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; 04 de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-000204
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 7.799.960, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER SANTOS, JOSÉ LOPEZ y ORLÑANDO GARCÍA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 100.486, 79.882 y 35.007, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A. actualmente conocida como AJEVEN C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el No. 26, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA AJEVEN C.A.: MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ y SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCON, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 9.839 y 47.091, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A. No identificada en autos.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A.: No se constituyó apoderado judicial alguno
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 31 de enero de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo admite en fecha dos (02) febrero de 2011, ordenándose así la notificación de la referida empresa.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien una vez instalada la audiencia preliminar dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada TRANSPORTE SANTA LUCIA C.A. Así pues, las partes con la anuencia del juez prolongaron la misma hasta el día 24 de noviembre de 2011, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.
Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 06 de diciembre de 2011.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvo presente únicamente la parte demandante,
Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio oral y pública en el presente asunto, pasa esta operadora de justicia a decidir sobre lo controvertido en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados por las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamentó el actor sus alegatos en los siguientes hechos:
Que en fecha 20 de septiembre de 1999, a raíz de la solicitud efectuada por la empresa AJEVEN, C.A., también conocida como REFRESCOS KR y BIG COLA, en la cual solicitaban vendedores, acudió a entrevistarse con el Jefe de Ventas, quien luego de ultimar los detalles le manifestó que quedaba contratado a tiempo indeterminado como Vendedor de Refrescos y que debía buscar de su propiedad o alquilado un camión 600, 750 o 350 para transportar los refrescos, y que sino, debería hablar con el señor FRANCISCO PACHECO o ARISTIDES PIRELA.
Que obtendría por las ventas de cada caja de refrescos marca KR y Big-Cola Plus, un pago de Bs. 850, siéndole asignada para la venta los sectores del Barrio 18 de Octubre, por lo que debía trasladarse todos los días a las 6:00 a.m.; hasta las instalaciones de la empresa a retirar las cajas o bultos de refresco, comprometiéndose la empresa a cancelarle mensualmente Bs. 500.000,oo por el alquiler del camión 350, placas 204-VAF, identificado con el logo de la empresa y debiendo él igualmente utilizar uniforme con el logotipo de “REFRESCOS KR” y vender diariamente una cuota de 300 cajas de refresco, sin poder vender otra marca rival, en un horario de 6:00 a.m. a 8:00 p.m.
Que no podía dejar de cubrir la venta mínima bajo amenaza de ser sancionado o despedido, tampoco podía aumentar los precios y debía hacer entrega al supervisor de turno de las Facturas de Contado, de las Notas de entrega y de las Guías de despacho, las cuales salían a su nombre en principio y luego salían a nombre de INVERSIONES PACHECO, C.A. y en otras ocasiones a nombre de TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A.
Que quedó convenido que su día de descanso serían los domingos y que de su salario la empresa descontaría un 10%, para crear un fondo de garantía con el fin de cubrir las perdidas en caso de robo o hurto.
Que en fecha 15 de mayo de 2010, fue despedido por el ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ, en su condición de Gerente, quien al momento de llegar a la compañía a liquidar las cajas de refrescos vendidas, le informó que por cuanto la empresa TRNSPORTE SANTA LUCIA, C.A., había decidido unilateralmente terminar la relación laboral que los unía, a los cual él le manifestó que jamás había laborado para dicha empresa, a lo cual el ciudadano respondió que él no era trabajador de la empresa, ya que él laboraba era para TRANSPORTE SANTA BARBARA, C.A. propiedad de ARISTIDES PIRELA, y que en todo caso, debía ser ésta última quien cancelara mis prestaciones sociales.
Que desde el 20 de septiembre de 1999, hasta el día 15 de mayo de 2010, mantuvo con la demandada una relación de trabajo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y toda vez que a al terminación de la relación de trabajo no se le ha hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales de demás y beneficios, acude antes esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 76.981,64
VACACIONES VENCIDAS 2000-2001: Por la cantidad de Bs. 2.783.04.
VACACIONES VENCIDAS 2001-2002: Por la cantidad de Bs. 2.956.98.
VACACIONES VENCIDAS 2002-2003: Por la cantidad de Bs. 3.130.92
VACACIONES VENCIDAS 2003-2004: Por la cantidad de Bs. 3.304.86
VACACIONES VENCIDAS 2004-2005: Por la cantidad de Bs. 3.748.80
VACACIONES VENCIDAS 2005-2006: Por la cantidad de Bs. 3.652.74
VACACIONES VENCIDAS 2006-2007: Por la cantidad de Bs. 3.826.68
VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: Por la cantidad de Bs. 4.000.62
VACACIONES VENCIDAS 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 4.174.56
VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: Por la cantidad de Bs. 2.435.16
BONO VACACIONAL VENCIDO 1999-2000: Por la cantidad de Bs. 1.217.58
BONO VACACIONAL VENCIDO 2000-2001: Por la cantidad de Bs. 1.391.52
BONO VACACIONAL VENCIDO 2001-2002: Por la cantidad de Bs. 1.565.46
BONO VACACIONAL VENCIDO 2002-2003: Por la cantidad de Bs. 1.739.40
BONO VACACIONAL VENCIDO 2003-2004: Por la cantidad de Bs. 1.913.34
BONO VACACIONAL VENCIDO 2004-2005: Por la cantidad de Bs. 2.087.28
BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006: Por la cantidad de Bs. 2.261.22
BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-2007: Por la cantidad de Bs. 2.435.16
BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008: Por la cantidad de Bs. 2.609.10
BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 2.783.04
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 1.623.43.
UTILIDADES VENCIDAS 2000: Por la cantidad de Bs. 10.436.40.
UTILIDADES VENCIDAS 2001: Por la cantidad de Bs. 10.436.40.
UTILIDADES VENCIDAS 2002: Por la cantidad de Bs. 10.436.40
UTILIDADES VENCIDAS 2003: Por la cantidad de Bs. 10.436.40
UTILIDADES VENCIDAS 2004: Por la cantidad de Bs. 10.436.40
UTILIDADES VENCIDAS 2005: Por la cantidad de Bs. 10.436.40
UTILIDADES VENCIDAS 2006: Por la cantidad de Bs. 10.436.40
UTILIDADES VENCIDAS 2007: Por la cantidad de Bs. 10.436.40
UTILIDADES VENCIDAS 2008: Por la cantidad de Bs. 10.436.40
UTILIDADES FRACCIONADA 2010: Por la cantidad de Bs. 3.478.80
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 26.091,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 15.654,60
FONDO DE GARANTÍA RETENIDO: Por concepto de Bs. 4.500, oo
CESTA TICKET: Por la cantidad de Bs. 50.895,00.
En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 347.945,03).
FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA AJEVEN, C.A.
Por su parte la representación judicial de la co-demandada en cuestión, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opone como punto previo Falta de Cualidad, Alegando que lo que existió entre las partes fue una relación comercial entre una compañía debidamente constituida TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A., de tal manera que el actor nunca tuvo una relación laboral con su representada, siendo como o alega el mismo actor en su libelo que el supuesto servicio fue prestado a una empresa de fletes y transporte a AJEVEN C.A. y era Transporte Santa Lucía quien le cancelaba semanalmente su salario, por lo que no existió relación laboral alguna.
A todo evento, y para el supuesto negado que el hoy demandante pudiese demostrar durante un tiempo la relación que existió entre él y su poderdante fue de carácter laboral, Negó, rechazó y contradijo que el actor haya ingresado a prestar servicios para la Sociedad Mercantil AJEVEN, CA como chofer de su representada en fecha 20 de septiembre de 1999, siendo falso por cuanto nunca fue contratado por su representada.
Negó, rechazó y contradijo, que debió buscar un camión tipo 600, 750 o 350 de su propiedad o alquilado, obtener un registro de comercio lo cual no era indispensable por cuanto el actor nunca fue contratado por la patronal como trabajador.
Negó, rechazó y contradijo, que el actor obtenía por la venta de cajas de refrescos un pago adicional de Bs. 850,00, a la vez que se le asignaba como ruta para la venta de los refrescos Maracaibo en el sector 18 de octubre, del Estado Zulia.
Negó, rechazó y contradijo, que al actor su representada procedió a pagarle de manera fraudulenta, a través de la empresa Transporte Santa Lucía, CA, con el ánimo de simular un fraude procesal en virtud de que no ha existido relación laboral alguna.
Negó, rechazó y contradijo, que haya ejercido funciones todos los días de la semana, excepto los días domingos el cual por convenimiento entre las partes seria un día de descanso semanal, funciones que dice haber desarrollado en un horario de trabajo de 06:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. en el que estaba a disposición de la empresa en virtud que nunca existió entre las partes una relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo, que el actor debía hacer entrega diariamente al supervisor de turno de su representada facturas de contado, notas de entrega, guía de despacho o facturas y planillas contentivas del deposito bancario por la vente de refrescos diarios, con el logotipo de la empresa KR, las cuales como alega el actor, salían a nombre de Inversiones Pacheco, CA con la finalidad de no dejar prueba alguna de la relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo, que el actor haya estado subordinado a las ordenes de su representada y que trabajaba de manera exclusiva utilizando el uniforme y logotipo con la marca KR en el camión que vendía los refrescos,
Negó, rechazó y contradijo, que el actor debiera cumplir con la cuota de 300 como mínimo diario, sin poder vender otra marca de refrescos rivales, por cuanto el actor nunca fue vendedor de su representado, Siendo que la empresa Transporte Santa Lucia, CA solo entregaba mercancías vendidas por nuestra representada con sus propios vendedores.
Negó, rechazó y contradijo, que haya recibido órdenes, amonestaciones, circulares, Memorando o sugerencias verbales por parte de su representada, así como lo alega que firmaba la planilla de refrescos y acudía a depositar el dinero producto de las ventas de los refrescos diariamente a nombre de su representada.
Negó, rechazó y contradijo, que el actor devengara un salario diario de Bs. 173,94 productos de la venta de cada caja de refrescos y que le fuera cancelado por la compañía todos los lunes.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada se comprometiera a pagarle la cantidad mensual de Bs. 500.00, por el alquiler del camión 350 signado con la placa Nº 204-VAF.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada conviniera con el hoy actor que se le descontaría diariamente de su salario por la venta de refrescos un 10%, para crear un fondo de garantía con el fin de las perdidas que se pudieran ocasionar por robo de las mercancía entregadas, de acuerdo con las ventas efectuadas por los vendedores de AJEVEN, CA.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.500,00 por concepto de retención del denominado fondo de garantía para cubrir perdidas y robo de cargas, Así como la cantidad alguna que le fueran descontados de su salario por concepto de robos declarados por el actor, en virtud de que los robos declarados por el hoy demandante fueron cancelados con los fondos de la garantía de los vehículos.
Negó, rechazó y contradijo, lo alegado con relación a que el 15 de mayo de 2010 el ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ, en su condición de Supervisor, le manifestó que por cuanto la empresa Transportes Santa Lucía C.A., había decidido de manera unilateral prescindir de sus servicios, en razón de que el mismo en ningún momento ha sido trabajador para su representada, en consecuencia; no pudo producirse un despido sin una previa contratación y prestación de servicios, vinculo jurídico que jamás existió entre la empresa demandada y el ciudadano actor, por cuanto el demandante de autos no fue ni ha sido trabajador de su representada. Por lo que niega se le adeuden al actor los siguientes conceptos y cantidades:
• ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 76.981,64
• VACACIONES VENCIDAS 2000-2001: Por la cantidad de Bs. 2.783.04.
• VACACIONES VENCIDAS 2001-2002: Por la cantidad de Bs. 2.956.98.
• VACACIONES VENCIDAS 2002-2003: Por la cantidad de Bs. 3.130.92
• VACACIONES VENCIDAS 2003-2004: Por la cantidad de Bs. 3.304.86
• VACACIONES VENCIDAS 2004-2005: Por la cantidad de Bs. 3.748.80
• VACACIONES VENCIDAS 2005-2006: Por la cantidad de Bs. 3.652.74
• VACACIONES VENCIDAS 2006-2007: Por la cantidad de Bs. 3.826.68
• VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: Por la cantidad de Bs. 4.000.62
• VACACIONES VENCIDAS 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 4.174.56
• VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: Por la cantidad de Bs. 2.435.16
• BONO VACACIONAL VENCIDO 1999-2000: Por la cantidad de Bs. 1.217.58
• BONO VACACIONAL VENCIDO 2000-2001: Por la cantidad de Bs. 1.391.52
• BONO VACACIONAL VENCIDO 2001-2002: Por la cantidad de Bs. 1.565.46
• BONO VACACIONAL VENCIDO 2002-2003: Por la cantidad de Bs. 1.739.40
• BONO VACACIONAL VENCIDO 2003-2004: Por la cantidad de Bs. 1.913.34
• BONO VACACIONAL VENCIDO 2004-2005: Por la cantidad de Bs. 2.087.28
• BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006: Por la cantidad de Bs. 2.261.22
• BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-2007: Por la cantidad de Bs. 2.435.16
• BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008: Por la cantidad de Bs. 2.609.10
• BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 2.783.04
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 1.623.43.
• UTILIDADES VENCIDAS 2000: Por la cantidad de Bs. 10.436.40.
• UTILIDADES VENCIDAS 2001: Por la cantidad de Bs. 10.436.40.
• UTILIDADES VENCIDAS 2002: Por la cantidad de Bs. 10.436.40
• UTILIDADES VENCIDAS 2003: Por la cantidad de Bs. 10.436.40
• UTILIDADES VENCIDAS 2004: Por la cantidad de Bs. 10.436.40
• UTILIDADES VENCIDAS 2005: Por la cantidad de Bs. 10.436.40
• UTILIDADES VENCIDAS 2006: Por la cantidad de Bs. 10.436.40
• UTILIDADES VENCIDAS 2007: Por la cantidad de Bs. 10.436.40
• UTILIDADES VENCIDAS 2008: Por la cantidad de Bs. 10.436.40
• UTILIDADES FRACCIONADA 2010: Por la cantidad de Bs. 3.478.80
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 26.091,00
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 15.654,60
• FONDO DE GARANTÍA RETENIDO: Por concepto de Bs. 4.500,oo
• CESTA TICKET: Por la cantidad de Bs. 50.895,00.
En consecuencia, Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 347.945,03), por los conceptos antes descritos así como la indexación de los mismos.
DE LA CONFESIÓN RELATIVA
Como bien se ha hecho referencia en los antecedentes del presente asunto, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, este tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 26 de abril de 2012, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvo presente únicamente la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes co-demandadas en el presente asunto.
Al efecto, el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral prevé:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Resaltado el Tribunal)
En este sentido, de conformidad con lo previsto en la disposición trascrita ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda exponer en forma oral sus alegatos de defensa en respaldo a lo planteado en la contestación a la demandada así como materializar el principio de la control en la evacuación del acervo probatorio cursante en autos contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responderá oralmente a las pretensiones del demandante.
En ese sentido, y bajo las consideraciones de orden legal que anteceden, constituía una obligación de la parte demandada comparecer el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a afecto la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, vale entonces destacar que si el demandado no compareciere, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no compareció oportunamente conforme a lo establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 151, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada siendo la oportunidad fijada por este tribunal para llevar a efecto la audiencias de juicio oral y pública, según dejó constancia el ciudadano Alguacil Dennis Cardozo, no atendió al anuncio que a viva voz se efectuara en la sala de este Circuito Judicial Laboral, por lo que se dejó constancia de su incomparecencia, no obstante, en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la incomparecencia celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que incompareció, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por el actor, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, en ese sentido, solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la existencia de una confesión ficta relativa.
Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes este Tribunal en razón de los criterios doctrinales y jurisprudenciales imperantes en la materia, según los cuales esto se constituye como una potestad del juez, quien en todo caso estimará utilidad en este proceso, NEGÓ la misma, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARISNEYLA FLORES, CARMEN DIAZ, ALFREDO ABREU, CARLOS MUÑOZ, MIGUEL ALVARADO, ARISTIDES PIRELA, HENDRICK BECEIRA y HUGO JESUS ATENCIO, todos identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos, por lo que este Tribunal no tienen materia sobre la cual emitir juicio valorativo.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES SANTA LUCIA, C.A. a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, presentes en la sede de la referida co-demandada, puntualmente en el área de operaciones. fue notificada la ciudadana NEIRA RINCÓN, quien manifestó ostentar la cargo de Secretaria; procediendo a requerirle la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante. En ese sentido, el Tribunal tuvo a su vista carpeta intitulada “LIBRO DE CONDUCTORES AFILIADOS POR AJEVEN C.A.”, en el que aparece el nombre del ciudadano RAFAEL URDANETA (ASIGNADOS POR LA EMPRESA SANTA LUCÍA C.A.), así mismo manifestó la notificada que no llevan libros de asistencia como tal, por cuanto todo lo llevaba AJEVEN, que la empresa TRANSPORTE SANTA LUÍA C.A. no tiene en sus archivos ni planillas de depósitos, ni facturas, ni cheques, por cuanto la relación era personal de ellos con AJEVEN. Al efecto, dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Solicitó del Tribunal que se constituyese en el Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que verificase el expediente signado con el Nº V01-L-2010-1703 y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo al oportunidad fijada por este tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente declarándose desistida la misma, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago correspondientes al actor así como de las Guías de Despacho Nº 529, 540, 547, 553, 554, 555, 564, 565, 569, 575, 576, 577, 610, 618, 620, 439, 441, 466, 469, 473, 476, 483 y 502, y de las facturas Nº 305, 293, 1118, 1277, 1278, 1059, 1049, 1013 y 1173. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, dichas documentales no fueron exhibidas, por lo que en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se tendrán como cierta en contenido de las documentales consignadas por la parte demandante promoverte. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
Marcados con la letra “A”, Guías de Despacho entregadas al actor. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, y de las mismas se denota señalado como conductor al ciudadano actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, copia simple de Comprobantes de Depósitos Bancarios efectuados por el demandante a la empresa. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, y de las mismas se denota que el actor realizaba labores de cobranza, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Numeradas del “1” al “8”, Constancias emitidas por la demandada AJEVEN. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, y de las mismas se denota la prestación de un servicio por parte del actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Numeradas del “9” al “15”, Documentales denominadas Planillas de Autocontrol. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, y de las mismas se denota la prestación de un servicio por parte del actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcadas con la letra “C”, 30 Facturas a nombre del demandante. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, y de las mismas se denota la prestación de un servicio por parte del actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcada con la letra “D”, Notas de Debito emitidas por la empresa demandada. Al efecto, las mismas no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, considera quien sentencia que las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Marcados con la letra “E”, ordenes de entrega y Guías de despacho entregadas al actor. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, y de las mismas se denota la prestación de un servicio por parte del actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcadas con al letra “F”, Planillas de Despacho interno entregadas al actor. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, y de las mismas se denota la prestación de un servicio por parte del actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcados con la letra “G”, Planillas de Liquidación de Pagos diarios por la venta de productos KR: Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, y de las mismas se denota la prestación de un servicio por parte del actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
INFORMES:
Solicito que oficiara a las entidades bancarias BANCO EXTERIOR, BANESCO y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, fin de que informasen a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 19 de diciembre de 2011, se libraron oficios N° T2PJ-2011-6062, T2PJ-2011-6063 y T2PJ-2011-6064, Sin embargo, al momento de la celebración de la audiencia en el presente asunto, no se verificó de autos resulta alguna emanada de los entes oficiados, razón por la cual quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto.
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito a este Tribunal realizara Inspección en la dirección Barrio Cardonal Sur Avenida 58 calle 111 Nº 58-122 en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para dejar constancia, que esa dirección que aparece en las facturas el cual es el domicilio de su representado y no la sede de ninguna Sociedad Mercantil. En relación a este medio de prueba, siendo la oportunidad procesal para la admisión de pruebas, la misma fue negada, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS PRESENTADAS POR L A PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A” copia simple de Registro de Comercio de la co-demandada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A. actualmente AJEVEN C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, copia simple de documento poder otorgado a las profesionales del derecho MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ Y EVIRRO TERESA MORENO PARTINEZ. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “C”, copia simple de sustitución de poder efectuada por la Abogada MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, en la persona de la Abogada SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCON. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “D” copia simple de diligencia de fecha 09/08/2010, mediante la cual el demandante desiste de la acción en contra de la demandada en el asunto signado con el N° VP01-L-2010-1703. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “E”, Registro de Comercio copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE SANTA LUCIA. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “F”, Numero de Registro de Información Fiscal de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE SANTA LUCIA. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “G” planilla de comprobantes de retención del Impuesto del valor agregado. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
INFORMES:
Solicitó que se requiriera información a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Central sobre los siguientes hechos: a.- Si la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE SANTA LUCIA, CA, se encuentra inscrita en el Registro de Contribuyentes que pagan Impuesto al Valor Agregado. b.- Si con el Nº de Rif J-30497815-8 aparecen registrados en esa dependencia bajo el nombre comercial de ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE SANTA LUCIA, CA ante el Ministerio de Finanzas o Hacienda en relación al pago del Impuesto del valor agregado. c.- Si las ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE SANTA LUCIA, CA ha declarado ante este despacho sus ingresos a los fines del Impuesto del Valor Agregado, impuesto sobre la renta o cualquier otro Tributo administrativo de este despacho. En caso afirmativo remita a este tribunal copia de las actuaciones y d.- Si las ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE SANTA LUCIA, CA. ha sustanciado algún procedimiento iniciado por el o contra el con motivo al Impuesto del Valor Agregado, Impuesto Sobre la renta o cualquier otro Tributo Administrativo por ese despacho. En caso afirmativo remita al Tribunal copia del expediente o tramite ventilado ante dicha administración Tributaria. Al efecto, en fecha 19 de diciembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-6065, del cual se recibió resultas en fecha 06 de marzo de 2012, cursante en autos del folio 98 al 111, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. -
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Solicito la exhibición de todos los originales de las planillas de Declaración de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta que se produjeron durante la vigencia de la relación mercantil invocada los cuales reposan en poder de la compañía ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A. Al efecto, dados los efectos procesales de la incomparecencia de las co-demandadas de autos a la celebración de la audiencia de juicio, resulta inoficiosa la exhibición de dichas documentales, por lo que se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.
INSPECCIÓN:
Solicito del Tribunal se sirviera practicar Inspección en los Archivos de este Circuito Judicial Laboral a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares a.- Inspección de el expediente VP01-L-2010-001703 y deje constancia que empresa fue demandada y quien era el demandantes, al efecto, en fecha 23 de abril de 2012, se constituyó este Tribunal en el Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; fue notificada la ciudadana IDALI LUZARDO, en su condición de Coordinadora del Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral, a quien se le inquirió suministrar el referido expediente, verificándose que es contentivo del juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano RAFAEL URDANETA en contra de las sociedades mercantiles AJEVEN, C.A. En cuanto al segundo particular se deja constancia que en el folio que riela en el 13 del expediente, esta contenida. Desistimiento de la parte actora de fecha 09 de agosto de 2010 el cual reza: “ Desistimiento de la Acción y del Procedimiento que cursa por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N° VP01-L-2010-1703, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado en contra de la empresa anteriormente denominada INDUSTRIAS AÑANOS DE VENEZUELA, hoy AJEVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999 bajo el Nº 26, Tomo 23-A ubicada en Valencia Estado Carabobo, Desistimiento que se hace con base al carácter estrictamente mercantil de la relación que vinculó a ambas partes, en consecuencia no tengo acreencias laborales, civiles mercantiles y de ninguna índole que reclamar a la empresa identificada”. Así como en el en el folio 17 del expediente riela Homologación de dicho desistimiento por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de Agosto de 2010. Se ordena la reproducción de los mencionados folios objeto de la presente inspección, a los fines de que forme parte integra de la presente acta, y de las actas procesales que conforman la presente causa. No obstante, habiéndose inspeccionado la información solicitada, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta jurisdicente que la misma nada aporta para la resolución del controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y teniendo como premisa que ante la incomparecencia de las partes co-demandadas a la celebración de audiencia de juicio oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- se tendrá como consumada una confesión relativa.
Ahora bien, bajo esta concepción, es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que; aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir por completo los alegatos del demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, y principalmente por la admisión de los hechos, ha quedado establecido como existente una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por el actor en su escrito libelar y demás elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con la demandada, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado su obligación frente al accionante, es decir, que se haya materializado al fenecimiento del vínculo laboral, el pago de las prestaciones sociales, por lo que solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa.
En ese sentido, correspondía a las co-demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual no hicieron, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y los conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por el demandante dentro del marco previsto en los artículos 151 y 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.
En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente al ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han quedado admitidos los salarios y el tiempo de servicio alegados por el actor, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada, titular de la carga probatoria por efectos de la admisión de hechos:
- Trabajador Demandante: RAFAEL URDANETA
- Fecha de Ingreso: 20 de septiembre de 1999
- Fecha de Egreso: 15 de mayo de 2010
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 10 años, 7 meses y 25 días.
Así púes, admitidos como se encuentran los hechos esgrimidos en el escrito libelar y sobre los cuales se fundamentan las pretensiones del actor, pasa de seguidas quien sentencia a establecer los montos y conceptos procedentes, en los siguientes términos:
Por concepto de ANTIGÜEDAD, Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, habiendo quedado reconocidos el tiempo de prestación de servicio así como los salarios devengados por el actor, resulta por aplicación del referido artículo un monto adeudado al demandante de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 76.981,64). Así se decide.-
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
1999-2000 7 15 22 Bs 173,94 Bs 3.826,68
2000-2001 8 16 24 Bs 173,94 Bs 4.174,56
2001-2002 9 17 26 Bs 173,94 Bs 4.522,44
2002-2003 10 18 28 Bs 173,94 Bs 4.870,32
2003-2004 11 19 30 Bs 173,94 Bs 5.218,20
2004-2005 12 20 32 Bs 173,94 Bs 5.566,08
2005-2006 13 21 34 Bs 173,94 Bs 5.913,96
2006-2007 14 22 36 Bs 173,94 Bs 6.261,84
2007-2008 15 23 38 Bs 173,94 Bs 6.609,72
2008-2009 16 24 40 Bs 173,94 Bs 6.957,60
2009-2010 9,92 14,58 24,5 Bs 173,94 Bs 4.261,53
Bs 58.182,93
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 58.182,93). Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 Y 2010. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados le corresponde al demandante lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
1999 15 Bs 173,94 Bs 2.609,10
2000 60 Bs 173,94 Bs 10.436,40
2001 60 Bs 173,94 Bs 10.436,40
2002 60 Bs 173,94 Bs 10.436,40
2003 60 Bs 173,94 Bs 10.436,40
2004 60 Bs 173,94 Bs 10.436,40
2005 60 Bs 173,94 Bs 10.436,40
2006 60 Bs 173,94 Bs 10.436,40
2007 60 Bs 173,94 Bs 10.436,40
2008 60 Bs 173,94 Bs 10.436,40
2009 2,44 Bs 173,94 Bs 424,24
Bs 96.960,94
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 96.960,94). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días lo que arroja un total adeudado de VEINTISÉIS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 26.091,oo). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días, lo que arroja un total adeudado de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.654,60).
CESTA TICKETS:
Manifiesta el demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, por lo que reclama el pago 3.132 TICKET O BONOS ALIMENTICIOS, estimados en la cantidad de (Bs. 50.895,00). Ahora bien, dada la contumacia en la ha incurrido la demandada, y siendo que estamos en presencia de una ineludible confesión ficta, considera esta jurisdicente procedente la pretensión del actor, pues dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás resultó inconducente, no se extrae al menos indicio de que la misma haya honrado su obligación frente al trabajador. En consecuencia, debe la demandada cancelar al ciudadano actor, la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 50.895,oo). Así se decide.-
FONDO DE GARANTÍA:
Manifiesta el demandante y así ha quedado como admitido dada la confesión en al que ha incurrido la demandada, que le era retenido un 10% mensual de su salario como ganaría para cubrir robos o perdidas de la mercancía, lo que al final de la relación de trabajo no le fue devuelto, en consecuencia, considera quien sentencia que, siendo dicho monto deducido del salario del demandante deben las accionadas cancelar al actor la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo). Así se decide.-
En definitiva, se determina que deben las co-demandadas Sociedades Mercantiles AJEVEN, C.A. Y ASOCIACIÓN TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A, al ciudadano RAFAEL URDANETA, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 329.266,11), por los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano RAFAEL URDANETA, en contra de la Sociedades Mercantiles AJEVEN, C.A. Y ASOCIACIÓN TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A.
SEGUNDO: Se condena a las co-demandadas Sociedades Mercantiles AJEVEN, C.A. Y ASOCIACIÓN TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A, a pagar al ciudadano RAFAEL URDANETA, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 329.266,11), por todos y cada uno de los conceptos indicados en l aparte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: Se condena en costas a las partes demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
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