REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)
201º y 152º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-001666
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO LANDAETA mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal n°. 15.747.408 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BENITO VALECILLOS, KEYLA MÉNDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALCALÀ SOTO, MARIA FABiOLA KIBBE abogado sustitutos del Procurador del Estado Zulia, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.887 y 85265 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano ALFREDO LANDAETA en contra de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA. Fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 11 de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la demandada específicamente para la Secretaria del Estado para la Zona Oeste del Municipio Maracaibo, con el cargo de Supervisor de Obras, en un horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 1.437,47.
Que en fecha 24 de noviembre de 2009, fue despedido por el ciudadano JESUS CARRILLO en su carácter de secretario de la zona oeste, sin que mediara causa justificada para ello siendo cancelada la cantidad de Bs. 3.414,88 por conceptos laborales, sin embargo; no es la totalidad de sus prestaciones con ocasión de la relación que mantuvo con la patronal de 01 año, 07 meses y 13 días.
Que pese a las múltiples gestiones para obtener las diferencias de sus Prestaciones Sociales, se inicio un procedimiento Administrativo en fecha 13 de enero de 2010 por ante la Inspectoria de Maracaibo del Estado Zulia, dejándose constancia de la no comparecencia de la patronal, por lo que acude ante esta sede Jurisdiccional a reclamar lo siguiente:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 3.478,25.
2.- DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 1.725,03.
3.-INTERESES ACUMULADOS DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 399,69.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 530,95.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2009): Por la cantidad de Bs. 838,60.
6.-UTILIDADES FRACCIONADAS (2009): Por la cantidad de Bs. 3.594,00.
7.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 2.875,05.
8.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 3.833,40.
En total, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 17.274,97, siendo descontada la cantidad de Bs. 3.414,88, quedando a deber la patronal una diferencia de Bs. 13.860,09, solicitando lo correspondiente a Indexación laboral y los honorarios profesionales de su abogada asistente.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, que su último salario fuera la cantidad de Bs. 1.437,47; por cuanto el salario que devengaba el actor al final de la relación laboral era la cantidad de Bs. 967.50.
Negó, rechazo y contradijo que la Secretaría de Comunidad de Enlace Comunitario para la Zona Oeste del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adeude al actor por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 5.203,28. Por cuanto lo que realmente se le adeuda es la cantidad de Bs. 3.333,99.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 530,95, toda vez; que por vacaciones fraccionadas que lo que realmente se le adeuda es la cantidad de Bs. 258.00; ya que, lo que corresponde al mismo por este concepto son 8 días según el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece 15 días de vacaciones mas un día adicional por cada año de servicio.
Negó, rechazo y contradijo que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2009, se le adeude al actor la cantidad de Bs. 17,50 días; es decir, la cantidad de Bs. 1.437,47, toda vez; que las secretaria de enlace comunitario cancela conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que se le adeuda es la cantidad de 4.6 días, que se traduce en Bs.148, 35.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al trabajador por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.549,00 toda vez, que lo que se le adeuda es la cantidad de Bs. 2.418,75.
Negó y rechazo que se le adeude al trabajador por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 2.875,05; toda vez, que lo que le corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 1, 574,01.
Negó, rechazo y contradijo que por concepto de Indemnización por Despido, se le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.833,40; por cuanto lo que corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 2.098,08.
Negó y rechazo que se le adeudara al actor la cantidad de Bs. 13.860.09, toda vez; que lo que realmente se le adeuda al actor es la cantidad de Bs. 9.573,18.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
MERITO FAVORABLE
Al respecto, se permite aclarar quien sentencia, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Constancia de de 12 folios útiles copia certificada del Expediente Administrativo, marcado “A”, La misma corre inserta del folio 96 al 111. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose que la parte demandante agotó la vía administrativa. Así se decide.-
Constante de 06 folios útiles duplicado de los recibos emitidos por la Gobernación del Estado Zulia periodos de febrero y marzo de 2009, junio y julio 2008 y abril, marcado “B”. En relación a esta documentales, se dejó constancia mediante acta de fecha 20 de octubre de 2011, que tales medios probatorios fueron extraviados, de tal manera; que las mismas no corren insertas en autos y por ende, no pueden ser objeto de control por la parte demandada, razón por la cual esta sentencia no emite juicio valorativo al respecto.
Constante de 01 folio útil signado con la letra “C” constancia de trabajo emitidas por la Gobernación del Estado Zulia. En relación a esta documentales, se dejó constancia mediante acta de fecha 20 de octubre de 2011, que tales medios probatorios fueron extraviados, de tal manera; que las mismas no corren insertas en autos y por ende, no pueden ser objeto de control por la parte demandada, razón por la cual esta sentencia no emite juicio valorativo al respecto.
Constante de 02 folios útiles signado con la letra “D” carta de disfrute de vacaciones de fecha 23 de abril de 2009 suscrita por el ciudadano Jesús Carillo en su carácter de Secretario de Enlace comunitario. En relación a esta documentales, se dejó constancia mediante acta de fecha 20 de octubre de 2011, que tales medios probatorios fueron extraviados, de tal manera; que las mismas no corren insertas en autos y por ende, no pueden ser objeto de control por la parte demandada, razón por la cual esta sentencia no emite juicio valorativo al respecto.
Constante de 08 folios útiles originales de estado de cuenta N° 0116-0128-66-0194284530 donde se depositaba el salario mes a mes correspondiente al año 2009 marcado con la letra “E”. En relación a esta documentales, se dejó constancia mediante acta de fecha 20 de octubre de 2011, que tales medios probatorios fueron extraviados, de tal manera; que las mismas no corren insertas en autos y por ende, no pueden ser objeto de control por la parte demandada, razón por la cual esta sentencia no emite juicio valorativo al respecto.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de las documentales originales marcadas con las letras “B””, relativas a los recibos de pago así mismo solicito la exhibición de los recibos de pago concernientes al pago de salario. Al efecto, dichas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada, por lo que dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente, en el entendido que se tendrán como ciertos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, toda vez; que las misma se constituyen como documentos que por obligación debe llevar el patrono. Así se decide.-
INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal solicitó que se Oficiara al Banco Occidental de Descuento a los fines de que informase Si en esa Institución existe una cuenta Nomina N° 0116-0128-66-0194284530, e informara si el ciudadano Alfredo Landaeta, titular de la cédula de identidad N° 15747408, es titular y desde que fecha de apertura y porque persona natural o jurídica fue autorizada dicha cuenta de ahorros. Así mismo, que informase el estado de cuenta detallado de todos los depósitos realizadas en dicha cuenta nomina desde el año 2008 al 2009 así como la persona natural o jurídica fueron realizados los depósitos. Al efecto en fecha 13 de diciembre de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2011-5967, Del cual se recibió resultas emanadas del ente oficiado en fecha 05 de marzo de 2012, que riela al folio ciento treinta y cinco al ciento sesenta y tres (135 al 163) del expediente, y la cual queda plenamente valorada por este Tribunal, en tanto de la misma se evidencian los depósitos que por concepto de salario fueron acreditados en la cuenta nómina del actor. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ PATIDAS Y MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, ambos identificados en autos. Al efecto, en la oportunidad legal correspondiente la parte actora manifestó desistir de las mismas por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se dejó constancia que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de Diferencias sobre sus Prestaciones Sociales, habida cuenta que la Institución demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago completo de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Por su parte la demandada admite la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, pero plantea un nuevo panorama cuando expone que existe un error de cálculo y de allí que no le son adeudados las cantidades y conceptos esgrimidos en el escrito libelar.
Así pues, sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de un pasivo laboral a favor del actor, se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Bajo la norma que antecede, se colige que la forma cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, habiendo quedado en autos reconocida la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, es la demandada en definitiva, sobre quien recae la carga probatoria, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Quede así entendido.-
Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos del actor (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda dada la forma en la cual dio contestación a la demanda y dejándose constancia que la misma en la oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna que le favoreciere); concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar del todo tales alegatos, y no presentó en su oportunidad medios de prueba pertinentes que enervaran por completo las pretensiones del actor, quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios que se desprenden de los anexos que acompañan el escrito de demanda. En ese sentido, determinados como esta el salario devengado, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 223 y 174 de la ley Orgánica del Trabajo, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultado por aplicación del referido artículo, lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE UTIL. ALIC. DE BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO
Abr-08 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 0 Bs 0,00
May-08 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 0 Bs 0,00
Jun-08 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 0 Bs 0,00
Jul-08 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 5 Bs 175,60
Ago-08 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 5 Bs 175,60
Sep-08 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 5 Bs 175,60
Oct-08 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 5 Bs 175,60
Nov-08 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 5 Bs 175,60
Dic-08 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 5 Bs 175,60
Ene-09 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 5 Bs 175,60
Feb-09 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 5 Bs 175,60
Mar-09 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 5 Bs 175,60
Abr-09 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 7 Bs 245,84
May-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 8,06 Bs 0,72 Bs 41,03 5 Bs 205,15
Jun-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 8,06 Bs 0,72 Bs 41,03 5 Bs 205,15
Jul-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 8,06 Bs 0,72 Bs 41,03 5 Bs 205,15
Ago-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 8,06 Bs 0,72 Bs 41,03 5 Bs 205,15
Sep-09 Bs 1.437,47 Bs 47,92 Bs 11,98 Bs 1,06 Bs 60,96 5 Bs 304,80
Oct-09 Bs 1.437,47 Bs 47,92 Bs 11,98 Bs 1,06 Bs 60,96 5 Bs 304,80
Nov-09 Bs 1.437,47 Bs 47,92 Bs 11,98 Bs 1,06 Bs 60,96 32 Bs 1.950,70
TOTAL Bs. 5.207,12
Del cuadro que antecede se desprende que corresponde al demandante por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.207,12), en el entendido que dicho concepto comprende lo correspondiente a lo que el demandante equívocamente reclama como Diferencia de Antigüedad, ello de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem. Ahora bien, ha quedado reconocido por las partes que el demandante al término de su relación laboral, recibió por concepto de Prestaciones Sociales la Cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.414,88), de tal manera que al sustraer este último monto de lo correspondiente al actor posconcepto de Antigüedad, se desprende una diferencia adeudada de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.792,24). Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de noviembre de 2009. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 11 de abril de 2009 y teniendo como fecha de finalización de la relación laboral el 24 de noviembre de 2009, le corresponden al trabajador demandante conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos de manera prorrateada a razón del último salario normal devengado. En consecuencia, corresponde al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas el equivalente a 9.3 días y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 4.6, es decir, un total de 13.9 días que a razón de (Bs. 47.91), arroja un total adeudado de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 665.95). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, por lo que considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al demandante un total de 75 días a razón de (Bs. 47,91), lo que arroja un total adeudado por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del 2009 de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.593,25). Así se decide.-
INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;
- Indemnización por despido: Le corresponden 60 días a razón de (Bs. 60,96), lo que arroja un total de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.657,60). Así se decide.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 45 días a razón de (Bs. 60,96), lo que arroja un total de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.643,20). Así se decide.
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano ALFREDO LANDAETA, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.352,24), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALFREDO LANDAETA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano ALFREDO LANDAETA, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.352,24), por todos y cada uno de los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: Se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: NO HAY condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2012
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se publicó el fallo que antecede.
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
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